LEY 37 DE 1931

Leyes 1931
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LEY 37 DE 1931

(MARZO 4 DE 1931)

Disposiciones generales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él.

Para los efectos de la presente ley, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo.

Artículo 2. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimiento de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10 por 100) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros.

En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 3º Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.

De los juicios de expropiación a que haya lugar conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito de la ubicación del inmueble respectivo, y en segunda instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles.

Artículo 4º. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.

Artículo 5º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, transporte y distribución, suministrarán los datos que hayan obtenido, de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean indispensables, a juicio del, Gobierno, para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria, y para calcular los impuestos legales y las regalías, cánones o beneficios, que según el caso le correspondan a la Nación. Estos datos podrán ser solicitados exclusivamente para los efectos indicados. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos, que atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas.

Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior.

Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia y fiscalización, todas las facilidades necesarias el buen desempeño de su cargo.

Artículo 6º Los Colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las de las dependencias de las empresas de petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.

Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, y aun en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.

El Gobierno determinará en el decreto reglamentario de la presente ley, o sea en cada contrato, el porcientaje mínimo de empleados y obreros nacionales que deben ocupar las empresas respectivas.

Las divergencias que se susciten entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el artículo, 9º

Artículo. 7. Las disposiciones de los capítulos XII XIII XIV del Código de Minas, sobre “Servidumbres establecidas en favor de las minas, ” “indemnizaciones” a que son obligados los mineros” y “aguas para las minas”, se aplicarán, a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.

Además, en Favor de la explotación del petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previó el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 37.

Artículo 8º. Tanto por la materia sobre que recaen como por el lugar en que se celebran, estos contratos se rigen las leyes colombianas y quedan sometidos a la  jurisdicción de los Tribunales colombianos. En consecuencia, consultando la mayor autoridad y la mayor prontitud en los juicios, toda discrepancia entre los contratantes acerca de la interpretación de los contratos, y toda diferencia o controversia sobre su ejecución, resolución, rescisión o caducidad, que no sean dirimibles por medio de peritos en los casos previstos en el artículo 9º, serán decididas de modo definitivo la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en lo Civil y en una sola instancia.

Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero que quiera establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaría de Bogotá, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del artículo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.

Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos bastantes.

Para los solos efectos de este artículo se entiende por Sala Plena en lo Civil, la compuesta por la Sala de Negocios Generales y por todos los Magistrados de la Sala o Salas de Casación en lo Civil.

Articulo 9º. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 2º, 6º, 20, 24 (inciso 5º), 25 (incisos 2º y 3º), 31 (incisos 3º y 5º), 34, 35, 37, 39, 40 y 41 y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno (1) por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. En cada contrato se estipulará la forma de elegir el perito tercero, para el caso de que los principales no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Cuando no sea el caso de contratos sino de explotación de petróleo de propiedad privada, si los peritos principales no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero, éste será nombrado de la manera fijada en el último contrato de exploración y explotación.

En el caso de que se trata se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento, por los artículos 310 y siguientes de la Ley 105 de 1890; y la decisión de los peritos tendrá fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.

Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar las demás cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo.

Artículo 10. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que, por concepto de regalías o impuesto, le corresponda al Gobierno. Este almacenaje será gratuito durante un mes, y en los tres (3) meses siguiente, el Gobierno pagará al explotador a razón je un centavo ($ 0-01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques.

Con autorización del Gobierno el explotador también podrá dar cumplimiento a la obligación de que trata este artículo, conservando gratuitamente el petróleo del Gobierno en los yacimientos que se hayan en explotación.

El explotador reemplazará gratuitamente el petróleo del Gobierno que fuere destruido accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el explotador. Durante el término del almacenaje, el Gobierno podrá exigir la entrega inmediata del petróleo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petróleo ha sido conservado en los yacimientos, no podrá exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) días

Si el Gobierno no dispone del petróleo una vez vencido el término del almacenaje, cesará para el explotador la obligación de mantener almacenado ese petróleo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petróleo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petróleo en los diez (10) días inmediatamente anteriores, o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del artículo en el mismo término.

Artículo 11. Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación, deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles de crédito público nacional o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, o en documentos de crédito agrario, computados por su valor a la par, y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1-00) oro colombiano, por cada hectárea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) el monto mínimo del depósito. Terminado el período de exploración, la garantía se disminuirá a la suma que corresponda al número de hectáreas que el contratista retenga, sin bajar en ningún caso de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) la garantía definitiva.

Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigirá una caución de cincuenta pesos ($ 50-00) oro colombiano, por cada kilómetro de línea principal, que se consignará en dinero en las mismas especies determinadas en el inciso anterior.

Los intereses de los documento de crédito y las de las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, dados en garantía, pertenecerán al contratista.

En los casos de declaración de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma citada como garantía, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resolución respectiva, el Poder Judicial no la infirme o invalide.

Estos depósitos tienen carácter de prenda en favor de la Nación y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el término del contrato. En caso de esta aplicación el contratista estará obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garantía.

Artículo 12. Mientras una nueva ley no disponga otra cosa, se cede a favor de los, Municipios en que se hagan explotaciones petrolíferas, una suma igual al cinco por ciento (5 por 100) del valor de la regalía pagada a la Nación por razón de sus contratos en el año anterior; y para el Departamento al cual pertenezcan tales Municipios, otra suma igual al treinta por ciento (30 por 100) del valor de la misma regalía, destinada al fomento de la instrucción pública de la agricultura y de las vías de comunicación.

Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que, por este concepto, corresponde tanto a los Departamentos como a los Municipios.

La participación de los Departamentos y Municipios en el territorio de los cuales se estén haciendo explotaciones en virtud de contratos de celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 120 de 1919, será, para esos contratos, la que existe en la actualidad.

Ni los Departamentos ni los Municipio les pueden enajenar, ni comprometer, ni pignorar esta participación, y si lo hicieren perderán ipso facto el derecho a que les sea pagada.

En las Leyes de apropiaciones de las vigencias respectivas se incluirán las sumas, correspondientes a las participaciones de que trata este artículo, y si no se hiciere así, el Gobierno abrirá los créditos administrativos necesarios para cubrirlas en oportunidad.

Artículo 13. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuesto departamentales y municipales, directos e indirectos, lo mismo que el impuesto fluvial.

El petróleo crudo y sus derivados obtenido de explotaciones que se establezcan de acuerdo con la presente ley, quedan exentos de todo impuesto de explotación durante los treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento durante el mismo plazo de los primeros treinta años (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter que grave ese producto exclusivamente.

Artículo 14. La persona que celebre un contrato referente a la industria del petróleo, deberá dar permanentemente enseñanza técnica gratuita, en sus explotaciones, por período de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios  al industrial, serán determinadas de común acuerdo entre el gobierno y el contratista.

CAPITULO II

Exploración superficial.

Artículo 15. La exploración superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; mas cuando haya de hacerse en superficie de propiedad particular, será necesario dar aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1º del artículo 16 de la presente ley.

CAPITULO III

Contratos de exploración y explotación.

Artículo 16. Toda persona natural o jurídica pueda presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedad nacional. En el caso de que varias personas presenten propuesta para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:

1º-El primer proponente que demuestre haber hecho la exploración superficial técnica de que trata el artículo anterior.

2º-Al propietario del suelo.

3º-Al que tenga trabajos de explotación más próximos al área solicitada.

4º-Al proponente de mayor área, en igualdad de condiciones.

El Gobierno reglamentará la forma como deben presentarse las propuestas y los trámites a que hayan de someterse.

Artículo. 17. Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por esta ley, y de conformidad, con los decretos reglamentarios de ella, celebrará el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleo de la Nación, por no menos de cinco Mil (5,000), ni más de cincuenta mil (50,000) hectáreas, excepto en los casos en que determinado terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de cinco mil (5,000) hectáreas. El contrato sólo podrá referirse a una extensión continua y de figura geométrica regular que se determinará en el decreto reglamentario. El proponente que no se presente o no se allane a celebrar el contrato dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Gobierno declare que la propuesta reúne las condiciones dichas, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Empero, el contratista podrá obtener por traspaso los derechos procedentes de otro contrato de exploración y explotación celebrado por el Gobierno con persona distinta, hasta por cincuenta mil (50,000) hectáreas; mas en ningún caso una sola persona natural o jurídica podrá ejercitar, en forma alguna, derechos de exploración o explotación sobre un total que pase de cien mil(100,000) hectáreas, en virtud de contratos celebrados bajo el imperio de la presente ley.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para la exploración y explotación del petróleo en los territorios no reservados situados al oriente de la cima de la Cordillera Oriental o en la Comisaría del Putumayo o en la Intendencia del Amazonas, en extensiones hasta de doscientas mil (200,000) hectáreas por cada concesión, sin que pueda ninguna empresa adquirir, directamente o por traspasos, una extensión mayor que la señalada en este inciso.

Podrán aceptarse traspasos de dos (2) o más contratos una sola persona cuando se demuestre que la concesión concesiones traspasadas no son, por sí solas, comercialmente explotables pero que sí podrán serlo al acumularse a la del cesionario. En caso de que el traspaso, o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión, las disposiciones de la presente ley, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 20, y todas las obligaciones de cada contrato.

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos; pero de modo alguno podrá el Gobierno autorizar traspaso que implique transgresión del precepto prohibitivo contenido en los incisos anteriores, o sea que conduzca al exceso del límite allí fijado, ni tampoco podrá aceptar traspaso alguno a Gobierno extranjero. Queda derogado el numeral cuarto (4º) del artículo 23 de la Ley 120 de 1919.

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año de perfeccionado el contrato, y de año en año, en todo el período de la exploración, lotes no menores de cinco mil (5,000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1/2) veces la latitud.

Artículo 18. La exploración y explotación de cada área solicitada se pactarán en un solo contrato.

El período de exploración será de tres (3) años, a partir del perfeccionamiento del contrato, prorrogable, de año en año, hasta por tres (3) más, cuando el contratista compruebe que dicho período ha sido insuficiente, aun habiendo cumplido los requisitos que la ley y los reglamentos le imponen, para lograr los fines de la exploración, entendiéndose por ésta el conjunto de trabajos geológicos y de perforación tendientes a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o nó petróleo en cantidades comercialmente explotables.

Terminado el plazo de exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones que previene esta ley.

El Plazo de la explotación será de treinta (30) años, a partir del día del vencimiento definitivo del período de la exploración, comprendidas las prórrogas de éste, si las hubiere, otorgadas al tenor del presente artículo, sin perjuicio de que la explotación comience antes de vencerse aquel período.

El período de explotación será prorrogable hasta por diez (10) años más, a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías y los impuestos vigentes a la sazón, y se obliga, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.

En las concesiones que se otorguen sobre las zonas de que al expirar los treinta (30) años establezcan las leyes que trata el inciso segundo del artículo 17, el período de exploración será de cinco (5) años, prorrogable de año en año hasta por tres (3) más, llenados los mismos requisitos que establece este artículo para las demás zonas.

Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploración por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente quedan extinguidos sus derechos de explotador.

Artículo 19. El contratista pagará anualmente y por anticipado, durante el período de exploración, un canon superficiario de diez centavos ($ 0-10) por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados, durante los dos (2) primeros años; de veinte centavos ($ 0-20), por hectárea, durante el tercer año; de treinta centavos ($ 0-30), durante el cuarto año; de cuarenta centavos ($ 0-40), durante el quinto año, y de cincuenta centavos ($ 0-50), durante el sexto año. Si se trata de exploraciones en los terrenos señalados por el inciso 2 del artículo 17, el canon superficiario del sexto año en adelante será de cincuenta centavos ($ 0-50).

Se entiende que la superficie encerrada dentro de los límites de un contrato de exploración y explotación, podrá ser objetó de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre baldíos, en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas en favor de la industria del petróleo, de que trata el artículo 7º de esta ley; y que respecto a cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deberá pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnización de que trata el Código de Minas vigente. Si la ocupación es total, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley.

El Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las necesidades de la industria del petróleo, determinará con el contratista el área que no podrá ser ocupada sino con permiso de este último, pero en ningún caso se ocupará sin el consentimiento del contratista un área de quinientos (500) metros de radio al rededor de los pozos e instalaciones.

El canon superficiario se exigirá, y deberá ser pagado por el contratista, aunque durante el período de la exploración el Gobierno llegue a adjudicar a distinta persona las superficies baldías comprendidas en el contrato de exploración y explotación y que originan el canon a que se refiere este artículo.

Artículo 20. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte (1/4) de capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso qué no podrá exceder de un año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquellos que nunca han sido utilizados para la producción

Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta parte (1/4) sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta parte (1/4) de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el concesionario sobre la fijación del la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el artículo 9º de esta ley.

En el decreto reglamentario de la presente ley se fijará la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.

Artículo 21. Dentro de los tres (3) primeros años del contrato, el contratista demarcará los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentará un plano de ella al Ministerio respectivo, de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular.

Los concesionarios en las zonas de que trata el inciso segundo del artículo 17, tendrán cinco (5) años para cumplir la obligación consignada en el inciso anterior.

Al final de cada año el contratista presentará al Ministerio respectivo un mapa geológico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada, con una memoria explicativa, en la cual dará cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo, todo lo cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que expedirá el Gobierno.

Artículo 22. El contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del periodo de exploración, de acuerdo con el artículo 18, dando aviso al Gobierno, aviso al cual acompañará los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva referentes al área que desee poner en explotación.

El Gobierno podrá exigir que los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva de que se trata, se completen debidamente en el caso de deficiencia en los presentados.

Artículo 23. Cuando una estructura petrolífera se encuentre localizada en dos (2) o más terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia dé lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estarán obligados, si el Gobierno así lo dispone, a poner en práctica un plan cooperativo en la explotación, plan acorde con la técnica y que el Gobierno reglamentará.

Las disposiciones de este artículo son obligatorias no sólo para los contratistas que trabajen en terrenos de propiedad nacional, sino para los explotadores en terrenos de propiedad particular o privada.

Los exploradores o explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad privada, no podrán hacer perforaciones a menos de cien (100) metros de los linderos del respectivo terreno.

