LEY 8 DE 1922

Leyes 1922
image_pdfimage_print

LEY 8 DE 1922

(FEBRERO 18 DE 1922)

“Por la cual se adiciona el Código Civil.”

Modificada por el Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975, ‘Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975’  

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libre de los siguientes bienes:

1. Los determinados en las capitulaciones matrimoniales; y

2. Los de su exclusivo uso personal, como son sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio.

De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.

Articulo 2. *Derogado por el Decreto 2820 de 1974*

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.  

 

*Texto original de la Ley 8 de 1922*

 

Articulo 2. Son también causales de separación de bienes las que autorizan el divorcio por hechos imputables al marido de acuerdo con el artículo 154 del Código Civil, y la disipación y el juego habitual de que trata el artículo 534 del mismo Código.  

Articulo 3. *Derogado por el Decreto 2820 de 1974*

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.  

*Texto original de la Ley 8 de 1922*

Articulo 3. El Juez competente dictará las medidas preventivas de que trata el artículo 201 del Código Civil, a petición de cualquiera de las personas que pueden demandar la separación de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el término de veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separación de bienes.

En este último caso se propondrá, ante el mismo Juez, la demanda de separación de bienes dentro de los diez ( 10 ) días siguientes al en que se hayan cumplido las medidas preventivas decretadas por el Juez. Si la demanda no se propusiere dentro del término indicado de diez ( 10 ) días, por este solo hecho caducarán las medidas preventivas.

Articulo 4. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida Civil.

Articulo 5. *Derogado por el Decreto 2820 de 1974*

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.  

*Texto original de la Ley 8 de 1922*

Articulo 5. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, conservará su derecho a los gananciales; pero el marido tendrá la administración de los bienes de ella cuando haya habido sucesión en el matrimonio excepto de aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes de su uso personal y de los que adquiera a cualquier título después del divorcio.

El usufructo de los bienes de la mujer divorciada pertenecerá a ésta, salvo la cuarta parte con que deberá compartir para el sostenimiento de sus hijos legítimos, cuota parte que determinará el Juez.
El marido asegurará siempre, a satisfacción del Juez el valor de los bienes que administre y del usufructo de dichos bienes que correspondan a la mujer divorciada.

Articulo 6. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil.

Dada en Bogotá a diez y seis de febrero de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado,

ALFREDO GARCES.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

D. GUTIERREZ Y ARANGO.

El secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO.

El secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo – Bogotá, febrero 18 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

JORGE HOLGUIN.

El Ministro de Gobierno.

VICTOR M. SALAZAR.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *