LEY 30 DE 1888

Leyes 1888
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LEY 30 DE 1888

Se reforma el Código Judicial y varias otras Leyes.

 

*Notas de Vigencia*

Derogada por la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Modificada por el Decreto 2288 de 1989, publicado por el Diario Oficial No. 41479, agosto 5 de 1994: “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

 

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO


DECRETA:

CÓDIGO JUDICIAL
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DEL PODER JUDICIAL


Artículo 1°. El Departamento del Tolima se dividirá del 1o. de Abril próximo en adelante en dos Distritos Judiciales denominados “Norte” y del “Sur”. Se compondrá el primero de las Provincias del Norte y Centro, y el segundo de las Provincias del Sur y Neiva, y serán cabeceras, respectivamente, las ciudades de Ibagué y Neiva.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 2°. El Departamento de Santander se dividirá desde el 1o. de abril en adelante, en dos Distritos Judiciales denominados, el uno Norte”, que se compondrá de las Provincias de Soto, García – Rovira, Pamplona, Cúcuta y Ocaña, y tendrá por cabecera la ciudad de Bucaramanga; y el otro denominado “Sur” se compondrá de las Provincias del Socorro, Vélez, Guanentá y Charalá y su cabecera será la ciudad del Socorro.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 3°. En cada uno de los Distritos Judiciales de nueva creación habrá un Tribunal y un Juzgado Superior de Distrito.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 4°. Cada Tribunal se compondrá de tres Magistrados y tendrá un Fiscal con su Escribiente, un Secretario, un Oficial mayor, tres Escribientes y un Portero-escribiente.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 5°. Cada Juzgado Superior será desempeñado por un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 6°. Desde el 1° de abril próximo quedan suprimidos los actuales Tribunales Superiores del Tolima y de Santander.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 7°. Para la formación de los nuevos Tribunales de Distrito creados por esta Ley, se procederá como lo determina el artículo M transitorio de la Constitución nacional.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 8°. Créanse las siguientes plazas de empleados en el Distrito Judicial de Antioquia, a saber:

Un Magistrado más dos Escribientes y un Portero en el Tribunal Superior de Distrito.

Un Jefe más de Sección en la Fiscalía del mismo Tribunal.

Un Juez más del crimen con su Secretario y un Escribiente, para cada uno de los Circuitos de Amalfi, Marinilla y Sopetrán.

Un Portero para el Juzgado 3o. del Circuito de Medellín en lo civil.

Dichos empleados empezarán a funcionar desde el día 1o. de marzo próximo y tendrán las mismas dotaciones, respectivamente, que las que de igual categoría existen hoy en el Departamento de Antioquia, con excepción de los Jueces de Medellín.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 9°. Créase el empleo de Fiscal 2o. de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial del Departamento de Cundinamarca, con una asignación anual de mil doscientos pesos ($ 1.200).

El Fiscal 2° llevará la voz del Ministerio público en el Juzgado 2o. Superior de Cundinamarca.

Dicho empleado principiará a desempeñar sus funciones en Febrero de este año, y tendrá un Escribiente que gozará de la asignación anual de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 10. Créanse los siguientes Juzgados de Circuito:

Uno 2° en lo civil en el Circuito de Barranquilla (Departamento de Bolívar).

Uno en lo criminal en el Circuito de Mompox del mismo Departamento, y

Uno 2° en lo criminal en el Circuito Judicial de Garzón (Departamento del Tolima).

Estos Juzgados tendrán el mismo personal que los que actualmente existen en dichos Circuitos y comenzarán a funcionar desde el 1o. de Abril próximo.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 11. Los sueldos correspondientes a los empleados creados por esta Ley serán iguales a los de la misma categoría en el respectivo Departamento.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 12. Desde la sanción de la presente Ley, el nombramiento de los Jueces municipales se hará por los respectivos Jueces de Circuito en lo civil o en lo criminal, quienes se procurarán al efecto cuantos datos estimen necesarios para proceder con acierto.