Artículo 24. En cuaIquier tiempo, durante los términos de la exploración, se pondrá fin al contrato si se comprobare por parte del contratista no haberse hallado petróleo en cantidad comercial.

En cualquier tiempo, durante el período de la explotación, el contratista podrá renunciar su concesión en todo o en parte, siempre que tenga cumplidas todas las obligaciones del contrato hasta el día de la renuncia y quedando el Gobierno en plena libertad para celebrar con otra persona nuevo contrato sobre los mismos terrenos, en las condiciones de la ley.

Si dentro del plazo de la exploración y de sus prórrogas el contratista no hallare petróleo en cantidad comercial, podrá, al poner fin al contrato, retirar libremente las maquinarias y demás elementos que destino a la exploración. En los casos anteriores, y cualquiera que sea el tiempo en que el contratista ponga fin al contrato, se le devolverá la caución que haya prestado.

Cuando el contrato termine por esta causa antes de vencerse los primeros veinte (20) años del periodo de explotación, también podrá el contratista retirar sus maquinarias y demás elementos, teniendo la Nación, respecto de ellos, los derechos de compra de que trata el inciso segundo del artículo 25.

Proporcionalmente al área devuelta según el inciso final del artículo 17, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 19.

Artículo 25. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa.

Respecto a la propiedad mueble, su precio se fijará por peritos, y el contratista tendrá la obligación de vendérsela al Gobierno, si así se lo exigiere dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato.

La determinación del carácter de mueble o inmueble en caso de desacuerdo, la harán los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y destinación de tales bienes, según lo dispone el Código Civil. Los peritos serán nombrados y procederán como se indica en el artículo 9º.

Es entendido que en caso de prórroga del contrato, la reversión de las mejoras a favor de la Nación no se producirá sino al vencimiento de dicha prórroga.

La Nación podrá, en cualquier tiempo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrolífero o sus instalaciones y dependencias.

CAPITULO IV

 Oposiciones.

Artículo 26. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el artículo 16, se publicará en el Diario Oficial un extracto de ella con indicación del municipio, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploración y explotación. También se anunciará la propuesta en el municipio o municipios de la ubicación del terreno, por cartel que se fijará en la Alcaldía por el término de treinta (30) días, durante el cual se pregonará por bando en tres (3) días de concurso.

Mientras no hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles, a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría donde esté ubicado el terreno, y acompañando las pruebas en que funde tal oposición.

Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, se adelantará la tramitación de la propuesta.

Si dentro del término señalado en el inciso 2º de este artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo, acompañándola de las pruebas de que trata el mismo inciso, se suspenderá la tramitación de la propuesta, y se enviará con los documentos que la acompañan, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario (artículos 1484 y siguientes del Código Judicial y 10 de la Ley 39 de 1921), en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la oposición. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes el opositor, la Nación y el proponente del contrato.

“Si el fallo fuere favorable al proponente, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo, quedándole al opositor vencido el derecho de demandar en Juicio ordinario a la Nación, ante el Poder Judicial. El mismo derecho le quedará al presunto dueño del terreno que no hiciere la oposición dentro de los términos señalados en esté artículo. Si el fallo en el juicio breve y sumario fuere adverso a la Nación, no se continuará la tramitación del contrato propuesto, pero el Gobierno podrá ejercitar las acciones que a favor de la Nación consagra el derecho común.

CAPITULO V

 Requisitos para perforar y revisión de títulos.

Artículo 27. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca de petróleo que repute de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse.

Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno. Tales pruebas serán enviadas al Procurador General de la Nación para que emita concepto sobre su valor jurídico dentro del término de treinta (30) días.

En seguida el Ministerio, si fuere el caso, practicará las diligencias que estime necesarias para formar pleno conocimiento del asunto, tomará copia de las pruebas presentadas y devolverá los originales aI interesado, declarando que éste cumplió con las formalidades del aviso.

Si dicha declaración de que se ha cumplido con la formalidad del aviso no es hecha por el Ministerio dentro de sesenta (60) días después de recibido dicho aviso, se presume que el interesado cumplió oportunamente con su obligación de dar el aviso y presentar sus pruebas, pudiendo emprender en la exploración o explotación proyectadas, sin perjuicio del derecho de la Nación para iniciar las acciones que estime del caso.

Cuando el interesado emprenda en la exploración con perforación o en la explotación, sin dar el aviso de que trata este artículo, incurrirá en una multa de mil pesos ($ 1,000-00) a cinco mil pesos ($ 5,000-00), que impondrá el Ministerio respectivo por cada treinta (30) días de mora.

Artículo 28. Cuando el Ministerio del ramo, en vista de los documentos que se hayan presentado de acuerdo con el artículo anterior, o por las demás informaciones que obtenga, estime que es de la Nación el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario, en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la pretensión del interesado particular. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes la Nación y dicho interesado particular. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas ni adelantarlas si ya las hubiere iniciado, pero tendrá expeditas las acciones de derecho común que sean del caso. Si el fallo en el juicio sumario de que se trata fuere adverso a la Nación, y el Gobierno insistiere en estimar que el petróleo en referencia es de ella, procederá a dar las autorizaciones e instrucciones al respectivo Agente del Ministerio Público, o a constituir apoderado que intente las acciones que sean procedentes.

El Agente del Ministerio Público o el abogado promoverán sin demora el juicio, si fuere el caso; ejercitarán, al mismo tiempo, especialmente, y sin perjuicio de las demás que sean procedentes, las acciones accesorias del demandante, establecidas por los artículos, 959 del Código Civil y 407 y siguientes del Código Judicial todas las cuales son admisibles en estos casos desde la presentación de la demanda.

Las providencias que decidan esas acciones las hará cumplir el Juez de la causa, y la Nación no está obligada a prestar las cauciones que debe otorgar el demandante particular.

Si el demandado optare por dar la caución de que trata el artículo 414 del Código Judicial, el Tribunal la regulará oyendo al Ministerio del ramo y la exigirá prendaria, en bonos de deuda nacional o en dinero, a razón de un peso ($ 1-00) por cada hectárea de terreno que se alegue como de propiedad particular, pero en ningún caso el depósito será menor de veinticinco mil pesos ($ 25.000-00).

Si en el juicio que la Nación promueva en el caso de este artículo, se dicta sentencia definitiva a su favor, el explotador o quien le haya sucedido, deberá pagarle por todo el petróleo que hubiere explotado antes y después de la demanda, la diferencia entre el impuesto cubierto a la Nación, considerando aquel petróleo como de propiedad privada y la regalía correspondiente a ese petróleo declarado ya del dominio nacional. En el mismo evento de fallo favorable a la Nación, podrá el Gobierno, si lo estima conveniente y si además se considera que el demandado ha procedido de buena fe, celebrar con éste un contrato para continuar la explotación, en los términos y condiciones de la ley vigente a la fecha de la sentencia.

Las autoridades despacharán de preferencia los asuntos de que trata esté artículo, y los autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias definitivas se dictarán, y las diligencias procesales se despacharán precisamente dentro de los términos legales. Los Agentes del Ministerio Público emplearán con el mayor celo todos los medios legales para que se cumpla rigurosamente todo lo dispuesto en este artículo.

Artículo 29. De todo instrumento público referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo, deberá expedirse a costa de los interesados una copia que registrada se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia ni la inscribirán, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y el Registro de la copia destinada al Ministerio.

Si se trata de instrumentos privados referentes a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petróleo, que los interesados quieran o deban registrar, el Registrador no lo hará, si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripción, con destino al Ministerio respectivo.

Las copias de que trata este artículo serán entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes al registro. Los Notarios y Registradores darán inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registro correspondiente. La infracción de cualquiera de las obligaciones que por esta disposición se les imponen a los interesados y a los Notarios y Registradores, dará lugar a una multa de cien pesos ($ 100-00) a mil pesos ($ 1,000-00) por cada treinta (30) días de demora en su cumplimiento, multa que impondrá el Ministerio a favor del tesoro nacional.

Artículo 30. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido, que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato.

CAPITULO VI

 Regalías

Articulo 31. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional pagará al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en producto bruto o en dinero, a voluntad del Gobierno, las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala:

De 0 a 100 kilómetros

el 10 por 100 del producto bruto explotado
De 100 a 200 kilómetros el 10 por 100 del producto bruto explotado
De 200 a 300 kilómetros el 9 por 100 del producto bruto explotado
De 300 a 400 kilómetros el 8 por 100 del producto bruto explotado
De 400 a 500 kilómetros el 7 por 100 del producto bruto explotado
De 500 a 600 kilómetros el 6 por 100 del producto bruto explotado
De 600 a 700 kilómetros el 5 por 100 del producto bruto explotado
De 700 a 800 kilómetros el 4 por 100 del producto bruto explotado
De 800 a 900 kilómetros el 3 por 100 del producto bruto explotado
Más de 990 kilómetros el 2 por 100 del producto bruto explotado

Las distancias previstas en la tabla anterior se computarán por el respectivo oleoducto entre el centro de recolección de la empresa y el puerto de embarque de los productos del concesionario.

Puede asimismo el Gobierno exigir la participación en el centro de recolección del petróleo de la respectiva concesión, en producto bruto. En este caso el concesionario le entregará al Gobierno el porcientaje que le corresponda de acuerdo con la tabla anterior, más la cantidad de petróleo crudo que equivalga al valor del transporte de dicha participación, desde el centro de recolección del campo productor hasta el puerto de embarque de los productos del concesionario, según las tarifas vigentes del oleoducto; la cantidad adicional de petróleo crudo que debe entregarse al Gobierno por concepto de transporte, se determinará dividiendo el valor de dicho transporte por el precio de un barril de ese petróleo crudo en el campo respectivo, precio que se fijará de conformidad con la disposición contenida en el artículo 34.

