LEY 63 DE 1912

Leyes 1912
image_pdfimage_print

LEY 63 DE 1912


(NOVIEMBRE 6 DE 1912)


Por la cual se aprueba una Convención (entre Colombia y Bolivia),


El Congreso de Colombia 


DECRETA: 


Articulo Único. Apruébase la Convención sobre canje de publicaciones entre Colombia y Bolivia, celebrada en Bogotá  el día  15 de  junio de  mil novecientos doce, por los respectivos Plenipotenciarios, que dice así: 


“CONVENCION 


Entre Colombia y Bolivia, sobre canje de publicaciones.


“Con el propósito de  facilitar  y de  generalizar  el conocimiento recíproco del movimiento administrativo, político y parlamentario de  Colombia  y de Bolivia  pormedio del canje  de sus publicaciones oficiales y de  las literarias o científicas que  los Gobiernos protegieren, los Excelentísimos señores doctor José  María  González Valencia, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y doctor Alberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, debidamente  autorizados, convinieron en lo siguiente: 


Artículo I


“Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y de Bolivia se comprometen a enviarse recíprocamente  cinco ejemplares de cada  una de las siguientes publicaciones que se hagan en sus respectivos territorios o en el Extranjero: 


“1. El Diario o Registro Oficial y todos los documentos parlamentarios, administrativos y de estadística.

“2. Las obras de  autores nacionales o de  extranjeros, sobre  asuntos nacionales, de cualquier especie o carácter que sean, publicadas o subvencionadas por los respectivos Gobiernos; y 

“3. Los mapas geográficos generales o particulares, los planos topográficos y otras obras de este género, entregados a la publicidad por ambos Gobiernos.


Artículo II


“La remisión de las publicaciones se hará por cada Ministerio de Relaciones Exteriores al Agente Diplomático o al Cónsul General del otro país, si los hubiere, para que éste las remita a su Gobierno en la forma que encuentre más apropiada. En caso de que no hubiere Agente Diplomático ni Consular en cualquiera de los dos países, la remisión se hará directamente al respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo III

“Uno de los ejemplares referidos será  destinado por ambos Gobiernos a  la Biblioteca pública más importante del país; otro a la Biblioteca del Congreso Nacional y un tercero será conservado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los otros dos ejemplaresserán  utilizados en la forma  que  cada  Gobierno considere más adecuada para  la fácil consulta del público.


“Artículo IV 


La  presente Convención empezará  a regir tan luego como se  efectúe  el canje  de  las ratificaciones, y estará  en vigencia  hasta seis meses después de  que  una  de  las partes contratantes manifieste a la otra su voluntad de hacerla cesar. “En fe de lo cual firman y selan por duplicado la presente Convención, en Bogotá, a quince de junio de mil novecientos doce.


“Jose M. Gonzalez Valencia – A. Gutierrez” 


“Poder Ejecutivo Nacional – Bogotá, 25 de julio de 1912


“Aprobado. Sométase  a  la  consideración del Congreso, para  los efectos
constitucionales


“Carlos E. Restrepo 


“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“Jose M. Gonzalez Valencia” 


Dada en Bogotá, a dos de noviembre de mil novecientos doce.


El Presidente del Senado

Antonio Jose Cadavid


El Presidente de la Cámara de Representantes

Miguel abadia Mendez


El Secretario del Senado

Bernando Escobar


El Secretario de la Cámara de Representantes

José de la Vega

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 6 de 1912 


CARLOS E. RESTREPO


El Ministro de Gobierno encargado del Despacho de Relaciones Exteriores

Pedro M. Carreño

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *