LEY 49 DE 1909
(NOVIEMBRE 15 DE 1909)
Sobre pensiones, recompensas y jubilaciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el 1° de Enero de 1910 las pensiones de que disfruten los hijos o nietos de próceres o de empleados civiles de la Independencia Nacional no podrán ser menores de treinta pesos ($30) mensuales para los hijos y de quince pesos ($15) para los nietos. Quedan, en consecuencia, aumentadas a este mínimum las pensiones de aquellas personas que hoy disfruten de una pensión menor, siempre que provengan de uno de los derechos expresados.
Parágrafo. La autoridad encargada del reconocimiento de pensiones aplicará este mínimum, cuando sea el caso, en las que reconozca en lo futuro a individuos de las clases expresadas en el inciso anterior.
Parágrafo. Cada uno de los hijos legítimos de próceres o de empleados civiles de la Independencia, que hubieren desempeñado después la Presidencia de la república por más de dos años, disfrutará de una pensión de cien pesos ($ 100).
Parágrafo. Sólo se reconocerán pensiones a los nietos de los servidores públicos, cuando se trate de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.
Artículo 2°. De conformidad con el ordinal 5o del artículo 78 de la Constitución, el Congreso no podrá decretar en lo sucesivo pensiones, recompensas ni jubilaciones.
Artículo 3°. Las viudas e hijos legítimos de los ciudadanos que hayan ejercido la Presidencia de la República tendrán derecho a disfrutar de una pensión hasta de cien pesos ($ 100) mensuales, en caso de que no dispongan de recursos suficientes para su congrua subsistencia.
Parágrafo. La pensión será común y disfrutarán de ella la viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias; las hijas, mientras permanezcan en estado célibe y los varones mientras estuvieren en la menor edad.
Artículo 4°. Ninguna pensión miliar ni de jubilación que se reconozca en lo futuro excederá de ochenta pesos ($ 80) mensuales.
Artículo 5°. Ratifícanse los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906.
Artículo 6°. Quedan derogados el artículo 16 de la Ley 50 de 1886, el artículo 5° del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906 y el Decreto Ejecutivo número 1371 de 1905.
Artículo 7°. Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en el diario Oficial. Dada en Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado
N. G. Insignares
El Presidente de la Cámara de Representantes
Bonifacio Vélez
El Secretario del senado
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Luís María Teran