LEY 28 DE 1932

Leyes 1932
image_pdfimage_print

LEY 28 DE 1932

Sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.

 

Articulo 2. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

 

Articulo 3. Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial.

 

Articulo 4. En el caso de liquidación de que trata el artículo 10o. de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.

 

Articulo 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”

 

Articulo 6. La curaduría de la mujer casada, no divorciada, en los casos en que aquella deba proveerse, se deferirá, en primer término al marido, y en segundo, a las demás personas llamadas por la Ley a ejercerla.

 

Articulo 7. Respecto de las sociedades conyugales existentes, los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, conforme a esta Ley, y si se distribuyeren gananciales, se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva. De los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan.

 

Articulo 8. Las cuestiones que se susciten entre los cónyuges o sus sucesores con motivo de la aplicación de esta Ley, serían desatadas mediante el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 1203 del Código Judicial.

 

Si la cuestión se suscitara durante la liquidación de la sociedad, será Juez competente el mismo que conozca o haya de conocer de dicha liquidación.

 

Las sentencias que se dicten en estos casos, pueden ser revisables en juicio ordinario, sin perjuicio de que se ejecuten mientras no se verifique la revisión por sentencia ejecutoriada.

 

Articulo 9. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

19 de enero de 1933.

 

Dada en Bogotá a doce de noviembre

de mil novecientos treinta y dos.

El Presidente del Senado,

MARCO A. AULI.

EL Presidente de la Cámara de Representantes,

MISAEL PASTRANA.

El Secretario del Senado,

ODILIO VARGAS.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

HORACIO VALENCIA ARANGO.

Poder Ejecutivo.

Bogotá, noviembre 12 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTIN MORALES OLAYA.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *