LEY 32 DE 1922

Leyes 1922
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LEY 32 DE 1922

(JUNIO 17 DE 1922)

“Que adiciona y reforma la 57 de 1915 y 37 de 1921, sobre seguros de vida”.


EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 1. Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios sean dueños o explotadores de empresas de las enumeradas en el artículo 1o. de la Ley 37 de 1921, podrán asumir el carácter de aseguradores de los empleados y obreros de tales empresas. Cuando así lo hicieren, en los presupuestos respectivos harán apropiar las partidas correspondientes.

Artículo 2. Toda empresa privada gozará de la facultad concedida a las empresas de carácter público en el artículo anterior, mediante las siguientes condiciones:

1. Que el capital de la empresa no sea inferior de $ 50.000;

2. Que la facultad sea otorgada mediante resolución administrativa, previa información que el Gobierno debe tomar acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la respectiva empresa;

3. Que el empresario otorgue, ante el Personero Municipal del respectivo Distrito, una caución tendiente a responder por los seguros que deban cubrirse; el Gobierno, en la resolución que conceda la facultad, fijará el monto de la caución;

4. Que el empresario permita al agente de la autoridad la revisión de sus cuentas en cuanto se refieran al pago de los seguros debidos; y

5. Que la facultad quede suspendida cuando el empresario omita el pago oportuno de un seguro debido, de acuerdo con la práctica de las compañías aseguradoras.

Artículo 3. La certificación del contrato de seguro, expedida por las autoridades correspondientes, prestará mérito ejecutivo a favor de los individuos interesados y en contra de la entidad aseguradora, la cual podrá pagar la cuota a que haya lugar por mensualidades vencidas y en contados iguales al sueldo o salario del empleado fallecido.

Parágrafo 1°. Las acciones relativas al ejercicio de los derechos que esta Ley y la 37 de 1921 confieren, se surtirán en papel común.

Parágrafo 2°. Cuando la Nación sea aseguradora se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Judicial.

Artículo 4. No tendrán derecho a beneficiarse del seguro de vida de que trata esta Ley los herederos que se hallen en los casos previstos por el artículo 1266 del Código Civil.

Artículo 5°. Para los efectos del inciso 2. del artículo 1. de la Ley 57 de 1915, se entenderá por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de tres pesos ($ 3) diarios y que ejecute trabajo por cuenta del patrono.

Artículo 6. El patrono y las entidades públicas o particulares que cumplan lo dispuesto en esta Ley, quedan exentos de la obligación de pagar al lesionado una suma igual al salario correspondiente a un año, impuesta por el inciso d) del artículo 6o. de la Ley 57 de 1915.

Artículo 7. Aparte de la facultad concedida por los artículos 1. y 2. de esta Ley, el seguro no será contratado a favor de determinado individuo sino a favor de la entidad que haga el contrato, la cual, cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho, por defunción de alguno de los asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, y a los asignatarios forzosos del empleado que fallezca y cuyo nombre figure en la nómina respectiva del mes en que ocurra la defunción, salvo el caso de que el seguro haya sido hecho a favor de determinada persona por voluntad expresa del obrero fallecido. Si el nombre del muerto figurare en las nóminas de dos o más empresas, sólo aquella a cuyo servicio haya estado mayor tiempo, estará obligada a pagar la cuota correspondiente.

Queda así reformado el artículo 2° de la Ley 37 de 1921,

Dada en Bogotá a los diez y seis de junio de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado
Domingo Irurita


El Presidente de la Cámara de Representantes
Luís A. Mariño Ariza


El secretario del Senado
Julio D. PortocarreroEl Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, 17 de junio de 1922

JORGE HOLGUÍN

El Ministro de Gobierno,
Víctor M. Salazar

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