LEY 60 DE 1914
(NOVIEMBRE 5 DE 1914)
Orgánica del Consejo de Estado
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Consejo de Estado, restablecido por Acto legislativo reformatorio de la Constitución, adoptado por el Congreso en sus sesiones ordinarias de 1913 y 1914, se compone, de acuerdo con el artículo 1° del Acto citado, del primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados, tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes.
Las faltas temporales y las absolutas del primer Designado serán llenadas en el Consejo por el segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la corporación.
Los demás Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados en la misma forma y por la misma entidad que hace los nombramientos de los principales a quienes debe reemplazar.
Artículo 2°. Para la elección de Consejeros de Estado las Cámaras emplearán el sistema del voto incompleto, de acuerdo con el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, y para los efectos del artículo 4° del Acto reformatorio que restableció el Consejo de Estado, las Cámaras elegirán por turno, cada dos años, comenzando por el Senado, en el presente año, tres Consejeros para un período de cuatro años. La Cámara de Representantes elegirá además, en el presente año, tres Consejeros para un período de dos años.
Declarada la elección de los Consejeros principales, se procederá a votar por dos suplentes personales para cada principal, y serán declarados primeros suplentes los que obtengan mayor número de votos; y segundos los que les siguen en orden descendente, en las respectivas categorías de mayoría y minoría, de manera que cada una tenga representación en los primeros y en los segundos suplentes.
Artículo 3°. El Consejo se dividirá en dos Salas, que se denominarán: de Negocios Generales, la primera, y de lo Contencioso Administrativo, la segunda. Esta la formarán cuatro Consejeros, designados por el Poder Ejecutivo de entre los elegidos por el Congreso, y tendrá a su cargo todo lo relativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y aquélla, que se compondrá del primer Designado y de los otros dos individuos nombrados por el Congreso, tendrá a su cargo los demás asuntos que la Constitución y las leyes atribuyan al Consejo de Estado.
Artículo 4°. Cada Sala nombrará un Vicepresidente, y la segunda elegirá también un Presidente que autorizará las determinaciones de ésta, presidirá sus sesiones y le servirá de órgano especial de comunicación. El Consejo no podrá reunirse en Consejo Pleno sino con la asistencia de cuatro de los individuos que lo forman, por lo menos, y convocado por el Presidente de la Sala de Negocios Generales, y en este caso actuarán como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los Presidentes de las dos Salas, y como Secretarios, primero y segundo, por su orden, los de las mismas Salas.
Los acuerdos que tome el Consejo Pleno necesitan ser adoptados por mayoría absoluta de votos.
Artículo 5°. El Consejo se reunirá en pleno cuando tenga que dictaminar sobre los asuntos de que trata el artículo 7° de la reforma constitucional decretada en 1914, o sobre otros graves que, a juicio del Gobierno, deban ser conocidos por todos los Consejeros y estudiados en Consejo Pleno.
Parágrafo. El Gobierno oirá, además, al Consejo, y para ello se reunirá en Pleno, en los siguientes casos:
1. Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república, y
2. para permitir la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación.
Artículo 6°. Los trabajos del Consejo, como Cuerpo consultivo, son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer cuando lo estime conveniente, y tanto las sesiones del Consejo como las de la Sala serán secretas, excepto cuando la de lo Contencioso Administrativo pronuncie fallos, o cuando lo disponga la ley.
Artículo 7°. Los Ministros pueden concurrir a la discusión de los asuntos de su resorte, respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votación sólo se hará después de que los Ministros se hayan retirado.
El Presidente del Consejo, al transcribir al Gobierno los conceptos de aquél en asuntos en que se le hayan pedido, deberá hacer constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen, y acompañar copia del informe en que se desarrollen, los fundamentos de la resolución acordada.
Artículo 8°. La distribución de los trabajos entre los individuos que componen cada Sala, se hará corno lo determinen sus respectivos reglamentos, debiendo la Sala de Negocios Generales, en cuanto se relacione con la redacción de códigos y leyes, subdividirse el trabajo, de modo que siempre corresponda el estudio de un mismo ramo al mismo Magistrado.
Para la preparación de los proyectos de códigos y leyes, que hayan de ser sometidos a la consideración del Congreso, el Consejo deberá ceñirse a las prescripciones del Código Político y Municipal.
Artículo 9°. Las Cámaras pueden requerir la asistencia de Comisiones del Consejo para la discusión de proyectos de ley preparados por él; y el Consejo designará las Comisiones que deban representarlo.
Artículo 10. El Consejo tendrá, además de las funciones que están determinadas en la Constitución, las atribuidas a la Comisión Legislativa por la Ley 39 de 1912 y las señaladas al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo por las leyes vigentes.
Artículo 11. Las funciones asignadas al Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso, las desempeñará un Fiscal especial, ante la Sala respectiva, el cual tendrá un Oficial segundo escribiente para su servicio.
Articulo 12. El periodo legal de los Consejeros de Estado principiará el 1° de diciembre de 1914. Las vacantes que ocurran las llenarán lo suplentes respectivos, mientras se hace por la Cámara que corresponda el nombramiento en propiedad para el resto del periodo.
Artículo 13. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las mismas prohibiciones establecidas por el artículo 110 de la Constitución para los Senadores y Representantes.
Articulo 14. Para el mejor desempeño de los asuntos que cursan en el Consejo, cada uno de los individuos que lo componen tendrá un Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, y cada una de las Salas tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial primero y un Oficial segundo. El Consejo tendrá, además, un Oficial de Recibo y un archivero, ambos Oficiales segundos y un Portero. Cada Sala hará los nombramientos de empleados de su dependencia.
Articulo 15. Los empleados del Consejo disfrutarán de las asignaciones mensuales siguientes: los Consejeros, a trecientos pesos ($300) cada uno; el Fiscal, a doscientos pesos ($200); los secretarios, a ciento sesenta pesos ($160) cada uno ; los Auxiliares, a cien pesos ($100)n cada uno; los Oficiales Mayores, a ochenta pesos ($80) cada uno; los Oficiales primeros, a sesenta pesos ($60) cada uno; los segundos, a cincuenta pesos ($50) cada uno, y el Portero, cuarenta pesos ($40).
Articulo 16. Los Consejeros de Estado no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 17. El archivo y la biblioteca, que por figuro inventario fueron entregados al Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 de la ley 38 de 1905, serán devueltos al Consejo.
Articulo 18. El Consejo tendrá un periódico que le servirá de órgano oficial, el cual se publicará, por lo menos, dos veces en el mes, y se denominará Anales del Consejo de Estado.
Artículo 19. Los miembros del Consejo de Estado se posesionarán ante el Presidente de la República, y los Secretarios y subalternos, ante los Presidentes de las Salas respectivas del Consejo.
Artículo 20. Desde el día en que debe comenzar a funcionar, conforme a la presente Ley, el Consejo de Estado, quedan suprimidos: el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Legislativa y los empleados que en las Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Tesoro resulten sin funciones por el hecho de retirarse de tales Secciones el despacho de las reclamaciones de extranjeros por suministros y expropiaciones a causa de la guerra, y de pensiones y recompensas. Quedan derogadas todas las leyes contrarias a la presente.
Artículo 21. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá á tres de noviembre de mil novecientos catorce
El Presidente del Senado
Manuel Dávil Flórez
El Presidente de la Cámara de Representantes
ARISTÓBULO ARCHILA
El Secretario del Senado
Miguel A. Peñaredonda
El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo—Bogotá, noviembre 5 de 1914
JOSE VICENTE CONCHA