Cuando las regalías se exijan en petróleo crudo se pagarán por trimestres vencidos.

A falta de exportación y de oleoducto el cobro se hará tomando como base el puerto más cercano a donde se considere prácticamente factible llevar un oleoducto. A este oleoducto imaginario se aplicarán las tarifas del oleoducto más cercano. A falta de acuerdo entre el Gobierno y el interesado sobre la elección del puerto, o sobre la longitud del oleoducto imaginario, la cuestión será resuelta por peritos, como se prevé en el artículo 9º.

Las regalías podrán ser cobradas por el Gobierno, tomando una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una poste en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque. Si el Gobierno desea tomar parte de sus regalías en especie, puede distribuir esa parte como quiera entre el puerto de embarque y el centro de recolección

Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, el porcientaje del once por ciento (11 por 100); fijado en la tabla anterior se rebajará al ocho por ciento (8 por 100).

El Gobierno avisará al concesionario, con no menos de seis (6) meses de anticipación, el modo como hará uso de las opciones contenidas en este artículo.

Para los efectos de esta ley, se entiende por puerto de embarque el marítimo o fluvial adonde lleguen buques tanques marítimos.

Artículo 32. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagarán al Gobierno una trigésima (1/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada galón comerciable (galón americano, patrón o standard), en eI mercado que se señale en el contrato.

No habrá lugar al pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina o su equivalente en dinero como se dispone en el inciso que precede, cuando el concesionario, en vez de vender la gasolina natural o utilizarla por separado en otra forma, la mezcle al petróleo crudo.

Si el concesionario vende o usa gases naturales con fines industriales pagará al Gobierno cinco centavos. ($ 0-05) por cada diez mil (10,000) pies cúbicos de gas vendido o usado.

El Gobierno en cada contrato acordará y estipulará los métodos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas.

El Gobierno queda facultado para reglamentar la forma como debe medirse el gas natural a fin de verificar la liquidación prevista en este artículo.

Cuando la cantidad dé gas natural húmedo producido en la concesión justifique, a juicio del Gobierno y del contratista, la construcción de una planta para la extracción de gasolina natural, el contratista procederá a instalarla y a beneficiar los gases de que se trata.

Artículo 33. Las regalías de que trata este capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma.

Artículo 34. Cuando las regalías señaladas en el artículo 31 se exijan en dinero, se pagarán mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque.

Si el dicho petróleo crudo no tuviere precio comercial en el puerto de embarque, se tomará como base el promedio, durante el mes anterior, del mismo petróleo, o de otro petróleo crudo equivalente que para tal efecto se convenga durante la explotación entre el Gobierno y el contratista, en el mercado que se señale en el contrato.

Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo de transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador. Dicho costo incluirá todos los gastos necesarios tales como los fletes según las tarifas usuales, derechos de puerto y gastos de trasiego.

A falta de acuerdo entre el Gobierno y el contratista sobre la elección del petróleo equivalente pata los efectos indicados en el inciso segundo de este artículo, la cuestión será resuelta por peritos como se prevé en el artículo 9º

CAPITULO VII

 Impuesto sobre el petróleo de propiedad privada.

Artículo 35. Todo explotador de petróleo de propiedad privada pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia del centro de recolección del petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala:

De 0 a 100 kilómetros el 8 por 100 del producto bruto explotado
De 100 a 200 kilómetros el 7 por 100 del producto bruto explotado
De 200 a 300 kilómetros el 6 por 100 del producto bruto explotado
De 300 a 400 kilómetros el 5 por 100 del producto bruto explotado
De 400 a 500 kilómetros el 4 por 100 del pro dueto bruto explotado
De 500 a 600 kilómetros el 3 por 100 del producto bruto explotado
De 600 a 700 kilómetros el 21/2 por 100 del producto bruto explotado
De 700 a 800 kilómetros el 2 por 100 del producto bruto explotado
De 800 a 900 kilómetros el 1% por 100 del producto bruto explotado
Más de 900 kilómetros el 1 por 100 del producto bruto explotado

Sobre la gasolina natural y el gas natural se pagará como impuesto el sesenta por ciento (60 por 100) de la regalía fijada en el artículo 32 sobre el gas y la gasolina naturales de propiedad nacional.

Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán y liquidarán en la misma forma establecida en el capítulo VI de esta ley para el cobro y liquidación de las regalías del Estado, con la excepción de que el mercado regulador de que tratan los artículos 32 y 34 será en el presente caso el que de común acuerdo señalen el Gobierno y el explotador de petróleo de propiedad particular. A falta de ese acuerdo, se tomará como regulador, el mercado adonde haya destinado la mayor parte del petróleo de la respectiva explotación en el tiempo en que deben pagarse los impuestos. El Gobierno tendrá las mismas opciones que en dicho capítulo se establecen y deberá dar el aviso del ejercicio de su opción como se dispone en el capítulo citado. Si por leyes posteriores se elevaren los impuestos fijados en este capítulo, el aumento no regirá para las explotaciones de petróleo de propiedad privada que estuvieren establecidas cuando entre en vigencia la nueva ley.

CAPITULO VIII

 Transportes.

Artículo 36. Toda persona que explote petróleo, bien sea de la Nación o de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación y durante el término de esta.

Cuando haya concesionarios de explotación que individualmente no alcancen a producir petróleo en cantidad suficiente para abastecer un oleoducto hasta puerto de embarque, hecho que deberán probar a satisfacción del Gobierno, podrán asociarse para construir un oleoducto común que servirá exclusivamente sus respectivas concesiones.

Pueden asimismo construir y beneficiar oleoductos las compañías no explotadoras de petróleo, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

El Gobierno también podrá construirlos o contratar la construcción y explotación de ellos.

Artículo 37. La ruta general de todo oleoducto, que será la que prácticamente resulte más corta de acuerdo con la técnica, así como la localización de su terminal marítimo o fluvial en el puerto de embarque que haya elegido el empresario, serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida esta aprobación, el interesado no podrá proceder a las construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y explotación, y las especificaciones correspondientes, y el Gobierno sólo podrá negar su aprobación por razones de orden técnico.

El Gobierno al reglamentar esta ley señalará los términos dentro de los cuales deben despacharse las solicitudes a que se refiere este artículo.

En caso de una diferencia sobre las razones de orden técnico por las cuales el Gobierno niega su aprobación al trazado definitivo, y a dichos planos, presupuestos y especificaciones, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 38. Todos los oleoductos que se construyan en el país de conformidad con las disposiciones de esta ley, por compañías no explotadoras, serán considerados como empresas públicas de transporte. El Gobierno tendrá sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia está limitada a los petróleos procedentes de las regalías o impuestos correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo.

El derecho de preferencia será hasta del, veinte por ciento (20 por 100) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto.

Artículo 39. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:

1º. La amortización del capital invertido en la construcción;

2º. Los gastos de sostenimiento, administración y explotación;

3º. Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros países y especialmente en los Estados Unidos tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de que se trata.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados.

Ningún oleoducto que le construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo.

En caso de no llegar a un acuerdo para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 40. El período de duración de todo contrato de oleoducto será hasta de treinta (30) años, a partir de la fecha en que se ponga en servicio al final de los cuales pasará gratuitamente al ser propio de la Nación con todas las zonas, construcciones y demás bienes inmuebles adheridos al suelo como parte integrante de la empresa. El contratista tendrá obligación de entregar dichos oleoductos y elementos en buen estado de servicio. Respecto a los bienes muebles, el Gobierno tendrá los mismos derechos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.

También será aplicable lo dispuesto en dicho artículo sobre impetración de providencias conservatorias y determinación del carácter de mueble o inmueble de los bienes y fijación del precio.

Los oleoductos construidos por contratistas de exploración y explotación también pasarán gratuitamente a poder de la Nación cuando el respectivo contrato de exploración y explotación termine por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Es entendido que los oleoductos destinados al servicio de explotaciones de petróleo de propiedad particular y que no sean de uso público, no quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo.

Artículo 41. El Gobierno de acuerdo con los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte por períodos de cuatro (4) años para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración:

1º. Las ganancias convenidas para cada empresario, de acuerdo con el artículo 39;

2º. Los gatos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados, y

3º. El capital que no haya sido amortizado en la fecha de cada revisión.

En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.

Artículo 42. Establécese un impuesto de transporte por oleoductos de uso público igual al dos y medio por ciento (2 1/2 por 100) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados, por la tarifa vigente para cada oleoducto.

Este impuesto se cobrará por trimestres vencidos.

CAPITULO IX

 Refinerías.

Artículo 43. La refinación del petróleo crudo es libre dentro del territorio nacional.

El Gobierno podrá conceder permisos, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de refinerías o estaciones de abasto de combustibles en los terrenos o lugares que por ley o decreto se declaren como reserva de la Nación. La remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren.

El Gobierno podrá establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación para beneficiar los petróleos crudos que le correspondan por concepto de regalías o impuestos, o que adquiera a cualquier titulo. Deberá hacer uso de esta autorización tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la economía del país y de los intereses de la colectividad.

Artículo 44. Autorizase al Gobierno para montar una o más fábricas de empaques destinados a los productos que se deriven del petróleo crudo, en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país.

El Gobierno venderá sus empaques a precio de costo.

