LEY 28 DE 1931

Leyes 1931
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LEY 28 DE 1931

(FEBRERO 18 DE 1931)

Sobre Cámaras de Comercio

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 1. Las Cámaras de Comercio tienen por objeto, en términos generales, propender al desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de las industrias y de la agricultura en las regiones de su jurisdicción, fomentar el turismo en beneficio del país y procurar la prosperidad de dichas regiones.

Artículo 2. El Gobierno podrá crear Cámaras de comercio en los centros comerciales de industriales importantes, cuando lo juzgue conveniente.

Las  Cámaras de Comercio existentes actualmente continuarán funcionando, si por lo demás reúnen las condiciones que se fijan en la presente Ley.

Artículo 3. Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal y tendrán personería jurídica desde el momento de su instalación y serán representadas por sus respectivos Presidentes y por sus apoderados debidamente constituidos.

En lo sucesivo las Cámaras de Comercio protocolizarán una copia debidamente autorizada de la respectiva acta de instalación y de las actas de las sesiones en que hagan nueva elección de dignatarios.

Articulo 4. Cada Cámara de Comercio deberá constar de no menos de nueve miembros principales ni más de quince y tendrá tantos suplentes cuantos principales se nombren.

Artículo 5. Para ser miembro de una Cámara de Comercio se requiere ser colombiano, tener más de veinticinco (25) años de edad, cinco por lo menos de ejercicio del comerció o de la industria, cierto grado de instrucción técnica y reconocida honorabilidad.

Podrán ser miembros los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos a los nacionales y que, además, tengan su domicilio y negocios en el país por un lapso no menor de tres años o que hayan contraído matrimonio con colombiana.

El número de miembros extranjeros no podrá exceder de la tercera parte del número total de miembros de cada Cámara.

Parágrafo. Los Gerentes, Subgerentes, Auditores, Secretarios y Contadores de los bancos y demás empleados de éstos no podrán ser miembros de las Cámaras de Comercio.

Articulo 6. La primera elección de miembros de Cámaras de Comercio, tanto para las que se funden como para la renovación de las existentes, se hará libremente por los principales comerciantes e industriales de la respectiva jurisdicción y por las mencionadas en el artículo anterior.

Las elecciones posteriores se harán por las personas inscritas en el Registro Público de Comercio de la respectiva Cámara.

Artículo 7. Las elecciones para miembros de Cámaras de Comercio serán convocadas en Bogotá, por el señor  Ministro de industrias y en las demás partes del país por la primera autoridad política del lugar en donde valla a funcionar la Cámara. El Gobierno reglamentará lo referente a preparativos y dirección de las elecciones en la forma que estime conveniente y resolverá, en única instancia, todos los conflictos que surjan con motivos de las mismas.

Artículo 8. El Período de duración de los miembros de Cámaras de Comercio será de seis (6) años a contar de su instalación y se renovara por terceras partes cada dos (2) años.

Artículo 9. Por cada miembro se elegirá un suplente en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período prescrito para la elección de principal. El suplente reemplazará al principal únicamente en el caso de que éste por motivo de enfermedad o de ausencia, no pueda estar presente en las reuniones de la Cámara por un lapso continuo mayor de dos (2) meses.

La no asistencia de un miembro a las sesiones de la Cámara por un período de seis (6) meses producirá de hecho la vacante del puesto y el respectivo suplente ocupará el lugar de aquél por el resto del período.

Artículo 10. Dentro de diez días después de la fecha en que hayan tenido lugar las elecciones, los miembros elegidos en ellas, tendrán una reunión en la cuál elegirán Presidente, Vicepresidente, Secretario y los demás empleados que estimen necesarios.

Artículo 11. Para ser Secretario de Cámaras de Comercio se requiere versación en la ciencia del Derecho, salvo en el caso de que las Cámaras de Comercio tengan abogado consultor, pues entonces no es necesario que el Secretario posea la versación en la ciencia jurídica exigida por éste artículo. La Cámara le asignará un sueldo fijo que corresponda, a sus conocimientos y a la categoría en su empleo.

El nombramiento de Secretario, podrá recaer en un miembro de la misma Cámara o en persona que no forme parte de ella. En este caso, el Secretario tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Cámara.

Artículo 12. Las Cámaras de Comercio desempeñarán especialmente las siguientes funciones:

  1. Dictar su propio reglamento, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias.

  1. Servir de órgano oficial de los distintos ramos comprendidos en el objeto de instituciones ante el Gobierno Nacional y presentar a éste opiniones, conceptos, estudios o iniciativas que tiendan a introducir reformas o mejoras en dichos ramos, como en lo referente a la legislación, comercial tarifas de aduana; de navegación, o de ferrocarriles, organización de servicios que interesen al comercio, a las industrias, a la agricultura, etc.

III. Representar ante toda clase de autoridades los intereses colectivos del comercio, de las industrias, de la agricultura y promover ante dichas autoridades las medidas que crea convenientes a dichos intereses.

  1. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno y, en consecuencia, estudiar los asuntos que éste someta a su consideración y rendir los informes que les pida relacionados con el comercio, las industrias, la agricultura y demás ramas de sus actividades.

  1. Dirigir y reglamentar las obras públicas que el Gobierno ponga bajo su cuidado, lo mismo que los servicios públicos que el Gobierno les recomiende.

  1. Rendir a los particulares, en asuntos que afecten solamente intereses privados de los solicitantes, concepto o informes sobre puntos técnicos de su ramo, o sobre hechos que consten en los archivos de la Cámara, pudiendo percibir los interesados los honorarios que señale el reglamento.

VII. Organizar exposiciones comerciales e industriales, servicio de información y museos mercantiles.

VIII. Publicar periódicos o revistas sobre asuntos comprendidos en el radio de sus atribuciones.

IX Fomentar directa o indirectamente la enseñanza comercial, industrial, agrícola, marítima o aérea.

  1. Recopilar los usos y costumbres mercantiles, para los efectos de los Artículos 2º, 3º y 4º del Código de Comercio.

  1. Prestar su concurso a las autoridades y corporaciones oficiales en los asuntos relacionados con el progreso del Comercio y de las industrias en general.

XII. Prestar sus buenos oficios a los comerciantes que lo soliciten para hacer arreglos entre acreedores y deudores en asuntos cuya cuantía exceda de quinientos pesos.

XIII. Servir de Tribunal de Comercio para resolver como árbitro o amigable componedor las diferencias que ocurran entre comerciantes.

XIV. Rendir un informe o memorial anual al Ministro de Industrias acerca de sus labores en el año, anterior sobre la situación comercial, financiera y económica del radio de su jurisdicción y un estado detallado de los recaudos hechos por concepto de impuestos, multas, etc., lo mismo que el detalle completo de sus gastos.

  1. Los demás que le confiera el Gobierno por decretos especiales.

Artículo 13. En el reglamento las Cámaras de Comercio fijarán el procedimiento que deberán seguir cuando se trate de prestar sus buenos servicios de acuerdo con lo previsto en el punto XII del artículo 12.

Artículo 14. Para llenar las funciones de que trata el punto XIII del artículo 12, la Cámara de Comercio elegirá cuando sea necesario, tres miembros que constituirán el Tribunal de Comercio para cada caso que se presente, que deberán ser ciudadanos colombianos.

El Tribunal de Comercio elegirá su Presidente. Será Secretario del Tribunal el de la Cámara. El Presidente dirigirá las sustanciaciones de los asuntos que se sometan al fallo del Tribunal.

Artículo 15. Los comerciantes que quieran someter sus diferencias al Tribunal de Comercio, elevarán a la respectiva Cámara un memorial que deberá ser presentado personalmente por los interesados al Presidente de la Cámara ante el Secretario. En dicho memorial debe expresarse el nombre completo, domicilio y nacionalidad de los interesados; si obran en su propio nombre o en representación de alguna otra persona o entidad; la exposición clara y concisa del asunto; la clase de sentencia que debe dictar el Tribunal, esto es, debe expresarse si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si puede transigir las pretensiones opuestas. Con el memorial pueden presentar los interesados los documentos que a bien tengan.

Artículo 16. Los juicios de arbitramento que se ventilen ante la Cámara de Comercio se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 307 a 322 de la Ley 105 de 1890, que reglamenta el juicio de arbitramento, incorporada en el Código Judicial.

Artículo 17. El Presidente del Tribunal protocolizará la sentencia tan pronto como esté ejecutoriada junto con el memorial respectivo y la actuación correspondiente, en una de las Notarías del Circuito. Si por alguna causa el Presidente del Tribunal no pudiere hacer la protocolización la hará el Presidente de la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 18. Toda la actuación en esta clase de juicios deberá ser llevado en papel sellado.

Artículo 19. La Cámara de Comercio fijará los honorarios que los interesados deberá pagar a los arbitradores y los gastos de la protocolización antes de dar curso al memorial de arbitramento los interesados deberán consignar el valor de los honorarios y de los gastos mencionados.

Artículo 20. La costumbre mercantil podrá también comprobarse con la certificación expedida, por el Presidente de la respectiva Cámara.

Artículo. 21. Para el desempeño de los asuntos que el Gobierno encomiende a las Cámaras de Comercio éstas pueden requerir la cooperación de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, y demás empleados del orden político y administrativo.

Artículo. 22. Las Cámaras de Comercio deberán sesionar obligatoriamente por lo menos una vez en cada mes, y cuando por haber asuntos que tratar sean citadas por sus respectivos Presidentes.

Artículo 23. Las Cámaras de Comerció del país podrán formar confederaciones de Cámaras de Comercio por la reunión de un cincuenta por ciento por lo menos, de las Cámaras del mismo ramo, sea por invitación que haga la Cámara de Comercio de Bogotá o por iniciativa de tres o más Cámaras. Las reuniones se harán en la capital de la República o en el lugar que determine la Mayoría de las Cámaras que habrán de concurrir.

Artículo 24. Las confederaciones de Cámaras de Comercio ejercerán en cuanto a los intereses colectivos que representen y por analogía, las atribuciones señaladas a las Cámaras de Comercio en general. Las confederaciones conocerán y decidirán de los asuntos que afecten a dos a más Cámaras de Comercio que formen parte de aquéllas.

Artículo. 25. Las Cámaras de Comercio se harán representar en las confederaciones por tres de sus miembros por lo menos, elegidos en votación secreta por las respectivas Cámaras.

Artículo 26. Las cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros deberán someterse a las disposiciones de ésta Ley, y su personal será integrado por dos terceras partes, por lo menos, de ciudadanos colombianos y el resto por individuos extranjeros, todos los cuales han de ser comerciantes de profesión, de reconocida honorabilidad y de bastantes capacidades pecuniarias. El Gobierno reconocerá la existencia legal de estas sociedades a solicitud de ellas, mediante los documentos satisfactorios que se le exhiban.

Artículo 27. La Cámara de Comercio de Bogotá tendrá el carácter de Cámara Central, y en consecuencia, podrá servir de medio de comunicación con los organismos similares del exterior, sin prejuicio de las relaciones directas que puedan mantener las Cámaras de Comercio seccionales con los organismos similares para asuntos secundarios.

Artículo 28. Las Cámaras de Comercio colombianas en países extranjeros tendrán las siguientes funciones especiales:

  1. Crear servicios de información y propaganda.

II Prestar ayuda y protección a los viajeros colombianos, a los comisionistas y representantes colombianos comerciantes y agricultores que tengan sus empresas establecidas en Colombia.

III. Remitir al Gobierno Nacional y publicar en el Extranjero informes, precios, estadísticas y datos sobre artículos colombianos que puedan tener mercado en el Exterior, o extranjeros que puedan utilizarse en territorio colombiano.

  1. Formar directorios de comerciantes, industriales y agricultores, importadores y exportadores del país respectivo, con el mayor número posible de datos para dar los informes que sobre el particular se les soliciten.

  1. Organizar muestrarios y exposiciones temporales o permanentes de artículos colombianos.

  1. Cooperar con los Cónsules y agregados comerciales de Colombia en el Exterior en la defensa, fiscalización, consulta e información en lo relativo a la propiedad comercial, industrial y literaria de los Colombianos.

VII. Intervenir como amigables componedores en las diferencias entre comerciantes, industriales o agricultores colombianos, en la inteligencia de que para la ejecución y validez de los fallos que dicten, se estará a lo que dispongan la ley local o se establezca en los Tratados, si el fallo debe ejecutarse en el exterior y a lo que se establece en esta Ley cuando el fallo deba cumplirse en Colombia.

VIII. Rendir al Gobierno, los informes que le solicite o que las mismas Cámaras juzguen oportunos.

  1. Cooperar con las Cámaras de Comercio del país en lo relacionado con el fomento del turismo para Colombia.

Artículo 29. En los lugares en que haya Cámara de Comercio es obligatorio el Registro Público de Comercio.

Parágrafo. El Gobierno, podrá crear este, registro en otros lugares en que juzgue conveniente.

Artículo 30. Todo comerciante, industrial, agente, comisionista y representante de casas extranjeras que se establezca, que vaya a establecerse o que ya esté establecido en el lugar en que haya Cámara de Comercio, deberá hacerse inscribir en ésta.

Las compañías, sociedades o empresas cuya constitución consta en escritura pública, que establezcan negocios de carácter permanente en el territorio de la República, para hacerse inscribir, acompañarán a su solicitud el extracto de la escritura de constitución de que tratan los artículos 469 del Código de Comercio y 2º de la Ley 42 de 1898, y notificarán a la Cámara la reforma que hagan de la escritura de constitución y los nombramientos de Gerente o de Administradores y sus suplentes.

En los otros casos, a la solicitud de inscripción se acompañará una declaración del interesado, hecha bajo su palabra de honor, y que entregará personalmente al Secretario de la Cámara, en que conste lo siguiente: el nombre y apellido completos del interesado, su nacionalidad, domicilio anterior, si lo hubiere tenido, domicilio actual, tiempo de residencia en el correspondiente Municipio, dirección precisa, clase de negocios, capital general que posee, especificando si tiene, o nó, bienes raíces; capital que vincula especialmente al negocio, estado civil, edad, personas legalmente autorizadas para firmar en su nombre; bancos con que trabaja, casa de comercio con quienes negocia, referencia de comerciantes de la localidad y su domicilio anterior, que sean de reconocida honorabilidad.

Artículo 31. Las Cámaras de Comercio podrán exigir él registro de quienes no lo hayan hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, señalando un término prudencial para que lo hagan, y en caso de que sean desobedecidas, podrán imponer multas hasta de quinientos pesos que ingresarán al tesoro de la respectiva Cámara.

Artículo 32. Los comerciantes por mayor estarán obligados a pagar por derechos de inscripción, por una sola vez, la suma de cinco pesos. La inscripción de los comerciantes por menor, causará un derecho de un peso; también por una sola vez. Para estas clasificaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio. Las sumas provenientes de estos derechos ingresarán a la caja de la respectiva Cámara.

Artículo 33. Las Cámaras de Comercio llevarán un libro especial en que registrarán las personas afiliadas a la respectiva Cámara.

Artículo 34. Para ser afiliado a una Cámara de Comercio, además del registro público de comercio, será necesario que el interesado presente una solicitud que deberá ser apoyada por un banco local o por tres comerciantes notables del lugar, y que sus libros de comercio estén debidamente registrados; si la Cámara negare la inscripción, devolverá al interesado la cuota o derecho que haya consignado para ese fin.

Las Cámaras de Comercio decidirán de estas solicitudes, verdad sabida y buena fe guardada.

Artículo 35. Los afiliados a las Cámaras de Comercio contribuirán al sostenimiento de éstas con cuotas mensuales proporcionales a la magnitud de sus negocios y que no excederán de veinticinco pesos por cada afiliado.

En las solicitudes de afiliación el interesado fijará la cuota mensual que está dispuesto apagar.

Artículo 36. Los afiliados a las Cámaras de Comercio tendrán derecho a lo siguiente:

  1. A dar como referencia la respectiva Cámara de Comercio.

  1. A hacer constar en el papel y propaganda que usen en sus negocios que son afiliados a la Cámara de Comercio respectiva.

III. A poner en sus respectivas oficinas una placa especial, que suministrará la respectiva Cámara de Comercio, en que se haga constar que son afiliados a dicha Cámara.

  1. A que se le envíen gratuitamente el periódico oficial de la Cámara y las demás publicaciones que ella haga con carácter oficial.

  1. A que se les den gratuitamente los certificados que necesiten para hacer constar su calidad de afiliados.

Artículo 37. Las Cámaras de Comercio determinarán en sus reglamentos las causas por las cuales se pierde el carácter de afiliado, y el procedimiento que habrá de seguirse para decretar la pérdida, de dicho carácter.

Artículo 38. Cualquier persona natural o jurídica que sin ser afiliada a una Cámara de Comercio, usare el título de afiliada, será castigada con una multa de quinientos pesos ($ 500), que impondrá la Cámara, y que Ingresará al tesoro de ésta.

La respectiva resolución se publicará en los periódicos que la misma Cámara señale.

Artículo 39. En los lugares en donde haya Cámara de Comercio se registrarán en ésta, en vez de hacer lo en un Juzgado, los extractos, actas y documentos que conforme a las disposiciones del Código de Comercio deben registrar las compañías o sociedades Comerciales.

Para este efecto la Cámara destinará un libro encuadernado y foliado en cuya primera página se pondrá una nota en que conste el objeto a que se destina el libro, y el número de páginas; en la última página se pondrá otra nota en que se haga constar el número de registros hechos, con indicación del nombre o razón social a que correspondan el primero y el último registro.

Cada libro deberá tener un índice que deberá llevarse al día. Las notas en referencia deberán ser firmadas por Presidente y por el Secretario de la Cámara. Cada registro deberá ser autorizado con las firmas del Presidente y del Secretario de la Cámara.

Parágrafo. Los Secretarios de los Juzgados de Círculos de los lugares en donde exista Cámara de Comercio, pasarán los originales de los libros de registro de sociedades mercantiles a la Secretaría de la Cámara de Comercio para dar cumplimiento a este artículo y para que allí se guarden y custodien bajo la garantía de la Cámara de Comercio.

Artículo 40. Para acreditar la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial, bastará un certificado afirmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello de ésta, en que consten el número, fecha y Notarla de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren reformado, con las indicaciones generales que se exigen para los extractos de que tratan los artículos 469 del Código de Comercio y 2º de la Ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o compañía ha sido registrada en la Cámara.

Articulo 41. La certificación escrita autorizada, con la firma del Presidente y del Secretario de la Cámara de Comercio, respecto a la persona que en un momento dado ejerza la Gerencia o sea, representante legal de una compañía o sociedad comercial, de acuerdo con los registros que existan en la misma Cámara, constituirá prueba suficiente de la personería ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 42. Los recibos, vales, pagarés, notas de pedido, cuentas de cobro y demás documentos privados de carácter mercantil, tendrán la fuerza de una confesión judicial acerca de su contenido, siempre que sean reconocidos ante Juez competente por el que los firmó. Si expresaren una suma líquida de dinero de plazo vencido, prestarán mérito ejecutivo aunque vayan extendidos en papel común, siempre que se les adhirieren y anularen estampillas de timbre nacional por valor del doble del señalado en la Ley 20 de 1923, en la forma indicada en dicha Ley.

Si no indicaren plazo alguno, podrá el acreedor, previo el reconocimiento judicial ante Juez competente y el pago del impuesto de timbre correspondiente, reconvenir al deudor y, una vez constituido en mora, exigir su pago por la vía ejecutiva.

Artículo 43. Las certificaciones expedidas por las Cámaras y a que se refieren los artículos 40 y 41, lo mismo que la destinada a comprobar la costumbre mercantil, causarán derechos por valor de un peso que ingresará al tesoro de la respectiva Cámara.

Artículo 44. Las copias debidamente autorizadas por el Presidente y el Secretario de una Cámara de Comercio, de las resoluciones ejecutoriadas dictadas por ésta por las cuales se impongan multas, traen aparejada ejecución.

Artículo 45. Los Secretarios de las Cámaras de Comercio gozarán del derecho de un centavo por Cada hoja que rubriquen en los libros que los comerciantes están obligados a registrar, de acuerdo con lo dispuesto en el Comercio.

Artículo 46. Tanto los libros que están obligados a llevar los comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, como la correspondencia, deberán ser escritos en idioma español. El comerciante, que los lleve en otro idioma, incurrirá en una multa de ciento a mil pesos, que podrá ser impuesta por cualquier Juez o por Cámara de Comercio; pagará el costo de la traducción, cuando ella fuere necesaria en juicio, y no podrá traducirlos como prueba en su favor en ningún caso.

Estas multas ingresarán al tesoro de la respectiva, Cámara.

 

Artículo 47. Los Gobernadores determinarán la jurisdicción de cada Cámara en sus respectivos Departamentos, tratando que en la agrupación de poblaciones que forman haya continuidad geográfica y el mayor encadenamiento comercial.

Artículo 48. En lo sucesivo el registro de libros mercantiles que de acuerdo con lo establecido en el Código de comercio se hace actualmente por las Cámaras de Comercio, se llevará señalando con un número de serie, en riguroso orden ascendente, la respectiva nota de registro, tanto en el libro que para tal efecto se lleva en las Cámaras de Comercio, como en cada uno de los libros registrados. Tal número deberá comprender la serie de libros que abre el comerciante, haciéndole preceder la palabra serie. Cuando el comerciante sólo registre un libro, debe llevar simplemente el número que le corresponde en el registro de la respectiva Cámara de Comercio.

Dada en Bogotá a catorce de febrero de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

 JOSE ULISES OSORIO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 MARIANO OSPINA PEREZ

El Secretario del Senado,

 Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo – Bogotá, febrero 18 de 1931

Publíquese y ejecútese.

 ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

 Francisco José CHAUX

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