LEY 29 DE 1936
(FEBRERO 12 DE 1936)
Por la cual se dictan disposiciones sobre colonización y se reforma el artículo 2° de la Ley 132 de 1931.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Articulo 1 El Consejo Nacional de Agricultura creado por el artículo 2° de la Ley 132 de 1931, se compondrá de cinco miembros nombrados así: uno por el Ministerio de Agricultura y Comercio; uno por la Federación Nacional de Cafeteros; uno por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y dos que se escogerán a la suerte, por el Ministerio de Agricultura y Comercio, entre los candidatos que presente las distintas sociedades departamentales de agricultores.
Parágrafo. los miembros del Consejo, con sus respectivos suplentes, serán nombrados por un período de dos años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Articulo 2 El Gobierno procederá a organizar colonias agrícolas en las regiones que considere conveniente, previo concepto del Consejo Nacional de Agricultura.
Parágrafo. Las colonias serán establecidas preferencialmente en las regiones limítrofes con los países vecinos, y las cinco primeras se establecerán así: tres en la Sierra de Motilones y Perijá en la zona comprendida entre Manaure (Municipio de Robles) y el Municipio de Tamalameque (Departamento del Magdalena), el sector comprendido entre Puerto Villamizar y Puerto Reyes (Departamento de Santander) y el sector de La Cerbatana, en territorios del Departamento del Valle del Cauca y de la Intendencia del Chocó, por los linderos señalados en el Decreto 1110 de 1928.
Parágrafo. En las colonias que se establezcan en las zonas limítrofes del país, el personal será por lo menos de un 80 por 100 colombianos.
Articulo 3 Los centros de colonización de baldíos nacionales que establezcan los Departamentos en sus territorios, serán costeados por iguales partes entre la Nación y el respectivo Departamento.
Parágrafo. Cuando se trate de colonización en las regiones limítrofes con los países vecinos, el auxilio nacional será de un 70 por 100 de los gastos totales.
Articulo 4 Para que los centros de colonización de que trata el artículo anterior tengan derecho al auxilio nacional, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que la colonización de la zona respectiva sea aprobada por el Gobierno, previa presentación del plano de la región, con el estudio de suelos, climas, riquezasnaturales, distancia aproximada a los centros de,consumo, vías de comunicación existentes y por desarrollar.
- b) Que se acompañe a la solicituddeauxilio copia de la ordenanza por la cual se establece la Colonia, y de la de presupuesto, en la cual se encuentra la apropiación de la partida
- c) Quela reglamentación de la Colonia enlo que se refiere a raciones, casas, maquinaria agrícola, herramienta, etc., sea aprobada por el G
- d) Que el Jefe o Director delaColonia sea nombrado por el Gobierno Nacional, de terna que presente el respectivo Gobernador, terna que deberá ser integrada por agrónomos graduados.
- e) Queelpresupuesto de la Colonia sea aprobado previamente por el Gobierno Nacional.
Articulo 5 Los materiales de construcción que haya necesidad de importar para las habitaciones de los colonos en los centros de colonización subvencionados por el Gobierno Nacional, estarán libres de derechos de aduana y serán transportados gratuitamente en los ferrocarriles nacionales, previa aprobación de los respectivos pedidos por el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Articulo 6 Para que las personas que quieran colonizar tierras baldías tengan derecho al auxilio en dinero y herramientas que establece la Ley 47 de 1926, será necesario que el colono se someta a las indicaciones del Gobierno sobre el cultivo que deba establecer. Esta obligación se hará constar en la fianza de garantía que otorgue.
Articulo 7 Para el plan de colonización del país que adopte el Gobierno se destina la suma de cien mil pesos ($ 100,000) anuales, que se incluirán en los respectivos Presupuestos.
Dada en Bogotá a veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado,
BENJAMIN BURBANO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO CLAVER AGUIRRE
El Secretario del Senado,
Rafael Campo A.
El Secretario de la Cámara de Representantes.
Ernesto Daza Quijano.
Poder Ejecutivo-Bogotá febrero 12 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
- MARTINEZ PEREZ
El Ministro de Agricultura. y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA.