LEY 7 DE 1935
(FEBRERO 5 de 1935)
Por la cual se aprueban dos contratos celebrados por el gobierno con el banco de la republica
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Apruébanse los contratos celebrados con fecha 31 de octubre de 1934 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, contratos que son del tenor siguiente:
“Entre los suscritos, a saber: Jorge, Soto del Corral, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, de una parte; y por otra, Julio Caro, en su carácter de Gerente del Banco de la República, con autorizaciones suficientes de la Junta Directiva de dicho instituto, se ha convenido en dejar constancia de las declaraciones siguientes:
“Como consecuencia de los contratos de préstamos con garantías específicas, acordados entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República en desarrollo de las autorizaciones otorgadas al Gobierno por las disposiciones de la Ley 44 de 1933; de los Decretos Leyes números 2028 de 1933 y 376 de 1934 y del Decreto legislativo número 578 dé 1934, la Nación debe en esta fecha al Banco de la República en los términos respectivamente prometidos la suma global de ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento sesenta pesos con treinta y cinco centavos ($ 8.885,160-35).,que se descompone así: por razón del contrato de 23 de febrero de 1933: seiscientos treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos con cincuenta centavos ($635,131-50); por el contrato de 12 de diciembre de 1933: cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ (4.785,904-45); por el contrato de 20 de febrero de 1934: un millón setecientos treinta y dos mil ciento treinta y siete, pesos con ochenta y siete centavos ($ 1.732,137-87), y por el contrato de 16 de marzo de 1934: un millón setecientos treinta y un mil novecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 1.731,986-53).
“Y en el propósito el Gobierno, el Banco de llegar a la solución de las referidas deudas, se ha pactado entre ellos, de mutuo acuerdo, lo siguiente:
“Primero. El saldo que resulte a cargo del Gobierno Nacional el último de diciembre de 1934 por causa: de los créditos expresados, tendrá para su pago un plazo de cinco (5) años a partir de esta última fecha, si antes de la expiración de tal término no se hubiere efectuado su cancelación en las condiciones o por los medios de que se hablará luego.
“Segundo. Después del 31 de diciembre, de 1934, los saldos de que se trata dejarán de ganar intereses, y los devengados y no pagados en ese día, se capitalizarán para establecer en dicha fecha el monto líquido de las correspondientes deudas en favor del Banco y a cargo de la Nación.
“Tercero. Las diferentes garantías prendarias que todavía respaldan los créditos de que se trata, volverán al Gobierno con la facultad este último de disponer de ellas en la forma legal que estimare conveniente; pero es entendido que el producto de la cuota militar, de que trata el contrato de 23 de febrero de 1933 continuará recibiéndolo el Banco con destino a la cancelación del crédito respectivo; e igualmente continuará recaudando el Banco el cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta de la gasolina como se establece en tal artículo 4º del contrato de 20 de febrero de 1934, para entregar de él la parte que corresponde a los otros Bancos acreedores, y el saldo para ponerlo a disposición del Gobierno por conducto de la Tesorería General de la República.
“Cuarto. El Banco de la República ratifica su propósito declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fechas 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado la utilidad que pudiere él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco al ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del país. Y en dicho evento, el Estado destinará en primer término tales utilidades a cancelar los préstamos del Gobierno mencionados en la presente convención, y aquellos otros que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare algún sobrante, el Gobierno dejará en poder del Banco basta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir el Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos últimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del país. El Banco estará obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y está facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, después de completar la indicada reserva de un millón de pesos ($1.000,000) a la cancelación de otras deudas del mismo Gobierno en favor del propio Banco.
“Parágrafo. En consecuencia, el Banco queda ampliamente autorizado para comprar y vender, en mercado abierto, bonos del Gobierno Nacional de cualquier clase de los que hay actualmente en circulación o de los que los sustituyan en el futuro; pero en ningún caso podrá poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o pérdidas que tenga el Banco en estas operaciones serán llevadas al fondo de reserva para garantía de los bonos aquí establecidos.
“Quinto. El Gobierno y el Banco teniendo en cuenta que la intervención del último en la compra, y venta de oro físico y giros sobre el Exterior se ejercita únicamente en beneficio de la economía nacional, convienen en que la Junta Directiva del Banco puede ordenar libremente la compra, exportación y venta de oro físico y giros sobre el Exterior.
“Las utilidades o pérdidas que resulten por concepto de estas operaciones desde la fecha de ente contrato, hasta aquella en que se restablezca la convertibilidad del billete del Banco de la República, serán llevadas a una cuenta especial que se liquidará al verificar la reducción del contenido de oro de la Unidad monetaria y luego al restablecer la convertibilidad del billete del Banco. En cada una de las dos liquidaciones, el saldo de esta cuenta se llevará a la del Gobierno por concepto de las deudas a que se refiere este contrato.
“Es entendido que las pérdidas que resulten por razón de operaciones debidas a resoluciones de la Junta Directiva del Banco tomadas sin el voto favorable del Ministro de Hacienda, serán de cargo del Banco.
“Para efecto de estas liquidaciones la Superintendencia Bancaria revisará en adelante al fin de cada semestre la cuenta de cambios y con el visto bueno de esta entidad se considerará aceptada por el Gobierno la cuenta hasta la fecha de la respectiva revisión.
“Sexto. De su parte, el Gobierno se obliga a que a partir del 1º de enero próximo, las compras de giros sobre el Exterior que el mismo Gobierno hiciere al Banco al cambio del ciento trece por ciento (113 por 100) para cheques por dólares, no excederán de las sumas que reciba el Banco por valor del quince por ciento (15 por 100) de las exportaciones, reservado por los Decretos Leyes números 643 y 1291 del año en curso.
“Séptimo. El Banco no hará efectivo el derecho que tiene y reembolsarse del excedente entre el monto de los giros sobre el Exterior vendidos al Gobierno al ciento trece por ciento (113 por 100) y las cantidades que ha comprado, por cuenta del Gobierno al mismo tipo de cambio, en razón del quince por ciento (15 por 100) de que se habla antes, diferencia que asciende hoy a la suma de once millones setecientos veintiún mil ochocientos sesenta y cinco pesos con diez y nueve centavos ($ 11.721,865-19); y
“Octavo. Con el propósito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen, y en consideración a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras, no se decrete la disminución del contenido de oro de la unidad monetaria del país.
“La presente convención necesita para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República, del señor Presidente de la República, de su Consejo de Ministros y del Congreso Nacional, firmándose por duplicado en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.
“El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge SOTO DEL CORRAL – Banco de la República. El Gerente; Julio Caro.
(Sello), Banco de la República – Bogotá – Colombia.
Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión del día 31 de octubre de 1934.
“Banco de la República. Mariano Ospina V., Subgerente, Secretario
“República de Colombia – Consejo de Ministros – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.
“En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
“El Secretario, Abel Botero
República, de Colombia – Poder Ejecutivo – Bogotá, 2 de, noviembre de 1934.
“Aprobado.
“ALFONSO LOPEZ
“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
“Jorge SOTO DEL CORRAL”
”(Sello) Presidencia de la República de Colombia.”
“De una parte, Jorge Soto del Corral, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente. autorizado por el Señor Presidente de la República, y de otra parte, Julio Caro, en su carácter de Gerente del Banco de la República, facultado suficientemente por la Junta Directiva de tal instituto, tomando en consideración:
“a) Que por contrato que aparece en documento privado de fecha 12 de diciembre de 1931, elevado luego a escritura pública, por instrumento número 195 de la Notaria 21 de este Circuito de 2 febrero de 1932, aprobado por Decreto Ley número 2214 de 1931, el Gobierno Nacional concedió al Banco de la República la explotación de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, situadas, respectivamente, en los Municipios de dichos nombres, dentro de los. términos generales y condiciones convenidos allí, por las dos partes. contratantes, y los que con posterioridad pudieren pactar ellas de común acuerdo.
- b) Que la negociación referida ha sido adicionada, por voluntad de las mismas partes, de acuerdo con las convenciones que aparecen en los contratos de fechas 10 de febrero de 1933; 2 de mayo y 20 de diciembre del mismo año, y 13 de abril de 1934, estipulándose expresamente que ninguna de las adiciones o modificaciones respectivas debía tenerse como expresión de ánimo en las partes de nevar el contrato primitivo.
“c) Que entre el Gobierno y el Banco fue convenido como término de la concesión expresada, el de trece (13) años contados desde el día primero de enero de mil novecientos treinta y dos, sin perjuicio de las ampliaciones que de tal término se acordaren por convenios posteriores.
“d) Que dentro del plazo expresado, y a partir de los cuarenta (40) meses siguientes a la fecha del contrato respectivo, el Gobierno Nacional se halla obligado para con el Banco de la República, a reconocer y pagar a dicho Banco con los productos líquidos de las salinas que correspondan al Gobierno, después de deducir la participación del Banco en la explotación de ellas y los intereses sobre sumas que hubiere avanzado al mismo Gobierno por cuenta de aquellos productos, las diferentes cantidades que este último hubiere recibido del Banco, en desarrollo y ejecución de las estipulaciones consignadas en la cláusula octava del contrato general sobre explotación de salinas.
“e) Que con cargo igualmente, a dichos productos líquidos, y reconociendo de manera preferente su pago, se convino entre el Gobierno y el Banco, la oportuna cancelación del crédito que por la cantidad inicial de un millón doscientos mil pesos; ($1,200,000); destinados a la financiación del Departamento de Antioquia, aparece reconocido por el Gobierno Nacional en favor del Banco de la República, en documento privado citado antes, de fecha 10 de febrero de 1933, elevado a escritura pública, ante el Notario 2º de este Circuito, por instrumento número 370 de 21 de febrero del propio año.
“f ) Que el Gobierno considera conveniente a los intereses nacionales el ampliar el plazo que tiene la cancelación de los créditos que adeuda al Banco por razón de las causas expresadas, y modificar, consecuencialmente, las cuantías de los pagos parciales que está obligado a hacer para total extinción de dichos créditos; y
“g). Que el Banco de la República, en el mejor espíritu de cooperación e interés la conveniencia nacional, ha aceptado los propósitos y deseos del Gobierno,
“ACUERDAN:
“Primero. Incorporar en la cuente de avances al Gobierno por concepto de la concesión de las salinas terrestres los saldos a cargo del Estado provenientes de dichos avances y los que resultan del crédito que reza el documento de deber de 10 de febrero de 1933, proveniente de la financiación del Departamento de Antioquia, autorizado por el Gobierno en favor del Banco y el cual debe amortizarse con parte del producto líquido de las salinas antes mencionadas.
“Segundo. Que durante el año de 1935, el Gobierno perciba los productos líquidos de la explotación de las salinas terrestres materia de la concesión otorgada al Banco por el contrato de 12 de diciembre de 1931, previa deducción que el mismo Banco hará para sí, de la comisión reconocida a este último y los intereses correspondientes al mismo, sobre aquellos saldos que aparecieren a cargo del Gobierno y a favor del Banco en 31 de diciembre de 1934, en razón de avances o préstamos hechos al Gobierno por esta última entidad, con cargo a los productos líquidos de las salinas confiadas a su explotación, según los documentos indicados en los considerandos relacionadas antes.
“Tercero. Que la amortización de los respectivos saldos, no comience a efectuarse sino a partir del 1º. de enero de 1936, aplicando al pago de la comisión correspondiente al Banco, a los intereses a que él tuviere derecho y a la amortización de capital, únicamente el 50 por 100 del producto líquido anual de la explotación de las salinas, pudiendo el Gobierno hacer suyo y dedicar a fines administrativos diferentes, el 50 por 100 restante, pignorado antes para el pago o cancelación de los respectivos créditos.