Donde haya más de un Juez de Circuito en lo civil o en lo criminal, el nombramiento se hará por el respectivo Juez 1°.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 13. De los negocios designados con los números 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 11 y 12 del artículo 8° de la Ley 143 de 1887, conocerán los Magistrados de los Tribunales de Distrito en la forma siguiente:

En sala de tres Magistrados, correspondiendo a un solo Magistrado la sustanciación del negocio, siempre que la decisión que haya de dictarse sea sentencia definitiva en juicio seguido por los trámites ordinarios.

En todas las demás decisiones conocerá y decidirá unas lo Magistrado, (sic) designado por la suerte en turno.

Sin embargo, si se reclamare de algún auto interlocutorio que decida un incidente propuesto ante el Tribunal, cuando conoce en primera instancia o en las apelaciones de sentencias definitivas, conocerán el Magistrado que lo dictó, el cual será sustanciador y los dos Magistrados que lo siguen en turno.

En estos términos queda reformado el artículo 11 de la Ley 143 de 1887.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 14. Declárase que en los juicios originados por denuncios de minas, en que sólo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores, no tiene interés la Nación. De dichos juicios conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito conforme al Código de Minas, y en segunda los Tribunales Superiores de Distrito. La Corte Suprema sólo conocerá en estos juicios por recurso de casación o de revisión, en los casos en que las leyes los otorgan.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 15. Todos los Jueces ejercerán las funciones de Jueces de paz antes de que el demandado haya contestado la demanda.

Para llenar este deber, citarán a las partes a conferencia amigable ante el Juez y un vecino de notoria probidad o influencia y tratarán de que los litigantes se avengan. Si se consigue el avenimiento, se extenderá una diligencia en un libro que, para el efecto, se llevará en todos los Juzgados, en la cual se expresarán con claridad y precisión las obligaciones y derechos que del avenimiento resulte.

Lo copia de esta diligencia certificada por el Juez presta mérito ejecutivo y sirve para fundar la excepción de cosa juzgada.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.


DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 16. La aceptación del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial no produce vacante en ningún otro destino del mismo ramo que desempeñe el nombrado.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 17. En lo sucesivo no se adherirán estampillas a las sentencias, sea cual fuere la cuantía del juicio.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.



JUICIOS DE SUCESIÓN


Artículo 18. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventario y quiera ejecutarla, se presentará al Juez de Circuito competente para conocer del juicio de sucesión y solicitará que dicho Juez lo practique si ha de ser judicial o que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarlo extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quienes son los herederos o sus representantes, y la de la defunción de las personas de cuya sucesión se trate.

Estas pruebas pueden consistir en una información sumaria de testigos hábiles.

Queda derogado el artículo 1260 del Código Judicial.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 19. El inventario extrajudicial se practicará ante dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes o sus representantes; o por el Juez de la causa en caso de desacuerdo.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 20. En los inventarios de bienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor; y el Juez no los mandará entregar a los herederos o legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen a la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si este se denegare a entregarlos, alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.

Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial, contenida en la Ley 46 de 1876 y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 21. En los Departamentos donde las mortuorias se hallen gravadas con impuestos a favor de la beneficencia o de otras rentas públicas, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la trasmisión de los bienes del difunto a los asignatarios; y en los juicios de sucesión debe considerarse como parte al empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 22. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al recaudador, con término de tres días, para que proceda a hacer la liquidación correspondiente. Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella a los interesados y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas a cada uno, para que aquellos puedan objetarla en cuanto les parezca ilegal o inexacta, y este defender los intereses del Fisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidación, el Juez procederá a aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, confirmando aquella o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que de cumplimiento a lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que s dicte en última instancia.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 23. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobare, sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 24. En las mortuorias en que no se practiquen inventarios dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez del Circuito respectivo con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado o por conocimiento propio, a formar de oficio, en papel común, inventarios judiciales para sólo el efecto de recaudar lo que se debe a las rentas de Beneficencia o a otras.


Artículo 25. Cuando no se verifique el pago de lo que corresponde al ramo de Beneficencia o a las rentas departamentales dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la respectiva liquidación, procederá el Recaudador respectivo a librar ejecución contra los deudores, sean las deudas de mayor o de menor cuantía, hasta hacer efectivo el pago del impuesto.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 26. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del Impuesto, a fin de que este empleado o su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramientos de avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen a la renta.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 27. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 224 de esta Ley con el curador nombrado y el respectivo Agente del Ministerio Público.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 28. Cuando durante el juicio de inventarios se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento u otras que puedan mudar las personas o la calidad de los herederos, no se pasará el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 29. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:

1. Por error en las operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;

2. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente, por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil;

3. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores indivisas, o en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitare a liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO


Artículo 30. El artículo 1313 del Código Judicial queda reformado así: donde dice demandado, deberá leerse en lo sucesivo demandante.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.



ENJUICIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES


Procedimiento de oficio

Artículo 31. Derógase expresamente el artículo 1876 de la Ley 153 de 1887, y se declara que por los delitos de estupro, de fuerza y violencia y de corrupción de jóvenes, se debe proceder de oficio siempre que la pena no haya sido prescrita y que las personas ofendidas sean impúberes.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 32. También Se procederá de oficio en los delitos de ultraje o maltratamiento de obra que no produzca inhabilidad para el trabajo por más de dos días, cuando estos delitos se cometan contra algún miembro del Congreso o de las Asambleas Departamentales, durante el tiempo de las sesiones ordinarias o extraordinarias a que hayan concurrido; o contra algún empleado con jurisdicción o mando, o que lo sea del Ministerio Público.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 33.
 Derógase el artículo 1878 del Código Judicial.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.


CÓDIGO CIVIL
MATRIMONIO


Artículo 34. El matrimonio contraído conforme a los ritos de la Religión Católica anula ipso jure el matrimonio puramente civil, celebrado antes por los contribuyentes con otra persona.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 35. Para los efectos meramente civiles, la Ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Artículo modificado por artículo 28 Decreto 2288 de 1989, publicado por el Diario Oficial No. 41479, agosto 5 de 1994: “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 36. El hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo a los ritos de la Religión Católica, es obligado a suministrar alimentos congruos a la primera mujer y a los hijos habidos en ella, mientras ésta no se case católicamente.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.



CUASI CONTRATO DE COMUNIDAD


Artículo 37. En la división de los predios comunes se observarán las disposiciones de los artículos 23358, 23369, 233710, 233811, 233912 y 234013 del Código Civil.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 38. Cuando alguno de los que poseen un terreno en común, solicite ante el Juez del Circuito la división y adjudicación del derecho que le corresponde, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, mandará que dicha división se efectúe y que todos los comuneros se presenten por sí o por apoderado, dentro de sesenta días, y exhiban los títulos de propiedad que acrediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno tenga en la propiedad común.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 39. El auto del Juez se notificará de oficio, personalmente a los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio; y por medio de edictos fijados en las cabeceras de los Circuitos, a los ausentes. También se mandarán fijar edictos en las cabeceras de los Distritos en que haya comuneros o colindantes, cuando se tenga noticia de su residencia, y siempre que nos se hallen los Distritos a más de treinta miriámetros de distancia de la cabecera del Circuito en que se halle ubicada la finca y se surta el juicio.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 40. Los edictos se fijarán el mismo día de decretada la división, en la cabecera del Circuito, y permanecerán fijados sesenta días; en los Distritos lejanos se fijarán por diez días; y en uno y otro caso, se anotarán las fechas de fijación y desfijación. El Juez o Jueces comisionados para la fijación de los edictos en Distritos lejanos, tiene el deber de mandarlos fijar el mismo día de recibirlos, y devolverlos de oficio el mismo día en que expire el término de fijación, para que se unan al expediente.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 41. Al solicitarse la división de un predio común, se expresarán claramente los linderos, el número y nombre de los interesados de que se tenga noticia, el derecho que a cada uno de ellos corresponde, los sitios o localidades de ubicación, la servidumbre de aguas y caminos de que goza o que le afecte, las diversas clases de terrenos abrevaderos y aguas vivas que lo bañan.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 42. Verificada la citación, pública o personalmente, todos los que se crean con derecho al predio común presentarán, hasta ocho días después de desfijados los edictos en el lugar del juicio, todos los documentos o títulos de propiedad antigua de aquel o aquellos de quienes originariamente proceden los títulos de los actuales poseedores, y los documentos que comprueben claramente el derecho de que gozan. En el memorial con que se exhiban estos documentos, se hará una relación suscinta de la sucesión de los derechos retrotrayéndose al origen común.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 43. El Juez, en vista de los documentos de que habla el artículo anterior, declarará quiénes son interesados comuneros y fijará el día (que no será antes de tres ni después de siete de pasado el término de las presentaciones) y la hora en que deberán reunirse en Junta General todos los interesados que se hayan presentado y sido calificados de tales. Este auto se notificará por un edicto fijado en el despacho del Juez hasta el día de la reunión.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 44. Llegados el día y la hora señalados, el Juez presidirá o instalará la Junta, cuyas actas autorizará el secretario, y se procederá a elegir por mayoría absoluta de votos: 1o. un administrador; 2o. tres árbitros; 3o. dos agrimensores; 4o. tres avaluadores; lo que se verificará votando cada comunero, en el primer caso, por un solo individuo en una sola papeleta, por dos en el tercero, y por tres en los casos segundo y cuarto. Los votos serán escrutados por dos de los comuneros que designe el Juez. De lo ocurrido en orden a éstos nombramientos se extenderá un acta por el secretario, y no se disolverá la Junta hasta que los concurrentes la hayan firmado con el Juez y el Secretario. Esta acta se agregará al expediente.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 45. La no concurrencia de algunos interesados supone que los ausentes defieren a los nombramientos de los presentes.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 46. Los nombramientos expresados se harán en persona del lugar en que se hallen las fincas o que concurran a él a desempeñar sus respectivas funciones; serán comunicados por el Juez de oficio, señalando un término prudencial para la comparecencia y posesión, teniendo en cuenta las circunstancias de ida y vuelta y diez días más. Si no admiten o no concurren el día fijado en el aviso de su nombramiento serán reemplazados por otros que nombrará el Juez, a solicitud de alguna o algunas de las partes.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 47. En la división de los predios comunes cada comunero tendrá en la Junta, o actos que por ella se resuelvan, tantos votos cuantas veces se comprenda en la cuota que les corresponda la cuota del que tenga menor derecho.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 48. Si todos los condueños resuelven en la Junta que la medición se haga sin necesidad de agrimensores, no se hará el nombramiento de éstos; pero si la mayoría absoluta lo exige, el nombramiento es indispensable. Será un solo el Agrimensor y uno el Avaluador, si todos se convienen en uno. De estas convenciones se hará mención expresa en el acta, y los nombramientos se harán conforme a ella.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 49. Cuando un predio común no admita cómoda división, se procederá a su venta, de conformidad con lo establecido por el Código Civil, y el precio se repartirá entre los aparceros a prorrata, sin que se pueda hacer la división por líneas imaginarias.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 50. El destino de árbitro es obligatorio, y no pueden excusarse de servirlo los nombrados por otras causas que las que inhiben de los ejercicios de los destinos municipales de forzosa aceptación. El administrador, agrimensor y avaluadores, no tienen obligación de aceptar; pero si aceptan, tienen el deber de desempeñar sus funciones respectivas a no ser que aleguen y prueben causa justa, como impedimento físico, enfermedad de padre, madre, mujer o hijos o grave perjuicio en los intereses. Toca al Juez oír y resolver la excusa o renuncias, y promover de oficio nueva Junta de comuneros para la elección de los reemplazos.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 51. Los nombrados son recusados cuando después de su posesión se compruebe o por el recursante que ha sobrevenido causa justa, como enemistad o ser partícipe del terreno después de ser nombrado agrimensor, árbitro o avaluador.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 52. En todo caso en que haya de reunirse la Junta general de comuneros, el administrador del predio común hará la personería de los ausentes, y tendrá tantos votos cuantos correspondan a éstos según el artículo 44.14

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 53. Siendo notorio e indudable el derecho de un individuo, debe incluirse en la lista de comuneros, aun cuando no se haya presentado a solicitarlo. Su personería la representa el Administrador nombrado por los comuneros que han concurrido a hacerse parte en el juicio y su ausencia no embarazará en ningún caso la división.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.


