LEY 76 DE 1914

Leyes 1914
image_pdfimage_print

LEY 76 DE 1914

(NOVIEMBRE 17 DE 1914)

Orgánica de los ramos de Correos y Telégrafos.

*Notas Reglamentarias*

Reglamentada parcialmente por el Decreto 75 de 1984, publicado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1984: “Por el cual se reglamentan el articulo 27, literal b) del Decreto Legislativo 129 de 1976 y las Leyes 110 de 1912, 124 de 1913 y 76 de 1914”.


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. La dirección, organización y administración de los ramos de Correos y Telégrafos estará a cargo del Ministerio que determine el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 132 de la Constitución. El Ministro es el Jefe del ramo de Correos y Telégrafos, y es a él de consiguiente a quien corresponde estudiar y resolver todos los asuntos que se relacionen con dicho ramo, reglamentarlo y proponer al Jefe del Poder Ejecutivo los proyectos de resoluciones o Decretos que estime conducentes a la conveniente organización de él.


Artículo 2°. Queda suprimida la Dirección General de Correos y Telégrafos.


Artículo 3°. Para el mejor servicios y la más acertada dirección del ramo, éste se dividirá en dos grandes ramas o secciones, que se denominarán: De Telégrafos la primera y de Correos la segunda, cada una de las cuales estará bajo las órdenes y responsabilidad inmediata de un Administrador General.


Artículo 4°. Cada Administrador tendrá como Auxiliar inmediato un Jefe del ramo respectivo.


Artículo 5°. Dependiente del Ministerio respectivo habrá además una oficina que se llamará Inspección General o Intendencia de Correos y Telégrafos, cuya principal misión será la de inspeccionar la buena marcha de todas las Oficinas de Correos y Telégrafos, centralizar y unificar las cuentas de ambos ramos, de suerte que haya una sola contabilidad, y hacer efectivo el cobro de todo saldo que se liquide a favor del Tesoro Público o de la Caja de Auxilios, por razón de contratos no cumplidos, multas u otra causa cualquiera relacionada con los ramos de Correo y Telégrafos.

En la Oficina a que se refiere este artículo habrá un empleado investido de jurisdicción coactiva para le cobro ejecutivo de los saldos. La Oficina tendrá también los demás empleados que señale el Poder Ejecutivo.


Artículo 6°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cada uno de los ramos de Correos y Telégrafos llevará con la debida separación y claridad su respectiva contabilidad, con el fin de que puedan ser oportunamente incorporadas en la de la Inspección o Intendencia.

Parágrafo. Tanto el Administrador de Especies Postales como el Jefe del Depósito de materiales telegráficos asegurarán su manejo a satisfacción del Inspector General y rendirán sus cuentas, lo mismo las mensuales que las generales, a la Corte de Cuentas.


Artículo 7°. Los Administradores de Correos y Telégrafos tendrán cada uno el sueldo de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales; El Inspector, ciento ochenta pesos ($180), y los Jefes Auxiliares de los Administradores y Tenedores de Libros, a ciento veinte pesos ($120) mensuales cada uno. Los sueldos de los demás empleados del ramo serán fijados por el Gobierno.


Artículo 8°. El Gobierno queda facultado para determinar el número, la categoría y las funciones de los demás empleados que deban depender de los respectivos Administradores.


Artículo 9°. La construcción, remonta y conservación de las líneas telegráficas se hará directamente por el Gobierno por el sistema de administración, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes.

Parágrafo. Queda no obstante el Gobierno, en circunstancias excepcionales, autorizado para contratar la construcción, remonta y conservación de las líneas telegráficas, respecto de las cuales sea absolutamente imposible el sistema de administración.


Artículo 10. El Gobierno dictará las medidas necesaria para establecer Oficinas Telegráficas en las poblaciones que a su juicio requieran mas urgentemente este servicio; y queda autorizado para crear nuevas Oficinas de Correos, aumentar o disminuir el personal subalterno en las Agencias Postales Nacionales, y establecer en los lugares que estime conveniente estaciones inalámbricas.

Parágrafo. El Gobierno determinará la categoría de las distintas Oficinas de Correo y de Telégrafos, y fijará los sueldos, de acuerdo con la importancia de las poblaciones y con las demás condiciones locales.


Artículo 11. Los empleados municipales, Telegrafistas o Agentes Postales que manejen fondos públicos, asegurarán su manejo a satisfacción del inmediato superior de quien dependan en el ramo; los Agentes Locales, los Administradores Departamentales de Correos y demás empleados superiores que manejen fondos de los ramos de Correos y Telégrafos asegurarán por las sumas y a satisfacción de las entidades que determine el Código Fiscal, con la excepción contenida en el artículo 6°.


Artículo 12. En cada Departamento habrá un Visitador Postal y Telegráfico que bajo la inmediata dependencia del Inspector General Intendente, desempeñara, además de las funciones que se le señalen especialmente en Leyes o Decretos posteriores, las siguientes:

1. Visitar, por lo menos, cada tres meses las Oficinas Postales y Telegráficas de todo el Departamento o la zona de su jurisdicción, con el fin de informarse de la marcha del ramo, corregir las irregularidades que observe, velar por el exacto cumplimiento de los Decretos y resoluciones del Gobierno, por el puntual pago del servicio y hacer que los responsables del Tesoro formulen correcta y oportunamente sus cuentas y las remitan a las Oficinas superiores respectivas.

2. Enseñar detenidamente a los Telegrafistas de su dependencia la manera de formular y arreglar las cuentas mensuales y generales a fin de evitar las demoras que ocasiona la falta de conocimientos de contabilidad en la mayor parte de los empleados del ramo.

3. Enseñar a los empleados de su dependencia, durante las visitas, los principios generales de teneduría de libros que ignoren; y

4. Remitir oportunamente copia de la diligencia de visita a la Inspección General, e indicar por conducto de está, al Gobierno, las reformas que juzgue necesario introducir, tanto en cuanto al ramo mismo, como en cuanto al personal empleado en él.


Artículo 13. Los Visitadores serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno y disfrutarán de las asignaciones que éste les señale. Sólo podrán ser utilizadas para este servicio personas entendidas en teneduría de libros, y en cuanto sea posible, conocedoras del ramo y del territorio en donde deban ejercer.


Artículo 14. Autorízase al Gobierno para establecer una Escuela de Telegrafía en la capital de la República, en la cual se den las enseñanzas de Aritmética comercial, Contabilidad Lectura, Caligrafía, Geografía de Colombia, Castellano, Ortografía y Física, especialmente en cuanto se relacione con la electricidad y su aplicación a la telegrafía.


Artículo 15. Establecida la Escuela, el Gobierno dispondrá lo conveniente para formar telegrafistas hábiles, debiendo preferir en la entrada a la Escuela a los profesionales, y en la provisión de las Oficinas a los que exhiben el diploma de la Escuela.

Artículo 16. El Gobierno queda autorizado para contratar en el Exterior un técnico que preste sus servicios como Auxiliar del Administrador de Correos y otro que los preste como Auxiliar del Administrador de Telégrafos, por todo el tiempo necesario, a juicio del Gobierno, para la buena organización de uno y otro ramo.


Artículo 17. El servicio de correos y telégrafos en Colombia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, el cual puede, no obstante, autorizar a las empresas ferroviarias para construir y sostener líneas telegráficas para su exclusivo servicio, siempre que dichas empresas se sometan a las condiciones que les señale el Gobierno. En caso de conmoción interior o de guerra exterior, todas las líneas telegráficas que existan en la República quedarán al servicio exclusivo del Gobierno, y esta condición se incluirá en las autorizaciones a las empresas privadas.

Artículo 18. El Gobierno dictará las providencias necesarias para asegurar un servicio más rápido y completo de correos, para que ese servicio en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos se haga todos los días desde las 8 a.m. hasta las 9 p.m., en los días no feriados, y desde las 8 a.m. hasta las 12 m. en los días feriados.