“Cuarto. Que, consecuencialmente, el plazo total para la extinción de las deudas varias veces citadas se amplía por todo el término necesario para obtener la cancelación o pago efectivo de ellas, en los términos indicados por el ordinal precedente; y
“Quinto. Que ninguna de las estipulaciones anteriores deben tenerse como novación de los contratos vigentes a que ellas se refieren, los que continuarán en todo su vigor, salvo las modificaciones de plazo y forma de pago aquí acordadas; siendo entendido que el derecho que tiene el Banco a explotar las salinas terrestres correspondientes, se extenderá como se tiene estipulado en su favor en el contrato primitivo, por todo el tiempo exija la cancelación de sus créditos, de conformidad con las nuevas estipulaciones consignadas en el presente contrato. Este último necesita para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República; de la del señor Presidente de la República; de la del Consejo de Ministros y de la del Congreso Nacional.
“Para constancia extienden dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.
“Jorge SOTO DEL CORRAL – Banco. de la República.
El Gerente, Julio Caro
“(Sello), Banco de la República – Bogotá – Colombia.”
“Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión del día 31 de octubre de 1934.
“Banco de la República. Mariano Ospina V. Subgerente, Secretario.
“República de Colombia – Consejo de Ministros – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.
“En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
“El Secretario, Abel Bolero
“República de Colombia – Poder Ejecutivo – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.
“Aprobado.
“ALFONSO LOPEZ
“El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
“Jorge SOTO DEL CORRAL
“(Sello) Presidencia de la República de Colombia.”
Con las siguientes modificaciones al contrato relativo a las deudas por gastos de la defensa nacional:
“Cuarto. El Banco de la República ratifica su propósito, declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fecha 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado cualquiera utilidad que pudiera él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco. En el caso de ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del país, el Estado destinará en primer término tales utilidades a cancelar los prestamos del Gobierno mencionados en la presente convención, y aquellos otros, que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare algún sobrante, el Gobierno dejará en poder del Banco hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir al Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos últimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del país. El Banco estará obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y está facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, después de completar la indicada reserva de un millón de pesos ($1.000,000) a la cancelación de otras, deudas del mismo Gobierno, en favor del propio Banco.
“Parágrafo. En consecuencia, si en virtud de las disposiciones a que se refiere esta cláusula, fuere reducido el contenido de oro de la unidad monetaria del país, el Banco quedará ampliamente facultado para comprar y vender, en mercado abierto bonos, del Gobierno Nacional, de cualquier clase de los que hay actualmente en circulación, o de los que los sustituyan en el futuro pero en ningún caso podrá poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o pérdidas que tenga el Banco en estas operaciones, serán llevadas al fondo de reserva, para garantía de los bonos aquí establecido.
“Es entendido que las operaciones sobre compra y venta, de los bonos necesitan de la aprobación del Ministro de Hacienda
“Octavo. Con el propósito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen y en consideración a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras no se decrete la disminución del contenido de oro de la unidad monetaria del país.
“En atención a que el Gobierno mantiene sus fondos en el Banco de la República, éste no cargará intereses a la Nación sobre los préstamos a corto plazo que le haga dentro del cupo legal.
“La presente convención necesita para su validez, de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República, del señor Presidente de la República, de su Consejo de Ministros, y del Congreso Nacional, firmándose por duplicado en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.”
Artículo 2. Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias a los contratos anteriormente aprobados.
Artículo 3. Autorízase al Gobierno para adquirir en préstamo en el Banco de la República la cantidad necesaria para pagar a los Bancos Central Hipotecario Colombia, de Bogotá y Alemán Antioqueño los pagarés por valor inicial de quinientos mil pesos ($ 500,000) cada uno, provenientes del contrato de empréstito de fecha 20 de febrero de 1934. Autorizase igualmente al Banco de la República para hacer este préstamo sin interés y sin garantía, con un plazo de cinco años, siendo entendido que se pagará antes con el rendimiento que se obtenga al reducir el contenido de oro de la unidad monetaria nacional, si tal reducción llegare a realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo.
Dado en Bogotá, a veintiuno de enero de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado,
FABIO LOZANO T.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JORGE URIBE MARQUEZ
El Secretario el Senado;
Fidel Perilla Barreto.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
- Alejandro Peralta.
Poder Ejecutivo Bogotá, febrero 5 de 1935.
Publíquese y Ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL