LEY 57 DE 1931
(MAYO 5 de 1931)
Reformatoria de la ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del banco agrícola hipotecario; y por la cual se crean la caja de crédito agrario y la caja colombiana de ahorros.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1 El artículo 19 de la ley 45 de 1923 quedará así:
Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los Bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El Jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario, será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones que se le confieran e impongan por la ley.
La Superintendencia Bancaria tendrá un sello oficial que contendrá el escudo nacional con la leyenda República de Colombia. Superintendencia Bancaria. Todo documento que lleve el sello mencionado y que expida el Superintendente Bancario desempeño de las funciones que las leyes le confieren, deberá tenerse como auténtico. Todo certificado del Superintendente Bancario relacionado con la existencia legal de cualquier establecimiento bancario, será prueba de dicha existencia legal.
El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y durará en sus funciones por el término de cuatro años.
No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente Ley, ni ser propietario, directa ni indirectamente, en dicho establecimiento.
El Superintendente tendrá un sueldo anual hasta de doce mil pesos ($ 12.000), que determinará el Gobierno.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento, prestará el juramento constitucional de posesión, y garantizará el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio, con una caución de veinticinco mil pesos ($ 25.000), a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Contralor General.
Artículo 2 El artículo 23 quedará así:
Todos los gastos necesarios para el manejo de la Sección Bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones del Superintendente y de los delegados, serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a los distintos Bancos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo siguiente.
En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la Sección Bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha Sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monto de la contribución impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos.
Artículo 3 El artículo 24 quedará así:
El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República, el honorario previsto en el artículo anterior. Cuando se imponga la contribución de que trata dicho artículo, esta será depositada por los Bancos, en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Bancario. La administración de fondos procedentes de la mencionada contribución, será de la exclusiva competencia del Superintendente Bancario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someterá al Contralor General de la República una relación detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de los documentos que acrediten todas las entradas y gastos mencionados en dicha relación. Todos los gastos de la Superintendencia Bancaria deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y todos los cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluirán en el Presupuesto Nacional.
Artículo 4 El artículo 39 quedará así:
El Superintendente deberá visitar y examinar, personalmente, o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos una vez en cada año, sin previo aviso al establecimiento bancario que haya de visitar, al Banco de la República y a todos los Bancos, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del artículo 40 de la Ley sobre establecimientos bancarios.
En cada uno de dichos exámenes se investigara la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros Bancos en Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus Directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituidas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios, y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales cuando, a su juicio, lo requiera el interés público.
El Superintendente y los inspectores tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisión de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada. El Superintendente y sus inspectores pueden hacer uso de las medidas coercitivas a que se refieren los artículos 627 y 641 del Código Judicial.
Artículo 5 El artículo 48 quedará así:
El Superintendente, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario a que sea aplicable esta ley, en cualquiera de los casos siguientes:
1 Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
2 Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y sus negocios a la inspección de un revisor de la Sección Bancaria;
3 Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;
4 Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida;
5 Cuando persista violar sus estatutos o alguna ley;
6 Cuando persista en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura, y
7 Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del mínimo exigido por la ley.
Todo Director o Gerente de un establecimiento bancario que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicios de las demás sanciones que señala la ley. Será obligación del Superintendente Bancario hacer efectivas las disposiciones de este artículo.
Todo Director, Gerente o empleado de cualquier establecimiento bancario que hubiere presentado a sabiendas un balance falso, o disimulado con documentos o comprobantes fraudulentos la verdadera situación de la empresa, será castigado con una multa de mil pesos ($ 1.000), que impondrá el Superintendente Bancario, sin perjuicio de otras sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 6 El artículo 57 quedará así:
Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los haberes y negocios de un establecimiento bancario para verificar su liquidación, dicho funcionario queda autorizado para ejecutar todos los actos y hacer todos los gastos que, a su juicio, sean necesarios para la conservación de los activos. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Nombrará un perito y solicitará del juez del Circuito el nombramiento de otro perito para avaluar los activos que sea necesario vender, entre los cuales se incluirán todas las deudas malas y dudosas, negociaciones que puede llevar a efecto el Superintendente sin necesidad e licencia judicial. En caso de desacuerdo entre los peritos acerca del valor de los activos, el juez nombrará un tercer perito, y las decisiones tomadas por la mayoría de los tres peritos nombrados, serán definitivas.
Cuando a juicio del Superintendente , el activo del Banco que se liquida sea suficiente para cubrir el pasivo del establecimiento para con el publico, dicho empleado, mediante la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedará autorizado para hacer las compensaciones que estime convenientes para la pronta liquidación del establecimiento bancario.
Artículo 7 El artículo 66 quedará así:
Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidación, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas, formará de ellas una lista que protocolizará en una Notaría. Después de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidación a los accionistas, formará una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositará en el Banco de la República por el término de un año, vencido el cual entregará el saldo que quede al Tesoro Nacional.
Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente durante seis meses después de haberse ordenado la repartición final, serán depositados por aquel, como queda dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre establecimientos bancarios.
Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este artículo, se publicarán en el curso del año a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un periódico de la localidad.
Artículo 8 El artículo 76 quedará así:
Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63 y 67, inciso 2º , el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente, para que se tome cualquier providencia expresada en dichos artículos, se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II, del Código Judicial.
Se entiende que en los juicios breves y sumarios antes mencionados, no se requiere expresar el nombre de la parte demandada, ni correr traslado de la demanda, puesto que el Superintendente Bancario representa al Banco en liquidación.
Artículo 9 El artículo 82 quedará así:
El saldo de las suscripciones se pagará en dinero y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: El cinco por ciento (5 por 100) en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25 por 100) restante, podrá ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o el Superintendente , si, a su juicio, el interés publico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.
El aumento de capital de un establecimiento bancario se pagara así: la mitad del aumento al tiempo de suscribirse las nuevas acciones, y el resto en la forma y términos indicados en el inciso anterior.
Artículo 10 El artículo 85 quedará así:
Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
1 Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
2º Recibir depósitos;
3 Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
4 Comprar y vender letras de cambio, monedas y oro;
5 Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales;
6 Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de la ley 45 de 1923, y las de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.
7 Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.
8 Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, expedidos por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley sobre establecimientos bancarios, para inversiones de depósitos de ahorros; pero ningún Banco comercial invertirá mas del diez por ciento (10 por 100) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier Gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.
9 Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. Pero ningún Banco pueda invertir en cédulas de cualquier Banco hipotecario o de cualquiera sección hipotecaria de cualquiera otro Banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, no excederá del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión.
10 Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho Banco que sean necesarias para obtener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el Banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 le permita;
11 Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas o que se organicen con el objeto de establecer almacenes generales de depósito. Sin embargo, ningún Banco puede, en virtud de la autorización aquí concedida, invertir en las acciones antes mencionadas una cantada mayor del cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reserva legal;
12 Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de la Ley de establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente Bancario;
13 Percibir depósitos de ahorros y mantener una Sección de Ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente;
14 Organizar y mantener secciones hipotecarias, y emitir por medio de estas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
15 Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo Banco prescriba, y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes;
16 Comprar, poseer y enajenar bienes raíces, para los siguientes fines únicamente:
- a) Uno o más lotes donde estén construidos o se vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios del Banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;
- b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios;
- c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por este dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
Artículo 11 El artículo 88 quedará así:
Todo Banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de Banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean paga gaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán del mismo encaje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República deberán mantener un encaje de la mitad solamente de los porcientajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo, sobre encaje legal, hará al Banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de la ley 45 de 1923.
Los Bancos accionistas que para operaciones a plazos no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos a la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: el quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y el cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.
Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no excedan de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia.
Artículo 12 El artículo 94 quedará así:
A tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personalmente y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para que fuere elegido.
Artículo 13 El artículo 101 quedara así:
Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente bancario, en la que consten los siguientes hechos:
1º El nombre del establecimiento bancario;
2º Una copia autenticada de los estatutos, constitución y reglamentos, en que consten sus derechos y facultades en el país en donde se haya fundado;
3º El monto del capital pagado, y del capital suscrito no pagado;
4º El monto de su fondo de reserva;
5º El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia;
6º El nombre de la ciudad en donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras;
7º Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer la naturaleza y carácter de sus negocios y su situación financiera.
El Superintendente hará las investigaciones que estime oportunas, y aprobará o rechazará tal solicitud, de la manera que se prescribe en el artículo 30 de la ley 45 de 1923.
Los acreedores Colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia, tendrán derechos preferenciales al de cualquiera otro acreedor sobre el activo que un Banco extranjero tenga en Colombia.
Artículo 14 El artículo 123 quedará así:
El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones, como aquí prescribe, serán las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital e intereses. De ahora en adelante, el Gobierno no autorizará el establecimiento de nuevas secciones hipotecarias que dependan de Bancos comerciales, y solamente podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones:
1ª Los Bancos hipotecarios se obligarán en los contratos con el Gobierno:
- a) A presentar al Superintendente Bancario un testimonio auténtico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el Diario Oficial;
- b) A dar aviso al Superintendente Bancario de los nombramientos que hagan para desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Superintendente comunicará a la Corte Suprema de Justicia;
- c) A rendir los informes que se prescriben en los artículos41y 42 de la ley 45 de 1923
- d) Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estarán sometidos a los exámenes y revisiones del Superintendente Bancario, de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta Ley;
- e) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, no podrán emitir cédulas por una suma mayor que la invertida en préstamos hipotecarios.
- f) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos no podrán emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente cédulas hipotecarias con el carácter de documentos de inversión, de valor en ningún caso inferior a cien pesos ($ 100) oro acuñado, que llevarán anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los intereses. El tamaño de las cédulas será, por lo menos, de treinta y siete centímetros de largo por veintiocho centímetros de ancho.
2ª En cambio, el Gobierno hará a los Bancos hipotecarios, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:
- a) La de que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emitan, tendrán validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional;
- b) La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos;
- c) La custodia militar o de policía que pueda necesitar, a juicio del Director del Banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio;
- d) La de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, sólo de admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera, deberá presentarse el documento que acredite el pago;
- e) La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al Banco o Bancos ejecutantes el nombramiento de depositarios de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrará dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas a los gastos de la administración, en primer lugar, luego al pago de los intereses, en seguida al capital, y por último a las costas del juicio;
- f) La que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes o de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;
- g) La de que en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de el deuda, ni tercerías excluyentes, si no se presenta el título legal de propiedad, admisible conforme al Código Civil;
- h) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;
- i) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos hipotecarios que se establezcan conforme a la presente Ley, el Juez del Circuito a que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez del Circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si el Banco prefiere la jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio.
Artículo 15 El artículo 125 quedará así:
Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta días. Cuando existan depósitos a plazo mayo de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera depósitos a plazo mayor de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el Banco podrá exigir que se le de aviso sesenta días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el Banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el Banco y el depositante, y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
Los Bancos hipotecarios mantendrán un encaje legal no menor del cinco por ciento (5 por 100) de los depósitos a termino que reciban, de conformidad con el inciso anterior. El encaje legal sobre las exigibilidades que venzan antes de treinta días, no será menor del veinticinco por ciento (25 por 100); sobre las cédulas sorteadas e intereses de las mismas, el encaje legal no será menor del ciento por ciento ( 100 por 100).
Artículo 16 El artículo 124 quedará así:
Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:
1ª Hacer préstamos a largos plazos, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortizaciones de capital.
2ª Los Bancos hipotecarios podrán hacer préstamos por períodos que no excedan de dos años, asegurados con prenda agraria o con hipoteca a corto plazo, constituidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por un monto que no exceda de la cantidad de los depósitos a término que tengan vigentes.
3ª Los préstamos de amortización gradual que hagan los Bancos hipotecarios en una sola persona o entidad, no podrán ser mayores del veinte por ciento (20 por 100) del capital pagado y reservas del Banco, ambos saneados.
Cuando se trate de prestamos garantizados con prenda agraria, el límite máximo para una sola persona o entidad no podrá pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000), cualesquiera que sean el capital y reservas del Banco.
4ª Emitir cédulas de inversión, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho Banco o sección hipotecaria.
5ª Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del Banco, deberá ser enajenado dentro de cinco años, a contar de la fecha de la adquisición; más este periodo podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un termino no mayor de dos años.
Artículo 17 El artículo 129 quedará así:
Es obligatorio a los Bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de un fondo de reversa en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento ( 10 por 100) de las utilidades líquidas anuales del Banco; pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento ( 50 por 100) del capital autorizado del Banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no será aplicable este requisito
El conjunto de las obligaciones pasivas de los Bancos hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de diez veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.
Artículo 18
(1) En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortización del capital. Irán firmadas por el Gerente del Banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.
(2) Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el numero de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.
(3) Dentro de los ocho días siguientes al sorteo, el Banco publicará en el Diario Oficial y en uno o más periódicos de extensa circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas y la fecha desde la cual dichas cédulas dejan de ganar intereses. Los sorteos se harán con la anticipación debida, para que el pago de las cédulas sorteadas pueda hacerse en la fecha en que venzan los cupones de intereses del respectivo período, y para que la lista de los números sorteados se publique no menos de treinta días antes de la fecha en que las cédulas vayan a ser pagadas y dejen de ganar intereses.
(4) cada vez que un Banco hipotecario o sección hipotecaria de un Banco comercial haga una emisión de cédulas, deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.
(5) Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos y presididos por un empleado de la Superintendencia Bancaria. A ellos debe asistir un Notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el Banco que haga el sorteo.
(6) Además de los sorteos ordinarios, los Bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
(7). Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago.
Periódicamente y en presencia de un empleado de la Superintendencia Bancaria, se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.
(8). Las cédulas de su emisión que recobren los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los Bancos comerciales que aun existan por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.
(9) Las cédulas hipotecarias emitidas por los Bancos hipotecarios o por secciones hipotecarias de los Bancos comerciales que aún existan, tendrán como garantía, los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del Banco, con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.
(10) La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
(11) Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los Bancos hipotecarios o de las secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, con excepción de los depósitos de ahorros.
Artículo 19 El artículo 52 de la ley 68 de 1924 quedara así:
Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia social para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas, haciendo pequeños prestamos con prenda y anticipo sobre salarios, jornales, etc., y recibiendo en depósito pequeñas cantidades, pueden usar la palabra “ahorros”, como parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtenga permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá darlo en conocimiento de causa.
Dichas instituciones necesitarán estar investidas de personería jurídica y quedarán sujetas a la vigilancia e inspección del Superintendente Bancario, de la misma manera que otros establecimientos análogos.
Esta disposición es aplicable a las empresas industriales que tengan establecidas o establezcan cajas de ahorros para sus obreros, con los mismos requisitos del inciso anterior.
El Superintendente Bancario fijará el encaje legal requerido en cada caso, cuando se trate de las instituciones antes mencionadas, teniendo en cuenta los reglamentos, capital, reservas e inversiones de las entidades que reciban depósitos de ahorros. El encaje que así fije el Superintendente Bancario no será efectivo, sin embargo, sino cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público le haya impartido su aprobación.
Quedan en estos términos adicionado el artículo 120 de la ley 45 de 1923.
Artículo 20 El Banco Agrícola Hipotecario podrá otorgar préstamos en sus propias cédulas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva del establecimiento.
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO
Artículo 21 Créase por un período de cincuenta años y con domicilio en la ciudad de Bogotá, una Sociedad Anónima denominada “Caja de Crédito Agrario”, la cual funcionará bajo la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria y tendrá por objeto hacer operaciones de crédito a los agricultores del país, en la forma y condiciones que determine la presente Ley, lo mismo que las leyes que le sean aplicables a los estatutos de la sociedad.
La Caja de Crédito Agrario tendrá un capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.00), dividido en cien mil (100.000) acciones de cien pesos ($ 100) cada una.
Parágrafo. La caja podrá empezar a funcionar cuando se haya pagado el veinte por ciento (20 por 100) de su capital. El resto del capital autorizado se cubrirá en la forma y términos que determine la Junta Directiva de la institución.
Parágrafo. El capital de la Caja será suscrito en la siguiente forma: la por el Gobierno Nacional, dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.00); por los Bancos que funcionen en el país, tanto comerciales como hipotecarios, que quieran afiliarse a la institución, un millón de pesos ($ 1.000.000); por la Federación Nacional de Cafeteros, cuatrocientos mil pesos ($400.000.00); y el resto por los particulares que quieran hacerse accionistas de la Sociedad. Al efecto, quedan autorizados tanto los Bancos comerciales como los Bancos hipotecarios, para suscribir en la nueva institución hasta un cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reservas.
Parágrafo. Las acciones se dividirán en cuatro clases así: Clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los Bancos suscriptores; Clase C, a la de la Federación Nacional de Cafeteros, y Clase D a las del público en general
Parágrafo. En caso de que los Bancos que funcionan en el país, distintos del Banco Agrícola Hipotecario, no suscriban acciones en la nueva Sociedad, por un monto siquiera de quinientos mil pesos ($ 500.000), la Caja de Crédito Agrario tendrá como accionistas solamente al Gobierno Nacional, al Banco Agrícola Hipotecario, a la Federación Nacional de Cafeteros y a las demás personas naturales o jurídicas que quieran hacerse accionistas de la institución. En este caso queda autorizado el Gobierno para promover la fundación de la Caja como entidad anexa al Banco Agrícola Hipotecario, mientras el desarrollo de las operaciones y el crecimiento de sus recursos no hagan aconsejable la separación de su dirección y servicio como entidad independiente.
Con todo, la Caja de Crédito Agrario anexa al Banco Agrícola Hipotecario, funcionará como persona jurídica independiente, con capital propio y contabilidad separada, siendo entendido que podrá empezar a funcionar en este evento cuando se haya pagado el diez por ciento ( 10 por 100) de su capital autorizado.
Artículo 22 El pago de las acciones del Gobierno Nacional se hará así: con la mitad de lo que reciba la Nación por sus utilidades en el Banco de la República en el segundo semestre de 1930; con la cuarta pare de las mismas utilidades en el año de 1931; con la mitad de las mismas utilidades en los años de 1932 y siguientes, hasta completar el valor de las acciones suscritas-.Todo esto sin perjuicio de que el Gobierno cubra directamente dicho aporte, en todo o en parte, con otros ingresos ordinarios y extraordinarios, para lo cual queda ampliamente autorizado. El Gobierno podrá descontar total o parcialmente las referidas utilidades para cubrir sus aportes.
Parágrafo. Por acuerdo entre el Gobierno, los Bancos suscriptores y la Federación Nacional de Cafeteros, se determinará la cuantía del aporte inicial de estas entidades para que la Caja pueda empezar a funcionar.
Parágrafo. Cuando se termine el pago del aporte del Gobierno Nacional a la Caja Colombiana de Ahorros, de que se hablará más adelante, la parte de utilidades del Gobierno en el Banco de la República que por la presente Ley se ha destinado al aporte citado, se destinará a completar el pago de las acciones suscritas por el Gobierno en la Caja de Crédito Agrario, hasta completar valor total de dichas acciones.
Parágrafo. Para efecto de los dispuesto en la presente Ley sobre destinación de las utilidades de la Nación en el Banco de la República, el Gobierno provocará el arreglo correspondiente con la Junta Directiva de la institución, quedando el Gobierno ampliamente facultado para suspender transitoriamente la amortización del papel moneda, total o parcialmente.
Artículo 23 Si la Caja de Crédito Agrario se organiza como entidad separada del Banco Agrícola Hipotecario, será administrada por una Junta Directiva y un Gerente. La Junta Directiva se compondrá de siete (7) miembros, nombrados tres (3) por el Gobierno; dos (2) por los Bancos accionistas; uno (1) por la Federación Nacional de Cafeteros, y uno ( 1) por los suscriptores particulares. El gerente será nombrado por la Junta Directiva con el voto, por lo menos, de cinco (5) Directores. El término de duración de tales funcionarios, sus atribuciones y las asignaciones de que gocen, se determinarán en los estatutos de la caja. Si la Caja de Crédito Agrario se organiza como entidad anexa al Banco Agrícola Hipotecario, queda facultado el Gobierno para promover la reorganización de la Junta de este Banco, adicionándola con tres ( 3) miembros más, así: el Ministerio de Industrias, el Gerente dela Federación Nacional de Cafeteros, y un nuevo miembro que será designado por la entidad que se señale en el contrato que se celebre al efecto. La nueva representación en el Banco Agrícola Hipotecario se hace en razón de las dos nuevas instituciones cuya administración se adscribe a la Junta del Banco: la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros.
Artículo 24 El Banco agrícola Hipotecario podrá suscribir acciones en la Caja de Crédito Agrario hasta por un veinte por ciento ( 20 por 100) de su capital y reservas.
Artículo 25 Para proveer al aumento de capital de la Caja de Crédito Agrario y para vincular a esta institución a los agricultores del país, se establece que cada prestatario de la Caja de Crédito Agrario estará obligado a suscribir el cinco por ciento ( 5 por 100) del crédito respectivo en acciones de ella, sin perjuicio de que se abra la suscripción pública de acciones entre todos los agricultores del país hasta completar el capital autorizado por la presente Ley.
Artículo 26 Cuando el solicitante de un préstamo de la Caja de Crédito Agrario posea en esta entidad acciones por valor del veinte por ciento ( 20 por 100) por lo menos de l suma que solicita, agregada a la que adeuda a la Caja, en el momento de hacerse la nueva operación, no estará obligado a suscribir el cinco por ciento ( 5 por 100) en acciones de que habla el artículo anterior.
Parágrafo. La dirección de la Caja de Crédito Agrario podrá exigir en cualquier momento que la garantía de la prenda agraria sea reforzada con la de las acciones que posea el prestatario en la Caja hasta por un veinte por ciento ( 20 por 100) del valor del préstamo o préstamos concedidos. En caso de que las acciones dadas en garantía lleguen a quedar de propiedad de la Caja, esta deberá ponerlas a la venta dentro de un plazo de noventa días.
Artículo 27 La Superintendencia Bancaria supervigilará las operaciones de la Caja de Crédito Agrario para que estas se ciñan estrictamente a las disposiciones legales, y el Banco de la República, por medio de un Comité de su junta Directiva, revisará las operaciones de la Caja que hayan de ser materia de redescuentos en dicho Banco, para cerciorarse de que tienden a fomentar la agricultura y de que están debidamente garantizadas.
Parágrafo 1º El Banco de la República hará con la Caja de Crédito Agrario aquellas operaciones de que trata el artículo 50 de la Ley 68 de 1924, y le prestará los mismos servicios que a los Bancos accionistas en la sección de compensaciones.
Parágrafo 2º Autorízase a la dirección de la Caja de Crédito Agrario para que, si lo cree conveniente, disponga que la institución se haga accionista del Banco de la República.
Artículo 28 El Gobierno designará una comisión encargada de organizar la Caja de Crédito Agrario, comisión que durará en sus funciones hasta que se le elija la Junta Directiva.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará la manera de hacer tales nombramientos, pudiendo señalar representación a las entidades interesadas en el funcionamiento de la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 29 Desde la sanción de la presente Ley el Superintendente Bancario podrá autorizar la fundación de la Caja de Crédito Agrario, aunque no hayan transcurridos los plazos señalados en la ley 45 de 1923, cuando juzgue que se han llenado los requisitos para que la institución pueda entrar a funcionar.
Artículo 30 Las funciones de la Caja de Crédito Agrario serán las siguientes:
- a) Emitir letras agrarias, bonos, etc., que podrá vender en el mercado o dar como garantía de préstamo o empréstitos bancarios;
- b) Contratar empréstitos o prestamos bancarios con entidades nacionales o extranjeras;
- c) Recibir depósitos a termino;
- d) Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos de prenda agraria;
- e) Dar préstamos sobre prenda agraria a los agricultores y ganaderos del país.
Parágrafo. La Dirección de la Caja podrá exigir cuando lo estime conveniente, que la garantía de prenda agraria sea reforzada con una firma responsable distinta de la del prestatario.
Artículo 31 El Gobierno por medio de sus representantes en el Banco de la República, procurará que la Junta Directiva del Establecimiento fije siquiera en el cinco por ciento (5 por 100) la tasa de los redescuentos para las obligaciones de prenda agraria y el seis por ciento (6 por 100) para las demás, mientras dure la actual situación de depresión en los negocios y de contracción monetaria.
Artículo 32 Con el objeto de que el Banco Agrícola Hipotecario pueda aumentar su capacidad emisora de cédulas, con lo cual fomente el desarrollo de la agricultura y se ponga, además, en actitud de otorgar las ampliaciones de que trata este artículo, autorízase a los representantes del Gobierno en el Junta Directiva para que promueva el aumento de capital hasta diez millones de pesos ($ 10.000.000), en cuyo suplemento el Estado debe aportar tres millones de pesos ($ 3.000.000) en cuotas anuales de quinientos mil pesos ($ 500.000) cada una, provista con libranzas de tesorería, y el resto por suscripción de particulares, obligando a los prestatarios a tomar el cinco por ciento (5 por 100) en acciones sobre cada préstamo que hagan en el futuro. Tan pronto como se le hayan entregado al Banco las libranzas referidas, cuyo pago debe apropiarse preferencialmente en cada vigencia, o que por algún recurso extraordinario de que el Gobierno pueda disponer le suministre el cupo de tal aporte, la Junta Directiva puede ampliar a quienes lo soliciten, entre los clientes del Banco, el plazo de amortización de sus deudas.
Parágrafo. Las negociaciones a que de lugar este artículo necesitaran la aprobación de la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario y la del Consejo de Ministros.
Artículo 33 Queda ampliamente autorizado el Poder Ejecutivo para proveer el aporte que a la Nación le corresponde en la fundación de la Caja de Crédito Agrario y de la Caja Colombiana de Ahorros. Al efecto, se le faculta para realizar las operaciones de crédito que estime más convenientes, bien sea con
instituciones nacionales o extranjeras, y puede también el Gobierno promover la formación de un consorcio bancario nacional o extranjero, dedicado especialmente a financiar las instituciones a que este artículo se refiere, el que podrá entrar a funcionar inmediatamente se organice.
Los contratos que se realicen en uso de esta facultad requieren la aprobación del Consejo de Ministros.
Parágrafo. En el caso de que la negociación sobre el monopolio de fósforos se realice por una cuantía mayor de diez millones de pesos, se destinarán del excedente hasta de tres millones de pesos para atender al aporte del Gobierno en la Caja de Crédito Agrario y en la Caja Colombiana de Ahorros.
Artículo 34 Los préstamos que haga la Caja de Crédito Agrario estarán sometidos a las siguientes condiciones generales:
- a) El plazo máximo de los préstamos sobre prenda agraria será de un año, y la cuantía no podrá pasar de quince mil pesos ($ 15.000) para cada persona natural o jurídica.
- b) El cuarenta por ciento (40 por 100), por lo menos, de los préstamos que ha la institución, deberá otorgarlos a pequeños agricultores, es decir, a individuos que tomen en préstamo cantidades de dos mil pesos ($ 2.000) o menos, o a sociedades cooperativas de crédito agrícola que hayan de distribuir entre sus socios la suma recibida en préstamo, en cantidades no mayores de dos mil pesos ($ 2.000) para cada uno de ellos.
Cuando no hubiere solicitudes aceptables para operaciones de esta clase en cantidad suficiente para formar el cuarenta por ciento (40 por 100) de las que tengan hechas la Caja, podrá disminuirse la proporción fijada en este numeral, pero sólo transitoriamente, mientras se presentan operaciones convenientes de la cuantía contemplada.
- c) Una tercera parte, por lo menos, de los prestamos que haga la institución, serán sobre prenda agraria de café.
- d) La Junta encargada de la dirección de la Caja de Crédito Agrario procurará que la distribución de los préstamos se haga en relación de las necesidades de la industria agrícola en todas y cada una de las secciones del país.
Artículo 35 Tanto la Caja de Crédito Agrario como las letras agrarias, acciones, bonos, etc., de la institución, y las operaciones que esta ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones. Además gozará la Caja de todas las ventajas que le da la ley como instituciones de utilidad pública.
Parágrafo. El Gobierno podrá garantizar las obligaciones de la Caja Agraria.
Artículo 36 La sección de provisión agrícola del Banco Agrícola Hipotecario quedará a cargo de la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 37 La caja podrá contratar con alguna compañía de seguros, nacional o extranjera, el seguro de las cosechas o animales dados en prenda, así como de los productos que estén en depósito o almacenes.
Artículo 38 Se constituirán en la Caja de Crédito Agrario los fondos de reservas siguientes:
- a) Un fondo de reserva legal, para formar el cual se deducirá de las utilidades líquidas anuales de la Caja, antes de ser distribuidas, el cuarenta por ciento (40 por 100) hasta que ese fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado, y de ahí en adelante un veinte por ciento (20 por 100). Si en cualquier momento el fondo de reserva bajare a menos de la mitad del capital autorizado, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el cuarenta por ciento (40 por 100) de las utilidades líquidas hasta completar la mitad del capital; y
- b) Un fondo de reservas especiales de garantía para el servicio de letras agrarias y bonos. Este fondo de reserva se formará de las utilidades liquidas que correspondan al Gobierno después de deducir lo correspondiente al fondo de reserva legal.
Artículo 39 En cada uno de los Departamentos del país en donde la Caja de Crédito Agrario tenga establecidos negocios, habrá uno o varios Inspectores ambulantes cuyas funciones serán la de avaluar los bienes o productos ofrecidos como prenda agraria, las de estudiar las necesidades y condiciones de los prestarios, y la de vigilar la conservación de la prenda en buen estado y el que no vaya a disponerse de ella indebidamente.
Para los avalúos de que se trata en este artículo se asociará el Inspector con una o dos personas honorables de la localidad, previa consulta con la Sociedad de Agricultores de la misma localidad o de la más próxima.
CAJA COLOMBIANA DE AHORROS
Artículo 40 La Sección de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario continuará funcionando como persona jurídica independiente con el nombre de “Caja Colombiana de ahorros”, y será manejada por la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Agrícola Hipotecario, con capital propio y contabilidad independiente. El capital de la Caja Colombiana de Ahorros será de un millón de pesos ($ 1.000.000), que suministrará el Estado.
Parágrafo. El pago del capital que suscribirá el Gobierno Nacional en la Caja Colombiana de Ahorros se hará con la mitad de la utilidad correspondiente a la Nación en el Banco de la República en el segundo semestre de 1930; con la cuarta parte de la utilidad en cuestión, correspondiente al año de 1931; y con la mita de dichas utilidades en el año o de 1932 y siguientes hasta completar la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Puede hacer el Gobierno este aporte con recursos ordinarios o extraordinarios, para lo cual queda facultado para abrir el crédito respectivo o para tomar esa suma de cualquier operación bancaria que celebre.
Parágrafo. El capital de la caja Colombiana de Ahorros podrá aumentarse con el producto de las acciones que se vendan a particulares o a cajas de ahorro autónomas, o a secciones de ahorro que quieran incorporarse a este nuevo organismo de crédito.
Artículo 41 En el caso de suspensión de pagos de cualquier Banco o establecimiento bancario que tenga sección de ahorros, tendrán prelación en los pagos los depósitos consignados en la caja de ahorros de dicha entidad.
Artículo 42 Facúltase al Gobierno Nacional para contratar un empréstito hasta por tres millones de pesos ($ 3.000.000), con destino al pago del todo o parte de las acciones que suscriba en la Caja de Crédito Agrario y el aporte que le corresponde en la caja Colombiana de Ahorros, quedando facultado para descontar con este fin la utilidad que le corresponda en el Banco de la República.
Artículo 43 El artículo 117 de la Ley 45 de 1923 quedará así:
Si cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el artículo 115 de la ley 45 de 1923, en virtud de los cuales sus depósitos de ahorros no pueden ser exigidos sin previo aviso con mas de treinta días de anticipación, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha Sección de Ahorros mantendrá el encaje definido en el artículo 17 de la citada Ley 45, por una suma no menor del treinta por ciento de tales depósitos, en la nombrada Sección, si el Banco no fuere accionista del Banco de la República. Si lo fuere, el encaje será de no menos del veinte por ciento (20 por 100) en la sección de ahorros que aquí se considera, y una suma no mayor de ese encaje puede consistir en depósitos sin interés en el Banco de la República. La falta de cumplimiento a esta disposición sobre encaje legal, será castigada con las penas establecidas en el artículo 32 de la ley 45 de 1923.
Parágrafo. Mientras la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario haga parte de esta institución, en los términos de esta Ley, dicho Banco se considerará, para los efectos de este artículo, como accionista del Banco de la República.
Artículo 44 En las inversiones que hagan los Bancos de los depósitos que reciban en la Sección de Ahorros, después de deducido el encaje legal, no podrán emplear más de la mitad en papeles u operaciones cuyos plazos pasen de dos años. Prohíbese a los Bancos invertir los depósitos recibidos en la Sección de Ahorro en sus propias cédulas y demás documentos de su propio crédito.
El Gobierno, al reglamentar esta Ley, concederá a los Bancos plazos prudenciales para ajustarse a las prescripciones de este artículo.
Queda en estos términos adicionado y reformado el artículo 118 de la ley 45 de 1923.
Artículo45 Inmediatamente que se independice la caja Colombiana de Ahorros, el Gobierno Nacional procederá a reorganizar la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario, adicionándola con dos (2) miembros más, que lo serán el Ministro de Industrias y otro miembro designado en la forma que se establezca en la reforma de los estatutos. Si se funda la Caja de Crédito Agrario anexa al Banco Agrícola Hipotecario, tendrá otro nuevo miembro que será el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, en representación de los agricultores del país.
Artículo 46 Autorizase al Banco Agrícola Hipotecario para reducir los intereses de mora en la cuantía en que lo estime conveniente.
Artículo 47 La tercera parte, por lo menos, de los préstamos que haga en cada año el Banco Agrícola Hipotecario, deberá otorgarlos a pequeños agricultores, o sea a individuos que tomen, cada uno, en préstamo, cantidades no mayores de tres mil pesos ($ 3.000) en total.
Cuando no hubiere solicitudes aceptables para operaciones de esta clase, en la cantidad suficiente mencionada, podrá disminuirse la proporción fijada en este artículo, pero solo en cuanto no se presenten operaciones convenientes de la cuantía fijada en la presente disposición.
Artículo 48 Deróganse los artículos 20, 21, 22 y 24 de la Ley 49 de 1927.
Parágrafo. Autorizase a los Municipios para eximir de todo impuesto las habitaciones de valor hasta de cinco mil pesos ($ 5.000) cuando estas sean ocupadas por sus dueños y constituyan su único patrimonio.
Parágrafo. En el Municipio de Bogotá tal exención podrá comprender las habitaciones hasta de valor de diez mil pesos ($ 10.000).
Artículo 49 En los sucesivo los préstamos que haga el Banco Agrícola Hipotecario no podrán exceder de veinte mil pesos ($ 20.000) para cada persona natural o jurídica.
Artículo 50 El cincuenta por ciento (50 por 100) del capital y reservas o fondos en general de las compañías nacionales de seguros y el cincuenta por ciento (50 por 100) de las reservas de las pólizas expedidas por compañías extranjeras en Colombia, deberán invertirse en los siguientes valores u obligaciones:
1 Bonos de deuda interna, pagarés y obligaciones a interés de la República de Colombia o garantizados por la misma, y letras agrarias de la Caja de Crédito Agrario;
2 Bonos, pagarés y obligaciones a interés de Departamentos y Municipios de la República, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago de principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;
3 Bonos de compañías o empresas industriales nacionales o derechos garantizados con hipoteca sobre propiedades raíces u otros créditos activos de dichas compañías, que hayan sido, debidamente atendidos en el servicio de capital e intereses, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;
4 Obligaciones o créditos de compañías industriales nacionales no asegurados con hipotecas, siempre que tales compañías hayan atendido debidamente durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la;
5 Acciones de compañías industriales nacionales o créditos activos de estas que se hayan cotizado en el mercado, al menos por cinco años, y cuyos dividendos no hayan sido menores del seis por ciento (6 por 100) anual, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra.
6 Cédulas que devenguen interés, emitidas por Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de Bancos comerciales que hagan negocio en Colombia y que no hayan faltado al pago de capital e intereses, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;
7 Bonos y primeras hipotecas sobre bienes raíces libres de gravamen, situados en la República de Colombia, hasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) de su precio de avalúo; pero ninguna compañía podrá invertir en el total de esta clase de préstamos más del sesenta por ciento (60 por 100) de su capital y reserva legal, y a cada persona o entidad solo podrá prestar hasta el diez por ciento (10 por 100) del mismo capital y reserva legal.
Si la inversión se hace propiedad raíz sin mejorar o improductiva, el monto de lo invertido sobre ella no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40 por 100) del precio del avalúo. No se hará ninguna inversión en bonos e hipotecas por las compañías de seguros, sino sobre informe de una comisión de la Junta Directiva que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados o que se van a hipotecar, según su concepto. Tal informe será conservado entre las constancias de la compañía. Para los efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que haya un edificio en vía de construcción, que, una vez terminado, constituirá una mejora permanente, será considerada como propiedad raíz mejorada y productiva. Cuando en el avalúo de propiedades raíces sobre las cuales se va a hacer una inversión por una compañía de seguros, estén incluidos edificios, serán estos asegurados contra incendio por el hipotecante, de acuerdo con la compañía; la póliza de seguro será debidamente extendida a favor de la misma compañía y esta podrá renovarla de año en año, o por un período más largo o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a este las sumas pagadas.
Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por la compañía por la renovación o renovaciones mencionadas, serán pagados por el hipotecante a aquella y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca;
8 Pagarés firmados por una o más personas o corporaciones y garantizados con bonos, documentos u obligaciones con interés de los descritos en los numerales 1º a 6º de este artículo, a condición de que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos, en treinta por ciento (30 por 100) al de la inversión.
9 Préstamos con garantías de sus propias pólizas de seguros de vida, expedidas en Colombia, los cuales no excederán en ningún caso, del valor de las reservas matemáticas de las pólizas pignoradas.
Parágrafo. Las primas vencidas y diferidas que se hayan incluido en el cálculo de las reservas de las pólizas, se considerarán como inversiones para los fines del presente artículo.
Parágrafo. De las inversiones que las compañías de seguros deben hacer, de conformidad con este artículo, por lo menos una cuarta parte deberá hacerse, separada o conjuntamente, en la clase de documentos comprendidos en el ordinal 1º de este artículo.
Artículo 51 Toda compañía nacional o extranjera que haga negocios de seguros en Colombia, estará obligada a depositar las seguridades de que trata el artículo 12 de la Ley 15 de 1927, para atender a los reclamos de tenedores de pólizas de que sea responsable la compañía y que no hayan sido cubiertas en otra forma. Dichas seguridades consistirán en bonos o documentos de los enumerados en el ordinal 1º del artículo anterior estimados por su valor comercial y depositados, conjuntamente, a nombre de la compañía y del Superintendente Bancario, en el Banco de la República, o en otro Banco nacional o extranjero establecido en el país, aceptado para el caso por el Superintendente Bancario.
Parágrafo. Las sociedades cooperativas obreras en las cuales el valor de cada seguro no pase de doscientos pesos ($ 200), ni la prima mensual exceda de un peso ($ 1), estarán exentas de la obligación de depositar las seguridades de que trata este artículo.
Artículo 52 Los pedidos que se hagan de conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley 99 de 1928 para el fomento de la agricultura y la ganadería, gozan de las mismas exenciones que los hechos de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley.
Artículo 53 El artículo 42 de la ley 28 de 1931 quedará así:
Los recibos, vales, notas de pedido, cuentas de cobro y demás documentos análogos acostumbrados entre comerciantes y en algunos establecimientos, como clubs, hoteles, restaurantes, etc., en que se hacen ventas al por menor, tendrán la fuerza de una confesión judicial acerca de su contenido, siempre que sean reconocidos ante Juez competente por el que los firmo. Si expresaren una suma líquida de dinero, de plazo vencido, prestaran mérito ejecutivo, aunque estén expedidos en papel común, siempre que se les adhieran y anulen estampillas de timbre nacional por valor del doble del señalado en el Ley 20 de 1923. Las estampillas se anularán por el tenedor de dichos documentos, en la forma prescrita por la citada Ley y en cualquier tiempo, antes de iniciar la acción ejecutiva. Si no indicare plazo alguno, podrá el acreedor, previos los requisitos exigidos en el inciso anterior, reconvenir al deudor, y una vez constituido en mora, exigir su pago por la vía ejecutiva.
La disposición contenida en este artículo, no comprende los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923.
Artículo 54 Los inmuebles que el Banco Agrícola Hipotecario reciba en virtud de arreglos amigables para el pago de dudas, o como resultado de una acción judicial, quedará obligado a venderlos dentro de los plazos que señala el numeral tercero del artículo 124 de la ley 45 de 1923. Queda en estos términos modificado el artículo 11 e la Ley 68 de 1924, ordinal 8º .
Artículo 55 Gozarán de privilegio los créditos garantizados con prenda agraria que se constituya por razón de esta Ley, después de que se hayan satisfecho los créditos indicados en el artículo 2495 del Código Civil.
Parágrafo. En las Oficinas de Registro se mantendrá fijada, a la vista del publico, una lista de las operaciones de prenda agraria registradas en la respectiva oficina y que no estén canceladas, con la constancia de los nombres del prestamista, la fecha y plazo de la operación y la clase y cuantía de la deuda.
Artículo 56 La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario y la del Banco Agrícola Hipotecario, tomarán todas las medidas tendientes a que tengan estricto cumplimiento las disposiciones de la presente Ley y las concordantes que limitan la cuantía de los préstamos, de acuerdo con el pensamiento del legislador, que es el de que una persona natural o jurídica no pueda obtener directa, ni indirectamente, por ningún concepto, en un mismo tiempo o época, mayor suma de la señalada como limite máximo.
Artículo 57 El artículo 46 de la ley 28 de 1931 quedará así:
Los libros que están obligados a llevar los comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, deberán ser escritos en idioma español.
El comerciante que los lleve en otro idioma incurrirá en una multa de ciento a mil pesos, que podrá ser impuesta por cualquier Juez o por las Cámaras de Comercio; pagará el costo de la traducción, cuando ella fuere necesaria en juicio, y no podrá aducirlos como prueba en su favor en ningún caso. Estas multas egresarán al tesoro de la respectiva Cámara.
Artículo 58 El Banco de la República podrá comprar y poseer el número de acciones del Banco de Arreglos Internacionales (International Bank of Settlements), domiciliado en Basilea, Suiza, que sea necesario para poder ser afiliado de dicha institución.
Artículo 59 Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
MIGUEL JIMÉNEZ LÓPEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JORGE GÓMEZ SILVA.
el Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo – Bogotá, mayo 5 de 1931
Publíquese y ejecútese,
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ.