LEY 48 DE 1920
(NOVIEMBRE 3 DE 1920)
Sobre inmigración y extranjería
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23095 de 28 enero de 1936. “Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales.” |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
SECCIÓN PRIMERA.
Admisión de Extranjeros.
Artículo 1°. El territorio de Colombia está abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente Ley.
Artículo 2°. El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligación de presentar a su llegada, si ésta se efectuare por uno de los puertos marítimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que acredite claramente su identidad, y manifestará si tiene la intención de permanecer en Colombia y cual es el oficio u ocupación a que va a dedicarse. Si llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Nación limítrofe, llenará inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad política de la localidad.
De todo ello se levantará una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitirá al Ministerio de Gobierno.
Parágrafo. Exceptúanse de la regla contenida en el artículo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes en víveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la línea, a los sacerdotes, médicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesión los obliguen a trasladarse de una a otra República vecina.
Artículo 3°. Todo extranjero que entre a Colombia debe estar provisto de un pasaporte expedido por el Agente Consular de la República en el puerto de embarque o en el lugar más próximo, o por el de una Nación amiga, si no lo hubiere de Colombia, en el cual se anote respecto del solicitante:
a) Nombre y apellido;
b) B) Edad y sexo;
c) Lugar de nacimiento, nacionalidad y último domicilio;
d) Oficio o profesión;
e) Grado de instrucción;
f) Estado civil;
g) Objeto de su viaje a Colombia;
h) Estado de Salud;
i) Filiación;
j) Atestación de la buena conducta.
Artículo 4°. Para extender el pasaporte el Agente Consular, o quien haga sus veces, deberá tener a la visita el certificado de sanidad expedido por médico competente, y de conducta expedido por individuo o entidad que posea autoridad moral para certificar.
Parágrafo.- No necesitan pasaporte los Agentes Diplomáticos y Consulares, ni sus comitivas.
Artículo 5°. Los pasaportes que se expidan a favor de inmigrantes que llenen las condiciones de la presente Ley no causarán derecho de ninguna clase en la oficina donde se expidan.
En cada Aduana marítima, fluvial o terrestre, y en la oficina de la primera autoridad política que se anotará a los extranjeros que por ese lugar entren en la República.
Artículo 6°. El médico de sanidad del Puerto practicará la visita reglamentaria de los individuos que deseen desembarcar y para dar el permiso correspondiente se ceñirá a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos hubiere alguno o algunos que estén comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente acto, dará aviso inmediatamente al Oficial de Aduana y conjuntamente lo pondrá en conocimiento del Capitán, negando el permiso para el desembarque.
SECCIÓN SEGUNDA.
Inadmisión de extranjeros.
Artículo 7°. No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos:
a) *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “Acorde con la línea jurisprudencial trazada en esta materia, la Corte determinó que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Advirtió, que las normas acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, como es, preservar la salud y la integridad de las personas que habitan en Colombia, objetivos que se encuentran inmersos en los principios y fines del Estado consagrados en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución. El medio elegido para su consecución, a través del establecimiento de criterios de admisión de extranjeros al territorio nacional, en principio, no está prohibido. Así mismo, el Estado y concretamente, el Gobierno Nacional, tienen amplias competencias en materia de políticas de inmigración, a la vez que cumple con sus obligaciones y cometidos de proteger a las personas que se encuentren dentro del territorio. Aunque los criterios elegidos son sospechosos de discriminación, en estricto sentido no están excluidos per se del ordenamiento, pero sí debe estar justificada constitucionalmente su razonabilidad, con un celo mayor al ordinario. Para la Corte, en el presente caso, el medio no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que supone que protege a las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Es decir, las normas parten de aceptar los prejuicios con base en los cuales se ha afectado y apartado a las personas que tienen esa condición. Se trata de una norma en la cual se actúa fundado en un prejuicio, por las mismas razones por las que es sospechoso de discriminación. Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido legítimo de proteger a la población, no asegura que ello sea así. Muchas enfermedades que son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos. Es un hecho que las presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por entonces existía en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusión y la discriminación en muchos casos. A la vez, algunas de las personas extranjeras que no estén en esos supuestos podrían representar un riesgo mayor para la salud de los demás y por no tratarse de uno de esos casos de enfermedades graves, no ser tenidos en cuenta. En suma, los criterios elegidos para establecer un trato diferente y llevar así a los objetivos propuestos, no son adecuados porque no aseguran que quien no puede ingresar, no represente tal riesgo. Adicionalmente, la Cancillería y las autoridades migratorias en su intervención, dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. A lo anterior se agrega, que los literales demandados también son desproporcionados por cuanto dan una prelación total a los derechos de las personas nacionales desatendiendo en gran medida los derechos de las personas extranjeras pertenecientes a grupos que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de acciones afirmativas y no dejados de lado.” |
*Texto original de la Ley 48 de 1920*
a. A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena). |
Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia. |
b) *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “Acorde con la línea jurisprudencial trazada en esta materia, la Corte determinó que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Advirtió, que las normas acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, como es, preservar la salud y la integridad de las personas que habitan en Colombia, objetivos que se encuentran inmersos en los principios y fines del Estado consagrados en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución. El medio elegido para su consecución, a través del establecimiento de criterios de admisión de extranjeros al territorio nacional, en principio, no está prohibido. Así mismo, el Estado y concretamente, el Gobierno Nacional, tienen amplias competencias en materia de políticas de inmigración, a la vez que cumple con sus obligaciones y cometidos de proteger a las personas que se encuentren dentro del territorio. Aunque los criterios elegidos son sospechosos de discriminación, en estricto sentido no están excluidos per se del ordenamiento, pero sí debe estar justificada constitucionalmente su razonabilidad, con un celo mayor al ordinario. Para la Corte, en el presente caso, el medio no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que supone que protege a las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Es decir, las normas parten de aceptar los prejuicios con base en los cuales se ha afectado y apartado a las personas que tienen esa condición. Se trata de una norma en la cual se actúa fundado en un prejuicio, por las mismas razones por las que es sospechoso de discriminación. Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido legítimo de proteger a la población, no asegura que ello sea así. Muchas enfermedades que son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos. Es un hecho que las presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por entonces existía en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusión y la discriminación en muchos casos. A la vez, algunas de las personas extranjeras que no estén en esos supuestos podrían representar un riesgo mayor para la salud de los demás y por no tratarse de uno de esos casos de enfermedades graves, no ser tenidos en cuenta. En suma, los criterios elegidos para establecer un trato diferente y llevar así a los objetivos propuestos, no son adecuados porque no aseguran que quien no puede ingresar, no represente tal riesgo. Adicionalmente, la Cancillería y las autoridades migratorias en su intervención, dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. A lo anterior se agrega, que los literales demandados también son desproporcionados por cuanto dan una prelación total a los derechos de las personas nacionales desatendiendo en gran medida los derechos de las personas extranjeras pertenecientes a grupos que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de acciones afirmativas y no dejados de lado.” |
*Texto original de la Ley 48 de 1920*
b. A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo. |
En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles. |
También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años; |
c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución;
d) A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad;
e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.
*Concordancias*
Decreto 397 de 1937 |
SECCIÓN TERCERA
Expulsión de extranjeros
Artículo 8°. Podrán ser expulsados del territorio nacional mediante un decreto del Poder Ejecutivo y previa la formación de un expediente justificativo, los extranjeros que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:
a) Los que después de la vigencia de la presente Ley hayan entrado al país sin llenar las formalidades prescritas en la misma;
b) Los que habiendo entrado antes de la vigencia de la presente Ley y residido en el país, aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República, o de sus leyes, o el derrocamiento de su Gobierno por la fuerza y la violencia, o la práctica de doctrinas subversivas del orden público social, tales como la anarquía, o el comunismo, que atente contra el derecho de propiedad;
c) Los que por sus hábitos viciosos o por reincidencias en el delito, demuestren depravación moral incorregible;
d) Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados públicos y de leyes vigentes, abandonen dicho lugar sin autorización del Gobierno, no pudiendo, en este caso, ser enviados al país que haya solicitado su internación;
e) Los que violen la neutralidad a que están obligados, ingiriéndose en la política interna de Colombia, sea por medio de la prensa, redactando o escribiendo en periódicos políticos sobre asuntos de esta clase; o por la palabra, pronunciando discursos sobre política colombiana; o afiliándose a sociedades políticas.
Artículo 9°. *Derogado por la Ley 2 de 1936*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23095 de 28 enero de 1936 |
*Texto original de la Ley 48 de 1920*
Artículo 9°. La declaratoria de expulsión se hará por medio de Decreto del Gobierno, refrendado por el Ministro de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial. |
Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veinte.
El Presidente del senado,
MIGUEL ARROYO DIEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESUS GÓMEZ GONZALEZ
El Secretario del senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 3 de 1920
Publíquese y ejecútese
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Gobierno,
LUIS CUERVO MARQUEZ