LEY 51 DE 1926

Leyes 1926
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LEY 51 DE 1926

Reformatoria de las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 56 de 1925.

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno proceder a ejecutar por administración directa o delegada, o por contratos a precio fijo, los trabajos necesarios para la regulacin del régimen de aguas en los valles comprendidos desde el Municipio de Cucunub, en el Departamento de Cundinamarca, hasta el de Saboya en el Departamento de Boyac, y desde el Municipio de Paipa hasta el de Sogamoso en este ltimo Departamento. En estos trabajos se comprenden naturalmente, la desecacin de los pantanos y las obras consiguientes para evitar inundaciones.

 

Articulo 2. Las obras de que trata el artículo anterior serán precedidas de estudios técnicos, tomando en cuenta los que hasta el presente se hayan verificado para rectificarlos o ratificarlos si fuere el caso.

 

Articulo 3. Para atender a los gastos que demanden los estudios y obras de que tratan los artículos anteriores, el Gobierno podrá contratar emprestitos destinados a la ejecuciónn completa del plan que se acordare garantizndolos con la responsabilidad del Estado y la especifica del impuesto de valorización de que trata la Ley 25 de 1921.

 

Articulo 4. Una vez adoptados por el Gobierno los estudios tcnicos para la ejecucin de las obras de desecacin de pantanos y tierras anegadizas y regulacin de aguas, se proceder a formar el catastro de las propiedades que se beneficien con dichas obras, justipreciando dichas propiedades por su valor comercial actual y con intervencin de peritos nombrados uno por el Gobierno, otro por el respectivo interesado y un tercero por el Consejo Municipal de la ubicación del inmueble. Se ejecutarón todas las obras y una vez terminadas, se justipreciarn nuevamente las propiedades beneficiadas y la diferencia de valores representar el beneficio sobre el cual deber pagarse el impuesto de valorización, de acuerdo con el artículo 3. de la Ley 25 de 1921. El impuesto con que resulte gravada cada propiedad ser cubierto por los interesados en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

 

El producto del impuesto ser destinado a reembolsar los fondos que hayan servido para la ejecucin de las obras.

 

Articulo  5. Por virtud de las disposiciones de esta Ley, corresponderán al Gobierno las funciones que asign la Ley 25 de 1921 a las Juntas especiales creadas en virtud de la misma; en consecuencia tales Juntas rendirán informe al gobierno sobre las labores que hubieren ejecutado, le entregarán los documentos relacionados con su actuación, las cuentas de lo recaudado e invertido y el saldo que en dinero pudiere existir en poder del Tesorero, tan pronto como el gobierno proceda a dar cumplimiento en debida forma a lo ordenado en esta Ley.

 

Articulo 6. Las disposiciones de esta Ley, en lo pertinente, regirn para todos los casos en que el Gobierno haya de ejecutar obras de inters público local de las sealadas en el articulo 3. de la Ley 25 de 1921; y a esta ejecución proceder el Gobierno siempre que un nmero plural de interesados le haga la solicitud y en cuanto esta, a juicio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se encontrare fundada en manifiesta utilidad pblica, por producir un beneficio local de cuanta superior al impuesto de valorizacin que haya de cubrir el monto total del costo de las obras, ms un 10 por 100 como remuneracin al Gobierno.

 

Parágrafo. En los casos de este articulo, el Gobierno podr contratar emprstitos por el monto necesario para cubrir todos los gastos que las obras demandaren desde los estudios tcnicos previos hasta la ejecucin y conservacin de aquellas obras; estos emprstitos que el Gobierno contratar bajo su propia responsabilidad, podrn tener como garanta especfica el respectivo impuesto de valorización.

 

Articulo 7. Los contratos que el Gobierno celebre en ejecucin de esta Ley necesitan de la aprobacin del Consejo de Ministros y de la del Consejo de estado en cuanto se refiera a que se hallen ajustados a las autorizaciones de que tratan los artculos anteriores y el Cdigo Fiscal.

 

Articulo 8. Los contratos a que se refiere esta ley no excedern para cada obra de un milln de pesos ($1.000.000).

 

Articulo  9. En los términos de la presente Ley que regir desde su sancin, quedan reformadas las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 36 de 1925.

 

Articulo 10. El Poder Ejecutivo queda facultado para contratar por conducto del Gobierno del Departamento de Boyac, el estudio, levantamiento de planos y construccin de las obras necesarias para sacar y beneficiar las aguas del lago de Tota, con el fin de proveer a la irrigacin de los valles de Iza, Sogamoso y dems tierras aledaas a estos, previniendo de esta manera las consecuencias de las grandes sequas en pocas de verano.

 

La partida necesaria para atender a este gasto se considerar incluida en la Ley de Apropiaciones de las respectivas vigencias.

 

Dada en Bogota diez de noviembre de mil novecientos veintisis.

 

MARCELINO URIBE ARANGO

El Presidente del Senado

ALEJANDRO CABAL POMBO

El Presidente de la Cmara de Representantes

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEO

El Secretario de la Cmara de Representantes

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