LEY 70 DE 1931
(MAYO 28 DE 1931)
“Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 495 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43499 del 11 de febrero de 1999: “Por medio de la cual se modifica el artículo 3°, 4° (literal A y B) 8° y 9° de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia”. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
TÍTULO I
De la constitución del patrimonio de familia
Artículo 1. Autorízase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.
*CONCORDANCIA*
Concepto SUPERNOTARIADO 1598 de 2006 |
Artículo 2. Denominase constituyente aquel que lo establece. Llamase beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios.
Artículo 3. *Modificado por la Ley 495 de 1999, nuevo texto:* El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 495 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.499 del 11 de febrero de 1999. |
*Texto original de la Ley 70 de 1931*
Articulo 3. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de diez mil pesos ($10.000). |
Artículo 4.– *Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE exequibles* El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) *Modificado por la Ley 495 de 99, nuevo texto:* De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de éstos y aquéllos menores de edad;
*Notas de Vigencia*
Literal a) modificado por el artículo 2° de la Ley 495 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.499 del 11 de febrero de 1999. |
*Texto original de la Ley 70 de 1931*
a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad; |
b) *Modificado por la Ley 495 de 99, nuevo texto:* De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente, y
*Notas de Vigencia*
Literal b) modificado por el artículo 2° de la Ley 495 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.499 del 11 de febrero de 1999. |
*Texto original de la Ley 70 de 1931*
b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer; |
c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
*CONCORDANCIAS*
Ley 861 de 2003 |
Concepto SUPERNOTARIADO 1598 de 2006 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Expresiones “compañero o “compañera permanente” declaradas EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 01 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, ‘ en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen’. La Corte se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” |
Artículo 5º. En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:
a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;
b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y
c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada “Por el marido” contenida en el literal (a), en el entendido de que la facultad que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le corresponda a la mujer, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-340-14 de 04 de Junio de 2014, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 6. Puede también constituirse un patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a titulo singular.
Artículo 7º. El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.
*CONCORDANCIAS*
Ley 8 de 1981; Art. 2o. |
Decreto 3073 de 1968; Art. 26 |
Artículo 8. *Modificado por la Ley 495 de 99, nuevo texto:* No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 495 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.499 del 11 de febrero de 1999. |
*Texto original de la Ley 70 de 1931*
ARTICULO 8o. No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero, cuando el bien no alcance a valer diez mil pesos ($10.000), puede adquirirse el dominio de otro u otros contiguos para integrarle. |
Artículo 9. *Modificado por la Ley 495 de 99, nuevo texto:* El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 495 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.499 del 11 de febrero de 1999. |
*Texto original de la Ley 70 de 1931*
Artículo 9. El mayor valor que pueda adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de los diez mil pesos ($10.000). |
Artículo 10. La constitución de un patrimonio de familia por acto testamentario se sujeta en su forma a las reglas generales sobre adquisición y pago de las asignaciones a título singular, pero la adjudicación debe ser inscrita en el libro de registro especial de que trata el artículo 18.
Artículo 11. La constitución de un patrimonio de familia por acto entre vivos no puede hacerse sino mediante autorización judicial dada con conocimiento de causa, previa la tramitación señalada en los artículos siguientes.
Artículo 12. Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al juez de circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse:
a) El nombre, apellido, domicilio y profesión del constituyente y del beneficiario;
b) La calidad de célibe, casado o viudo del constituyente, así como del beneficiario, y
c) La determinación del inmueble o inmuebles por su nombre, situación y linderos.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2817 de 2006 |
Artículo 13. A la demanda debe acompañarse:
a) Las correspondientes partidas del estado civil, o las pruebas supletorias, conforme a las reglas generales;
b) El título de propiedad del inmueble;
c) Un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos respectivo, sobre la propiedad y libertad del inmueble, comprensivo de un período de tiempo de treinta años, y
d) Una relación nominal de los acreedores del constituyente, si los tuviere.
Articulo 14. Si la demanda llena las condiciones enumeradas en el artículo precedente, el juez debe admitirla y disponer:
a) El emplazamiento por medio de un edicto que ha de fijarse por el término de treinta (30) días, en el local del juzgado, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente;
b) La notificación personal del auto de admisión de la demanda al beneficiario o a su representante legal, para que dentro del término de treinta (30) días manifieste si acepta o no la constitución del patrimonio, siendo entendido que el silencio se toma por aceptación. De esta diligencia se prescinde cuando la constitución del patrimonio se hace en beneficio de la propia familia o de personas pertenecientes a ella;
c) La publicación del edicto por tres veces, dentro del período de treinta días, si fuere posible, en el periódico oficial del respectivo departamento o intendencia y en uno o más periódicos particulares.
Si no se publica en el departamento o intendencia periódico alguno, se reemplaza la publicación enunciada por otra por medio de carteles fijados en los lugares más públicos de la cabecera del circuito judicial y en el municipio de la ubicación del inmueble;
d) La citación personal del acreedor o acreedores designados en la demanda, para que dentro del término, de los tres días siguientes al de la respectiva citación, manifiesten si se oponen a la constitución, siendo entendido que el silencio se entiende por aceptación, y
e) La estimación del bien por medio de peritos designados por el mismo juez.
