LEY 63 DE 1912
(NOVIEMBRE 6 DE 1912)
Por la cual se aprueba una Convención (entre Colombia y Bolivia),
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo Único. Apruébase la Convención sobre canje de publicaciones entre Colombia y Bolivia, celebrada en Bogotá el día 15 de junio de mil novecientos doce, por los respectivos Plenipotenciarios, que dice así:
“CONVENCION
Entre Colombia y Bolivia, sobre canje de publicaciones.
“Con el propósito de facilitar y de generalizar el conocimiento recíproco del movimiento administrativo, político y parlamentario de Colombia y de Bolivia pormedio del canje de sus publicaciones oficiales y de las literarias o científicas que los Gobiernos protegieren, los Excelentísimos señores doctor José María González Valencia, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y doctor Alberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, debidamente autorizados, convinieron en lo siguiente:
“Artículo I
“Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y de Bolivia se comprometen a enviarse recíprocamente cinco ejemplares de cada una de las siguientes publicaciones que se hagan en sus respectivos territorios o en el Extranjero:
“1. El Diario o Registro Oficial y todos los documentos parlamentarios, administrativos y de estadística.
“2. Las obras de autores nacionales o de extranjeros, sobre asuntos nacionales, de cualquier especie o carácter que sean, publicadas o subvencionadas por los respectivos Gobiernos; y
“3. Los mapas geográficos generales o particulares, los planos topográficos y otras obras de este género, entregados a la publicidad por ambos Gobiernos.
“Artículo II
“La remisión de las publicaciones se hará por cada Ministerio de Relaciones Exteriores al Agente Diplomático o al Cónsul General del otro país, si los hubiere, para que éste las remita a su Gobierno en la forma que encuentre más apropiada. En caso de que no hubiere Agente Diplomático ni Consular en cualquiera de los dos países, la remisión se hará directamente al respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.
“Artículo III
“Uno de los ejemplares referidos será destinado por ambos Gobiernos a la Biblioteca pública más importante del país; otro a la Biblioteca del Congreso Nacional y un tercero será conservado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los otros dos ejemplaresserán utilizados en la forma que cada Gobierno considere más adecuada para la fácil consulta del público.
“Artículo IV
La presente Convención empezará a regir tan luego como se efectúe el canje de las ratificaciones, y estará en vigencia hasta seis meses después de que una de las partes contratantes manifieste a la otra su voluntad de hacerla cesar. “En fe de lo cual firman y selan por duplicado la presente Convención, en Bogotá, a quince de junio de mil novecientos doce.
“Jose M. Gonzalez Valencia – A. Gutierrez”
“Poder Ejecutivo Nacional – Bogotá, 25 de julio de 1912
“Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso, para los efectos
constitucionales
“Carlos E. Restrepo
“El Ministro de Relaciones Exteriores,
“Jose M. Gonzalez Valencia”
Dada en Bogotá, a dos de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado
Antonio Jose Cadavid
El Presidente de la Cámara de Representantes
Miguel abadia Mendez
El Secretario del Senado
Bernando Escobar
El Secretario de la Cámara de Representantes
José de la Vega
Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 6 de 1912
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
Pedro M. Carreño