LEY 29 DE 1905
(ABRIL 22 DE 1905)
Sobre pensiones y Jubilación
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15.977 de 23 de diciembre de 1916: “Sobre Pensiones y Recompensas”. |
Modificada por la Ley 12 de 1907, publicada en el Diario Oficial 12942 de mayo 7 de 1907, “Por la cual se conceden varias pensiones de jubilación y se reforma la Ley 29 de 1905”. |
*CONCORDANCIAS*
CONSEJO DE ESTADO, CE-SNG-1958-03-13, Radicación número: 0313 de Marzo 13 de 1958; Magistrado Ponente Dr. Jorge de Velasco alvarez. |
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Los Magistrados Principales de la Corte Suprema de la Justicia mayores de sesenta años que no fueron nombrados con aquel carácter para el periodo que principia el 1o de mayo del corriente, gozarán de una pensión vitalicia de ochenta pesos oro ($80,00) pesos mensuales, que se consideraran incluidos en el respectivo presupuesto de gastos nacionales de cada vigencia.
*Nota de Vigencia*
Ley reformada por la Ley 12 de 1907, publicada en el Diario Oficial 12942 de mayo 7 de 1907, según lo dispuesto en el artículo 6. El artículo 3° de la citada ley, establece: “Los individuos que hayan desempeñado el puesto de Magistrados de la Corte Suprema o de Tribunal Superiores de Justicia durante un periodo de más de quince años y que alcancen á una edad de sesenta y cinco años, se retiraran de sus puestos con derecho a una pensión de cien pesos mensuales. De parecida gracia disfrutaran los Jueces Superiores y de Circuito, pero con una asignación de cincuenta pesos”. |
Artículo 2°. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos públicos por treinta años tendrán derecho como pensión de jubilación, a la mitad del sueldo del último empleo que hubiera ejercido.
Artículo 3°. Para gozar de esta gracia deberán comprobar lo siguiente:
1. Que en los destinos que hayan desempeñado se han conducido con honradez y consagración;
2. Que carecen de medios de subsistencia;
3. Que no ha recibido pensión ó recompensa ni están en el goce de ella;
4. Que observan buena conducta;
5. Que han cumplido sesenta años; y
6. Que como empleados de manejo están a paz y salvo con el Tesoro Nacional.
Parágrafo. Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de cinco testigos idóneos recibidas ante un Juez de Circuito, con citación del respectivo agente del Ministerio Público.
Artículo 4°. Los servicios que puedan justificar una pensión ó jubilación podrán contarse desde cualquier época anterior a la presente Ley.
Artículo 5°. Para contar los treinta años de servicio requeridos del artículo. Podrán igualmente computarse servicios prestados en diversas épocas y en distintos ramos civiles
Artículo 6°. Las hijas y nietas de empleados civiles de la Independencia Nacional que por adhesión á este sufrieron confiscación de sus bienes, prisión, destierro, muerte o cualquiera de estos males, tendrán derecho a la pensión señalada en el artículo 4 de la Ley 149 de 1896, siempre que se observen buena conducta y se hallen solteras ó viudas en suma pobreza.
Parágrafo. Para los efectos de está concesión los padres o abuelos de los agraciados se consideraran asimilados á Coroneles del Ejército Nacional, se tendrá por periodo de la Independencia el tiempo transcurrido de 1810 a 1827 inclusive, y se presentaran las pruebas que exige la citada Ley 149.
Artículo 7°. Las demandas y pruebas sobre jubilación se presentarán ante la Corte Suprema de Justicia quien con Audiencia del Procurador General de la Nación y con facultad de disponer la práctica de las diligencias que estime necesarias, resolverá si el interesado es acreedor ó no a la pensión civil ó jubilación solicitada..
Artículo 8°. Dictada la Resolución de que trata el artículo anterior, la Corte pasará copia de la sentencia al Ministerio del tesoro para los efectos del pago.
Artículo 9°. Las hijas y nietas de los próceres y servidores de la causa de la Independencia Nacional que hayan perdido su derecho a pensión por haberla capitalizado, continuará en el goce de ella en la proporción de un cincuenta por ciento. Para fijar este cincuenta por ciento se computará en oro la pensión de que gozaban cuando se hizo la capitalización.
Parágrafo. En lo sucesivo quedan prohibidas las capitalizaciones.
Artículo 10. Las pensiones y jubilaciones de que trata está ley son intransmisible y se pierde el derecho a gozar de ellas por cualquiera de estas causas.
1. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral, ó ha sido condenado á reclusión ó presidio;
2. Si toma armas en contra del Gobierno;
3. Si tiene un capital que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos en oro.
Corresponde al Gobierno declarar la cesación de la gracia por los motivos mencionados.
Artículo 11. Declárase sin valor el artículo 3o de la Ley 37 de 1904.
Artículo 12. No habrá pensiones menores de seis pesos oro mensuales.
Artículo 13. *Derogado por la Ley 80 de 1916*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15977 de 23 de diciembre de 1916. |
*Texto original de la Ley 29 de 1905*
Artículo 13. El Gobierno estará obligado á servir una pensión vitalicia de doscientos pesos mensuales ($200) á los ciudadanos que hubieren ejercido la Presidencia de la República y que, por lo modesto de sus recursos, no puedan vivir como lo demanda el decreto nacional. |
Artículo 14. El goce de pensión es incompatible con el ejercicio de cualquier empleo remunerado del Tesoro Nacional.
Artículo 15. Está ley empezará a regir desde su sanción
Dada en Bogotá, a diez y nueve de abril de mil novecientos cinco.
El Presidente del Senado
Enrique Restrepo García
El secretario
Daniel Rubio París
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo,_Bogotá, Abril 22 de 1905
(L:S)R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro
Pedro Antonio Molina