Articulo 45. El petróleo que recibe la Nación por concepto de regalías o impuestos, podrá venderlo el Gobierno sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca. el explotador que paga la regalía o impuesto.

Para la venta se oirá previamente el concepto de la Junta Asesora.

Ninguna venta de las que se hicieren de acuerdo con esta autorización podrá comprender más petróleo del que obtenga el Estado en tres (3) años. Los contratos de venta que se extiendan a más de tres (3) años serán sometidos a la aprobación del Congreso.

CAPITULO X

 Sanciones, caducidad de los contratos y permisos.

Artículo 46.  Al reglamentar la presente ley el Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5,000.00), en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen o que señalen los decretos respectivos, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo 47.

Artículo 47. El Gobierno, oída la Junta Asesora, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria del petróleo, en cada uno de los casos siguientes:

1º. Cuando no se paguen oportunamente a la Nación las regalías o los impuestos que le correspondan, o cuando se desconozca al Gobierno el derecho preferencial para transportar sus petróleos;

2º. Cuando no se inicie la explotación o transporte en el plazo fijado para ello en los contratos, o si una vez iniciadas estas operaciones, se suspendieren por más de ciento veinte (120) días en un año, sin anuencia del Gobierno;

3º. Cuando en caso de que una estructura petrolífera corresponda a distintos contratistas, y ocurriendo entre ellos conflictos por tal motivo, se nieguen a poner en práctica el plan cooperativo de explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley;

4º. Cuando en los casos del artículo 9º, el contratista se niegue a someter la diferencia al dictamen pericial o se niegue a cumplir lo resuelto por los peritos;

5º. Cuando no se tenga permanentemente constituida y domiciliada en Bogotá una casa o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 8º.

6º. En caso de quiebra del contratista, judicialmente declarada;

7º. Cuando el contratista traspase el contrato a un Gobierno extranjero, y

8º. Cuando el contratista deje de hacer la inversión anual de que trata el inciso final del artículo 20.

La declaración administrativa de caducidad o la cancelación del permiso no se harán sin que previamente se notifiquen al interesado las causales que se aleguen, notificación que se llevará a cabo en la forma que se determine en cada contrato.

El interesado dispondrá de un término de noventa (90) días, contados desde que quede hecha la notificación respectiva para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o formule su defensa.

CAPITULO XI

 Disposiciones finales.

Artículo 48. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata esta ley, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.

El Gobierno proveerá a la formación en el exterior y, dentro del país, del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos.

 

Articulo 49. Los contratos o permisos de que trata la presente ley requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen de la Junta Asesora de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública.

Artículo 50. En los trámites administrativos de que trata la presente ley se observarán las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquéllos, a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse.

Artículo 51. Créase una junta que se llamará Junta Asesora de Petróleos, compuesta de cinco (5) miembros designados así: dos (2) por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Corte Suprema de Justicia en Sala plena, y uno (1) por cada una de las Cámaras Legislativas. El Ministro respectivo convocará la Junta, la presidirá, tendrá voz en ella y podrá consultarla respecto de cualquier asunto relacionado con la industria del petróleo.

Los miembros de la Junta Asesora de Petróleos serán designados para períodos de tres (3) años, y podrán ser reelegidos. Cada uno de los miembros de la Junta ganará quince pesos ($ 15-00) por toda sesión a que concurra.

Los miembros de la Junta Asesora de Petróleos no podrán gestionar en asuntos relacionados con negocios de petróleos.

Artículo 52. Sobre el petróleo de propiedad, nacional que haya en el Departamento Norte de Santander, en los territorios de las Comisarías de Arauca, Vichada y vaupés, y en los determinados en los numerales a), y b) del artículo 4º de la Ley 72 de 1925, podrá el Gobierno celebrar contratos especiales que requerirán para su validez la aprobación del Congreso.

Artículo 53. El petróleo de propiedad de la Nación sólo podrá explotarse en virtud de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con la presente ley.

Artículo 54. Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer en Colombia levantamientos aerofotogramétricos sin permiso del Gobierno, a quien deberá entregar una copia del trabajo realizado.

Artículo 55. Quedan derogadas las disposiciones anteriores a la presente ley, que regula íntegramente la materia, y seguirán rigiendo, además de los numerales citados en el artículo 52, el artículo 41 de la Ley 120 de 1919, el artículo 17 de la Ley 14 de 1923, la Ley 4ª de 1921, la Ley 13 de 1922 y todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaración de dominio o de reserva de dominio de la Nación sobre el petróleo, en lo referente a dicha declaración.

Artículo 56. Igualmente queda en vigencia el artículo 2º de la Ley 29 de 1921 modificado por el artículo 9º de la Ley 110 de 1922.

Dada en Bogotá a dos de marzo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO LEMA V.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogatá, marzo 4 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

EV Ministro de Industrias,

Fracisco José CHAUX

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