Artículo 54. Cuando los comuneros abandonen su acción o nombren apoderados especiales para que los representen en juicio de división, éste seguirá con el administrador.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 55. Después de nombrados y posesionados los empleados que deben intervenir en la división conforme al artículo 4415, cesan las funciones del Juez del Circuito en el negocio, quien pasará el expediente a los árbitros para lo de su cargo. Sin embargo, si hubiere necesidad de reemplazar a alguno de dichos empleados por muerte o por otra causa legítima, el Juez, a excitación de los árbitros, convocará la Junta general de comuneros para que nombre el funcionario que falte o que no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones, y hecho que sea el nombramiento lo comunicará a los árbitros para la persecución del juicio.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 56. Recibido por los árbitros el expediente, nombrarán un Secretario que autorice sus actos y los haga saber; y apeas sea puesto en posesión, señalarán un término que no pase de treinta días ni baje de quince, para que los interesados expresen ante ellos cuanto tienda a poner en claro sus derechos. El auto en que se haga tal señalamiento, todos los demás que dicten los árbitros y las decisiones que pronuncia, se notificarán a los interesados por medio de edictos fijados en el local del Juzgado del Circuito durante el término de ocho días, pasado el cual se agregarán al expediente con las respectivas notas de fijación y desfijación.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 57. Son atribuciones de los árbitros:

1. Decidir toda cuestión referente a la división del predio común en vista de los documentos que los interesados deben haberle presentado al Juez del Circuito en cumplimiento de lo dispuesto e el artículo 4216, y que éste les haya pasado.

2. Dar a los agrimensores las instrucciones necesarias para que procedan a lo de su cargo, expresando en ellas los linderos del predio común y el valor de éste; el número de interesados entre quienes debe dividirse; el derecho que corresponde a cada uno; las servidumbres a que el predio esté sujeto y las que tenga a su favor disponiendo como deben quedar conforme a la equidad; los sitios en que debe adjudicarse su porción a cada comunero; la localidad en que deba asegurarse el pago de los gravámenes que afecten el predio; la persona o personas que deban hacerse cargo de las porciones que representen algún censo, y la parte que deba aplicarse para gastos, si los interesados no consignan al administrador las cuotas con que deban contribuir.

3. Conciliar, y si esto no fuere posible, decidir las encontradas pretensiones de los comuneros entre sí, y emplear los medios que a su juicio, puedan dar por resultado una transacción o composición amigable, caso de que entre éstos y los colindantes se susciten cuestiones sobre límites.

4. Resolver los reclamos que se hagan sobre avalúos, y todas las dudas que ocurran a los agrimensores.

5. Dictar autos para mejor proveer en los puntos que aparezcan dudosos y que en su concepto puedan aclararse.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 58. Las articulaciones que uno o más comuneros promuevan durante el juicio se pondrán en conocimiento de los demás, por medio de un edicto, y, si las contradijeren y versaren sobre puntos de hecho, se recibirán a prueba por ocho días y se decidirán sin más actuación.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 59. Los árbitros fallará en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, sobre todos los puntos sometidos a su decisión; sus resoluciones son inapelables.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 60. Corresponde a los avaluadores la tasación justa de las diversas clases de terreno, teniendo en cuenta su mayor o menor feracidad, mayor o menor abundancia de aguas y materiales, más o menos proximidad a los poblados y caminos, clima, situación y todas las ventajas o desventajas que aumentan o disminuyen su valor.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 61. Las dudas que ocurran a los agrimensores sobre límites de separación de las diversas clases del terreno, deben resolverse por los avaluadores, quienes rubricarán sobre el plano los extremos de líneas cuya posición hayan indicado para dividir dos o más porciones de terreno de diversos valores.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 62. Corresponde al Administrador el recaudo en dinero de las cuotas con que los interesados deben contribuir para los gastos de división, ya sea para la apertura de trochas y callejones, ya para el pago de los agrimensores y los demás gastos que sean necesarios. Los gastos se repartirán n proporción a los derechos y se exigirán poco a poco, a medida que vayan siendo necesarios. El Administrador por si o por medio de Agentes, intervendrá en la apertura de trochas, del modo como se indique por los agrimensores.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 63. Cuando algún comunero no quiera o deje de contribuir con la parte proporcional que le corresponde en dinero, podrá hacer el gasto cualquier otro condueño, y se indemnizará con valor igual en terreno del que debe adjudicarse a aquel que no quiso pagar su cuota respectiva; y si ninguno quisiere contribuir, se segregará y enajenará una porción de tierra cuyo valor alcance a cubrir todos los gastos.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 64. Corresponde a los agrimensores hacer la división empezando por levantar un plano topográfico del terreno cuya división se ha pedido, y sujetándose en todo a las instrucciones de los interesados, a las decisiones de los árbitros y a las disposiciones que expresan los artículos siguientes.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 65. El valor total del terreno debe distribuirse en proporción a los derechos de cada uno; y después se adjudicará a cada parte una porción de tierra del valor que le hubiere correspondido.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 66. Si el terreno resulta de valor uniforme, se distribuirá el área en partes proporcionales al derecho de cada uno; si los avalúos son diversos, la división se hará ad valorem, y el cupo que corresponda a cada aparcero se asignará en terreno según avalúo.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 67. En un mismo globo de tierra de valor uniforme a acciones o derechos iguales corresponden áreas equivalentes en precio y extensión y recíprocamente.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 68. En el repartimiento, ninguno tendrá derecho a que se adjudique preferentemente una parte determinada de terreno, sino que deberá recibirse la que se le señale por los árbitros; a no ser que tenga casa o labranza o cualquiera otro establecimiento, en cuyo caso, la adjudicación se hará allí sin subdividir la parte de cada uno, si esto es posible.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 69. Pero en ningún caso podrá un interesado usar y gozar de las fundaciones, sitios y lugares que otro interesado en la cosa común haya hecho y labrado o tenga ocupado bajo de cercas, chambas, callejones u otras señales que hayan sido respetadas y que sirvan para adquirir posesión, salvo el caso de que en las asignaciones que se hagan resulte haber ocupado más de lo que le corresponda, con derecho a disponer de las mejoras que allí tenga; pero con la obligación de pagar las mejoras aquel a quien se le adjudique la porción de terreno en donde existan dichas mejoras, las cuales serán tasadas por dos peritos nombrados, uno por el dueño del terreno y otro por el dueño de las mejoras, procediéndose como s dispone en el Capítulo VI, Título II, Libro II del Código Judicial.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 70. Si los comuneros piden su parte en un solo globo, y así lo determinan los árbitros, así se verificará si no se opone otro interesado que tenga igual derecho a adjudicación en ese punto. En este caso debe prorratearse la porción de terreno solicitada por ambos.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 71. Las porciones deben ser lo más regular posible, en forma de polígonos regulares o que se acerquen a éstos, tratando de que las líneas divisorias sean líneas rectas. Pero si las labores de un aparcero son de figura muy irregular, es permitido invadirlas en parte, quedando su derecho a salvo para exigirle a éste el pago de la mejora que recibe a justa tasación de los árbitros, siempre que esta parte invadida quepa en su derecho.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 72. La división se hará de modo que las partes en que se divida el predio común, formen una agrupación tal, que los linderos se toquen y no haya solución de continuidad entre las partes y sus colindantes.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 73. Para Evitar las servidumbres de camino entre las porciones adjudicadas, cada propietario debe dejar libres cinco metros a uno y otro lado de las líneas divisorias, de modo que los caminos vayan por los perímetros, y se conserven por este medio las servidumbres que afecten al globo de tierra en general, a no ser que los interesados arreglen de otra manera sus derechos.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 74. Las aguas son una servidumbre constituida en todos y cada uno de los predios adjudicados en la parte en que los cauces son y deban ser interceptados por ellos.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 75. Podrán establecerse servidumbres de aguas y caminos sobre las partes adjudicadas a uno, si esto es absolutamente necesario para que los predios vecinos y adyacentes gocen de este beneficio, debiendo procurarse que, sin necesidad de servidumbre, las partes queden beneficiadas, en cuanto sea posible, por las aguas.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 76. Siempre que conforme al artículo anterior, sea necesario establecer la servidumbre de aguas o caminos, deberá ser indemnizado el dueño del predio sirviente a justa tasación de peritos nombrados por los interesados. Si la servidumbre fuere de agua, el dueño del predio dominante queda constituido en la obligación de mantener limpio el cauce, que es la condición con que se establece o se otorga la servidumbre.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 77. En todo caso es indispensable que entre las porciones asignadas a los comuneros no haya sino límites naturales con líneas rectas de posición y longitud determinada.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.


Artículo 78. Hecha la división sobre el plano, los agrimensores fijarán en el terreno los puntos que sean homólogos y los interesados o el Administrador pondrán los mojones permanentes en los puntos respectivos que circunscriban el punto adjudicado. Esta demarcación s indispensable, y sin ella no podrá darse posesión judicial.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.


Artículo 79. Las porciones de terreno asignadas para los gravámenes que afecten las tierras, serán amojonadas por el Administrador o aquel interesado a quien se adjudiquen.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 80. Terminada la división, los agrimensores extenderán una diligencia sobre las operaciones ejecutadas para la medida, división, adjudicación, descripción de las líneas divisorias, dando nombre y numerando los mojones y puntos importantes. Este informe, acompañado del plano, en el que se pondrá la escala con que se construyó, la extensión del terreo y su valor, se someterá a la aprobación de los árbitros, y agregado al expediente, se pasará este al Juez del Circuito para que lo archive.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 81. Cuando a juicio de los árbitros haya porciones de terrenos cuya división sea muy difícil, esto quedará en comunidad. Tanto en este caso como en todos aquellos en que por cualquier motivo subsista la comunidad del cauce común de desagüe de alguna laguna, río o pantano que pertenezca a la comunidad, o se extienda sobre sus terrenos, si alguno o algunos quieren limpiar y profundizar los cauces, y abrir uno nuevo para desecar o preservar los terrenos, todos deben contribuir para los gastos en proporción de los beneficiarios que le resulten, según el dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecuten la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de proceder a la operación y después de verificada ésta.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 82. Cuando algún comunero solicite la división y los demás no quieran sino quedar en comunidad, la división se reducirá a segregar del terreno común la parte que corresponda al que solicita. En este caso todos los comuneros tienen obligación de contribuir para los gastos que ocasione la medida general del terreno y el levantamiento del plano, y serán de cargo del comunero o comuneros que soliciten la división, los gastos que ocasione la separación de sus respectivas porciones del predio común.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 83. Una vez nombrados los funcionarios que deben intervenir en el juicio de división, el Juez señalará a los árbitros y al Administrador una remuneración equitativa por su trabajo, atendida la naturaleza del negocio y las dificultades que ofrezca. Los avaluadores serán pagados conforme al inciso 2o. del artículo 196 del Código Judicial; mas si los derechos que él les asigna no correspondieren al trabajo, podrá el Juez aumentárselos.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 84. Para el hecho de decretarse la división de la cosa común, quedan absolutamente prohibidas las ventas, cambios, enajenaciones de toda clase, concesiones de derechos y licencias, el establecimiento de nuevos laboreos y fundaciones, el ensanche de las antiguas y todo aquello que de cualquiera manera pueda alterar el estado de la cosa común durante el juicio.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 85. De la prohibición establecida por el artículo anterior se exceptúa la enajenación de la totalidad de los derechos, fundaciones y labores que cada comunero tenga en el predio común al tiempo de decretarse la división. La enajenación se hará constar ante el Juzgado que conozca del juicio, con la correspondiente escritura debidamente registrada, la cual se agregará a los autos, y de allí en adelante se tendrá como parte al comprador en reemplazo del vendedor. Esta enajenación no podrá hacerse a varias personas, sino a una sola.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 86. Ningún comunero puede invadir las posesiones o parte del terreno que otro tenga encerrado bajo cercas, ni privarlo del goce de algún derecho de que esté en posesión; y si lo hiciere, el comunero perjudicado puede establecer el interdicto posesorio que le competa.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 87. Cuando de la relación de que habla el artículo 4218 no aparezca sucintamente determinado el orden de sucesión de los derechos de algún comunero hasta el origen común, el Juez le declarará siempre interesado cuando los documentos presentados acrediten el derecho de que goza, haciendo constar dicha circunstancia; y en este caso los árbitros, después de tomar los datos que juzguen necesarios, determinarán, verdad sabida y buena fe guardada, qué cuota del terreno le corresponde al derecho reclamado.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 88. Los comuneros que después de decretada la división de un predio traten de impedirla con actos de violencia o de cualquiera otra manera, serán juzgados criminalmente por el delito de daño en propiedad ajena, sin perjuicio de juzgarlos también por los demás delitos comunes que cometan con tal fin; y es un deber de las autoridades proceder de oficio a levantar el correspondiente sumario, cuando tengan noticia del hecho, o se les denuncie por algún particular.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 89. En las escrituras que se otorguen por ventas de derechos de un predio común, es obligación del vendedor expresar con claridad el valor del derecho primitivo que adquirió a cualquier título, especificándolo; que derechos ha vendido y cual se reserva;

Son nulas las escrituras que se otorguen sin expresar las circunstancias señaladas en este artículo.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 90. Los sueldos de los empleados y los demás gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley, se considerarán incluidos en el Presupuesto respectivo.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.



DISPOSICIONES VARIAS SOBRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


Artículo 91. Todos los gastos del Poder Judicial y del Ministerio Público son de cargo de la Nación.

 

*Nota de Vigencia*

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Artículo 92. Son gastos administrativos a cargo de los Departamentos los que ocasione el pago del personal y material de las Oficinas de los Alcaldes y de la Policía de los Distritos.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 93. Mientras la Ley o la ordenanza no disponga, respectivamente, otra cosa, los gastos que ocasione el pago del personal y material de las Oficinas de los Juzgados, del Ministerio Público, de los Alcaldes y de la Policía de los Distritos, serán los mismos que actualmente se hallan establecidos por los respectivos Concejos Municipales, con aprobación de los Gobernadores departamentales.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 94. Es potestativo, y en ningún caso obligatorio para los Departamentos, el establecimiento de las rentas a que se refiere el artículo 4o. de la Ley 48 de 1887.

Caso de establecerse dichas rentas por las Asambleas Departamentales, o de que se hallen establecidas por Leyes de los extinguidos Estados, el tipo de ellas podrá ser menor, pero en ningún caso mayor que las fijadas por la Ley citada.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 


Artículo 95. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar a los Municipios para gravar el uso de los mataderos públicos con un impuesto de un peso ($ 1) por cada cabeza de ganado mayor.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 96. Todo Recaudador que esté encargado de cobrar contribuciones públicas, ya que estén destinadas a los gastos ordinarios de la Administración o ya sea que deban emplearse en obras para las cuales el Gobierno se halle debidamente autorizado por la Ley, es Recaudador de Hacienda que ejerce la jurisdicción coactiva de que trata el artículo 125320 del Código Fiscal y la Sección 2 del Título XI, Libro II del Código Judicial.

En los términos de este artículo queda reformado el inciso 4o. del artículo 6o. de la Ley 23 de 1887 y adicionados el artículo 125322 del Código Fiscal y la Sección 2a. del Capítulo 1o., Título II, Libro 2o. del Código Judicial.

 

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 97. Créase un Circuito de Notaría y Registro en el Departamento del Tolima, compuesto de los mismos Distritos que forman el Circuito Judicial del Agrado. La cabecera de este Circuito será el Agrado.

DISPOSICIÓN FINAL


Artículo 98. Deróganse las atribuciones 8a° del artículo 8o° y 5° del artículo 21 y el artículo 9° de la Ley 143 de 1887; y se reforma, en los términos de esta Ley, la 4a. de 1887. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

*Nota de Vigencia*

Ley derogada por artículo 111 de la Ley 160 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 39013, octube 7 de 1989: “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

 

Dada en Bogotá, a veintitrés de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente,
Carlos Carlos Calderón R.

El Vicepresidente,
Jose María Rubio F.

Los Secretarios,
Manuel Brigard


ROBERTO DE NARVÁEZ

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, Febrero 25 de 1888.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ

El Ministro de Gobierno,
CARLOS HOLGUÍN

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