Artículo 19. Asimismo dictará el Gobierno las providencias necesarias para mejorar el sistema de comunicaciones telegráficas, a fin de obtener mayor rendimiento y rapidez. El servicio para el público se abrirá en las Oficinas Telegráficas a las 7 a.m. y se cerrará a las 9 p.m., los días no feriados; en los feriados se abrirá a las 8 a.m., para cerrarse a las 11 a.m., y volverá a abrirse a las 7 p.m. para cerrarse a las 9 p.m., sin perjuicio de que el Ejecutivo pueda aumentar las horas de trabajo, según las necesidades. La tarifa será la misma en las horas de la noche que en las del día, tanto en los días feriados como en los que no lo son.

Los telegramas urgentes pagarán por el número de palabras que contengan, a razón de cuatro centavos cada una.

La tarifa para la prensa será de un centavo por palabra.

Artículo 20. Queda autorizado el Gobierno para adquirir los vapores correos necesarios para un rápido servicio por cuenta de la Nación entre la Costa Atlántica y el interior de la República, y para dictar todos los Decretos del ramo de Correos y Telégrafos, debiendo dar cuenta al Congreso en sus próximas sesiones de las providencias que dicta en desarrollo de esta Ley.


Artículo 21. El Gobierno procederá a dictar las medidas más convenientes para que cuanto antes y bajo su dirección se proceda hacer una edición del mapa postal y telegráfico del país, y una edición de la guía postal y telegráfica de Colombia, para el servicio de los Consulados y Agencias en el Exterior y para el envío a las oficinas que determinan las Convenciones postales internacionales.


Artículo 22. Los introductores de telegramas que quieran tener constancia de la introducción de uno o más telegramas, llevarán éstos por duplicado a la Oficina de Recibo, y ésta devolverá al interesado, con el correspondiente sello, uno de los ejemplares. No se empleará ningún otro sistema de recibo.


Artículo 23. Autorízase al Gobierno para reducir las tarifas postales de los correos de encomiendas y de los valores declarados del interior, fijando un porte para esos servicios que consulte su incremento y los haga menos gravosos al Tesorero Publico.


Artículo 24. Esta Ley y los Decretos que las reglamenten se publicarán en edición abundante y se distribuirán oportunamente entre las Oficinas Postales y Telegráficas de la República.


Artículo 25. Las multas impuestas a los contratistas encargados de la conservación, remonta, construcción y administración de las líneas telegráficas de la República, ingresarán a los fondos comunes del Tesoro Nacional.

En el porcentaje del producto bruto de la renta de correos y telégrafos, a que se refiere el artículo 4o de la Ley 82 de 1912, no se incluirá el producto de los derechos de aduana de las encomiendas postales procedentes del Exterior; Pero el tanto por ciento que del producto bruto de la renta de correos y telégrafos deberá entregarse mensualmente a la Junta encargada de la administración de la Caja de Auxilios, será el 3 por 100, en lugar del 2 por 100 establecido por el citado artículo 4o de la Ley 82 de 1912.


Artículo 26. Al reglamentar el ramo de Correos, el Poder Ejecutivo procurará que por lo menos haya dos correos semanales de la capital de la República a los Departamentos y de las de éstos a aquélla.


Artículo 27. Cuando por resolución definitiva se ordene la devolución de multas impuestas y que no han sido confirmadas, tal devolución se hará con los fondos de la misma caja a la cual ingreso el valor de la multa.

Este artículo aplicable a los casos de multas no confirmadas y cuyo valor no haya sido devuelto cuando esta Ley entre a regir.


Artículo 28. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y ejecutivas contrarias a la presente Ley.


Artículo 29. Esta Ley regirá desde su sanción.


Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado

Manuel Davila Florez

El Presidente de la Cámara de Representantes

Aristobulo Archila

El Secretario del Senado

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño.

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 17 de 1914

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno
Miguel Abadía Méndez

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *