LEY 34 DE 1940
Por la cual se reforma el artculo 2o. del decreto-ley 1441 de 1940.
Articulo 1. A partir del primero de enero de 1942, las infracciones al artículo 1. del decreto 1372 de 1933 sern castigadas con multas que se impondrn y recaudarn al expedirse la licencia de degello, en las siguientes formas:
Durante los aos de 1942 y 1943 se cobrar una multa de $0,25 por cada res que tenga las marcas en lugares distintos a los que indican los decretos nmeros 1372 y 1608 del ao de 1933, para la cual se solicite licencia de degello. Esta multa ser de $0,50 por res durante el ao de 1944, de $1,00, por res durante el ao de 1945 y de ah en adelante ir aumentando $1,00 por cada ao, pero en ningn caso podr pasar de cinco pesos por cada res.
Articulo 2. El Ministerio de la Economa Nacional suministrar a los ganaderos del pas instrucciones claras y precisas sobre el sistema y forma como deben marcarse los ganados y har que los alcaldes difundan esas instrucciones en las regiones productoras, en forma persistente en el presente ao y en el de 1941.
Articulo 3. Los ganaderos tienen la obligacin de registrar en las alcaldas respectivas los hierros que utilicen para la marca de sus ganados, como se prescribe en el artculo 3o. del decreto nmero 1372 de 1933 y en el artculo nico del decreto nmero 1608 de 1933.
El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con multas de dos pesos ($2,00) a partir del primero de enero de 1941. En caso de renuencia despus de impuesta la primera multa, se le aplicarn al infractor las multas sucesivas de dos pesos ($2,00) cada mes.
Paragrafo.- Los alcaldes les expedirn a los interesados, en papel comn y exentos de todo derecho, certificados sobre el registro de sus marcas.
Articulo 4. No quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley los ganados que se introduzcan al pas, respecto de los cuales el gobierno dictar la reglamentacin correspondiente, teniendo en cuenta los convenios internacionales.
Articulo 5. Modificado. Decreto 244 de 1957, ARTICULO 3o.
Articulo 6. En los términos del artículo 1. de la presente ley queda remplazado el artculo 2o. del decreto nmero 1441 de 1940. Dergase el artculo 2o. del decreto 1372 de 1933.
Articulo 7. Esta ley regir desde su sanción.
Dada en Bogota 22 de octubre de 1940.