LEY 45 DE 1930
(NOVIEMBRE 20 DE 1930)
“Por la cual se reforma el Código Civil (pactum reservati dominii)”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Articulo 1. La cláusula de no transferirse el dominio de los bienes raíces sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo 1930 del Código Civil, y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del inmueble, o los derechos que hubiere constituido sobre el mismo, en el tiempo intermedio.
La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe.
Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
IGNACIO A. GUERRERO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSE CAMACHO CARREÑO.
El Secretario del Senado,
ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 20 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
CARLOS E. RESTREPO.