LEY 25 DE 1908
(AGOSTO 29 DE 1908)
Sobre tierras baldías
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos:
1. Por adjudicaciones a cultivadores;
2. Por cesión a empresarios para fomento de industrias o de obras de utilidad pública;
3. Para fundación de nuevas poblaciones y a pobladores de las ya fundadas;
4. A cambio de bonos territoriales ó títulos de concesión; y
5. A título de venta por dinero.
Artículo 2°. No podrá ser transferido el dominio de las islas marítimas ni de las tierras que contengan depósitos de sal, fuentes de petróleo, sulfato, garceros, huaneros o fuentes de aguas medicinales, pero podrán concederse en arrendamiento.
Artículo 3°. Las ventas por dinero se harán por el Ministerio de Obras Públicas en remate público, que debe ser aprobado por el Ministerio y por el Consejo de Ministros. El Ministro dictará los reglamentos a que deben ajustarse dichos remates.
Artículo 4°. La copia de la diligencia de remate debidamente registrado en la Oficina de Registro correspondiente forma el título de propiedad del terreno rematado y tiene el valor de escritura pública.
Artículo 5°. Las cesiones que haga el Poder Ejecutivo para fomento de industrias u obras de utilidad pública se someterán a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 6°. Toda adjudicación de baldíos a cualquier título que se haga, debe ser aprobada por el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Ministros.
Artículo 7°. Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprenda la Nación, a cualquier título que sea, queda sujetos a las servidumbres pasivas de caminos, tránsito, irrigación y demás que sean necesarios para el desarrollo de los terrenos adyacentes; recíprocamente los terrenos que continúan siendo del dominio de la Nación pueden sujetarse por el Ministerio de Obras Públicas a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos enajenados, adjudicados o cedidos a cualquier otro título.
La presente disposición se copiará en todos los contratos relativos a enajenación de baldíos.
Artículo 8°. Desde la fecha de esta Ley en adelante corre, contra los bonos, títulos territoriales y demás documentos que dan o puedan dar derecho al dominio o adjudicación de terrenos baldíos, la prescripción que extingue las obligaciones en los plazos comunes que señala el código Civil.
Artículo 9°. Las adjudicaciones hechas por el Gobierno en cambio de títulos de baldíos, de terrenos situados en regiones o comarcas propias para el cultivo y producción de bananos quedan firmes e irrevocables y como tales las declara la Ley.
Parágrafo. Ratificanse a los ocupantes, a título de cultivadores de terrenos situados en las regiones o comarcas expresadas, los derechos que las Leyes de la materia les reconocen y los cuales deben serles adjudicados, previas las formalidades requeridas.
Artículo 10. Los ocupantes o dueños de tierras baldías situadas cinco kilómetros alrededor de fuentes saladas en explotación no están obligados a desmontarlas para conservar su propiedad; al contrario, ese desmonte queda prohibido para cualquier otro objeto que no sea la explotación de salinas en tales parajes, cuando pertenezcan a la Nación o a comunidades o resguardos de indígenas.
Artículo 11. El Ministro de Obras Públicas podrá celebrar contratos para utilizar determinados productos de los bosques nacionales, o para el corte de maderas en ellos, y fijará prudencialmente el precio anual que los concesionarios deban pagar a la Nación, teniendo en cuenta la naturaleza del producto que van a utilizar, sin perjuicio de cualesquiera derechos anteriores de colonos ó adjudicatarios, conforme a las Leyes.
Artículo 12. Queda vigente la disposición del artículo 70o. de la Ley 56 de 29 de abril de 1905.
Artículo 13. El Ministerio de Obras Públicas procederá a revisar las concesiones pendientes sobre bosques nacionales; declarará caducadas administrativamente aquellas en que haya motivo para ello, y hará que se promuevan las acciones civiles conducentes para que se declaren resueltas o terminadas aquellas que no puedan declararse caducadas administrativamente.
Parágrafo. El Ministerio no concederá prórrogas respecto de las concesiones pendientes.
Artículo 14. Las disposiciones que proceden en ningún caso serán aplicables a los baldíos que se hayan adjudicado o se adjudiquen en virtud de contratos, cesiones o ventas de fecha anterior a la expedición de la presente Ley.
Dada en Bogotá, a veintidós de agosto de mil novecientos ocho
El Presidente
Juan Manual Iguaban
El Secretario
Gerardo Arrubla
El Secretario
Fernando E. Baena
Poder Ejecutivo – Bogotá, Agosto 29 de 1908
Publíquese y ejecútese
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas
Nemesio Camacho