LEY 51 DE 1909

Leyes 1909
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LEY 51 DE 1909

(NOVIEMBRE 20 DE 1909)

Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Para el efecto de castigar las falsificaciones de billetes nacionales, bien sean de los emitidos por el Banco Nacional ó por el Gobierno, así como la introducción, expendio y circulación de los que sean falsificados, se asimilan dichos billetes á monedas de oro.

Artículo 2°. Son aplicables á los falsificadores y circuladores de billetes nacionales falsificados las disposiciones del artículo 1706 del Código Judicial.

Artículo 3°. Se entiende por comercio clandestino de esmeraldas la venta, dentro ó fuera del país, de esmeraldas en bruto que no vayan acompañadas de una guía expedida por el ministerio de Hacienda, en la cual se expresará el nombre de quien la vende, el lugar de procedencia de las piedras y la manera como diga que las obtuvo el que solicite la guía.

Artículo 4°. Defraudan la Renta de esmeraldas, ó cometen delito de comercio clandestino de esmeraldas, y serán castigados como reos del delito de hurto, las personas que en alguna forma compren ó vendan esmeraldas en bruto de las minas pertenecientes á la república ó las exporten sin autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°. En lo casos de hurto ó robo de esmeraldas, serán castigados los responsables con las penas establecidas para los delitos de hurto y robo en las respectivas disposiciones de Código Penal.

Artículo 6°. El conocimiento del delito de falsificación, circulación de monedas falsas ó no legalizadas y cercenamiento de cualquiera moneda, que define y castiga el Código Penal, y de los delitos de hurto, robo y comercio clandestino de esmeraldas procedentes de las minas del Gobierno, corresponderá á los Jueces ordinarios, según las reglas generales.

La instrucción de los respectivos sumarios y el seguimiento de las respectivas causas, si se tratare de delitos relacionados con las esmeraldas de las minas nacionales, corresponderá a los Jueces de Bogotá, aunque el delito se haya cometido en otra jurisdicción.

Artículo 7°. Las actuaciones seguidas conforme á las Leyes 43 y 51 de 1905 y que estén pendientes en segunda instancia hasta la promulgación de esta Ley, serán decididas por los respectivos Gobernadores.

Artículo 8°. Los archivos de la Comisión Judicial y demás Oficinas que quedan suprimidas en virtud de esta Ley pasarán á los archivos judiciales de las respectivas localidades.

Artículo 9°. Quedan derogadas la Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial, y reformado el artículo 2° de la Ley 40 de 1907, en lo que se refiere á los delitos de hurto y robo de ganado mayor, de los que conocerán los Jueces de Circuito.

Artículo 10. Esta ley empezará á regir desde su promulgación.


Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil novecientos nueve.

El Presidente del Senado
N.G. Insignares

El Presidente de la Cámara de Representantes
Bonifacio Vélez

El Secretario del Senado
Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes
Luís María Terán

Publíquese y ejecútese
Poder ejecutivo-Bogotá Noviembre 20 de 1909

(L.S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
Bernando Escobar

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