*CONCORDANCIAS*
Concepto SUPERNOTARIADO 1183 de 2006 |
Artículo 15. Las diligencias de que tratan los apartes b), c), d), e), del articulo anterior, pueden practicarse dentro del término de la fijación del edicto de que trata el aparte a) del mismo articulo.
Artículo 16. Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición u oposiciones de acreedores, se debe abrir el juicio a prueba por un término común e improrrogable de nueve (9) días.
Artículo 17.- Vencidos dichos términos, en el caso previsto en el texto anterior, o si se hubiere obtenido la venia expresa o tácita del beneficiario y de los acreedores del constituyente, el juez debe correr traslado del expediente al agente del Ministerio Público, por tres (3) días, para que manifieste si, en su concepto, debe o no concederse la autorización pedida.
Artículo 18.- Devuelto el expediente, el juez debe proferir a sentencia definitiva dentro de los tres días siguientes, y si por ella se concede la autorización, ha de expresar en la misma el nombre y la ubicación del inmueble y sus linderos y ordenar:
a) La inscripción de la misma sentencia en un libro especial de la oficina de registro de instrumentos públicos que corresponda a la ubicación del inmueble, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de nulidad;
b) La cancelación de la inscripción anterior en el libro primero o en el de las causas mortuorias, según el caso, y
c) La protocolización del expediente en una notaría.
*CONCORDANCIAS*
Ley 91 de 1936; Art. 5 |
Artículo 19. La sentencia definitiva es apelable, en efecto suspensivo, para ante el tribunal superior respectivo, por el agente del Ministerio Público, el constituyente y el opositor u opositores.
El recurso se sustancia como si se tratara de la apelación de un auto interlocutorio. Los demás autos dictados en el juicio son reformables, revocables y apelables, conforme a las reglas del derecho común.
Artículo 20. Por la constitución de un patrimonio de familia se pagan los siguientes impuestos:
a) El de registro, a razón del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor del bien, y
b) El de sucesiones y donaciones, a razón del medio por ciento (1/2 por 100) sobre el valor del inmueble o inmuebles. Los recibos que acrediten el pago de tales impuestos deben presentarse al notario para que los inserte en la escritura de constitución del patrimonio.
*CONCORDANCIAS*
Ley 91 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.203, del 9 de junio de 1936, cuyo texto original establece: |
Aetículo 5. Los patrimonios que autoriza esta Ley se entienden constituidos por el registro de la escritura de compraventa del inmueble hecha en la forma establecida por el artículo 18 de la Ley 70 de 1931, y no causan los impuestos establecidos en el artículo 20 de la misma Ley.’ |
TÍTULO II
Del régimen del patrimonio de familia
Artículo 21. El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno.
Artículo 22. El patrimonio de familia no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa.
ARTÍCULO 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad-hoc.
*CONCORDANCIAS*
Concepto SUPERNOTARIADO 1832 de 2006 |
Concepto SUPERNOTARIADO 1598 de 2006 |
Concepto SUPERNOTARIADO 1183 de 2006 |
Concepto SUPERNOTARIADO 347 de 2006 |
Artículo 24. En caso de expropiación por causa de utilidad pública, si entre los beneficiarios hubiere menores, el juez debe dictar medidas conservatorias del producto de la expropiación mientras se invierte en la constitución de otro patrimonio de familia.
Esta constitución puede hacerse simplemente por la adquisición de uno o más bienes, a título de compra, con autorización judicial.
Dicho título debe inscribirse en el libro especial de registro de que trata el articulo 18 de esta ley, dentro del término de noventa días.
Artículo 25. Puede sustituirse un patrimonio de familia por otro, pero si entre los beneficiarios hay mujer casada o menores, el marido o el constituyente no puede hacer la sustitución sin licencia judicial, previo conocimiento de causa. La escritura pública respectiva debe inscribirse en el libro especial de que trata el artículo 18, dentro del término de los noventa días señalados en el mismo texto.
*CONCORDANCIAS*
Concepto SUPERNOTARIADO 346 de 2006 |
Artículo 26.- En caso de destrucción del patrimonio de familia por incendio, inundación u otra causa que den lugar a indemnización, a la suma pagada por el asegurador o por la persona obligada a la reparación, se le aplicará la regla consagrada en el artículo 24 de esta ley.
Artículo 27.- El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.
Artículo 28.- Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores, reconocidos por el padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.
*CONCORDANCIAS*
Concepto SUPERNOTARIADO 1080 de 2006 |
Artículo 29.- Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común.
*CONCORDANCIAS*
Concepto SUPERNOTARIADO 1832 de 2006 |
Concepto SUPERNOTARIADO 346 de 2006 |
Artículo 30.- El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la artículo que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien.
DADA EN BOGOTÁ, A 20 DE MAYO DE 1931.
Publíquese y ejecútese.
ARTURO HERNÁNDEZ C.
Presidente del Senado,
ALEJANDRO CABAL POMBO.
Presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.
Secretario del Senado,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Secretario de la Cámara de Representantes,
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Poder Ejecutivo – Bogotá, mayo 28 de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
CARLOS E. RESTREPO.
Ministro de Gobierno,