LEY 24 DE 1921
(NOVIEMBRE 5 DE 1921)
“Sobre prenda agraria”
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. |
Modificado por la Ley 16 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23103, Febrero 6 de 1936: “Por la cual se dictan varias disposiciones sobre bancos, ahorros, crédito hipotecario y bolsas de valores” |
Modificado por la Ley 68 de 1924, publicada en el Diario Oficial No. 19789, diciembre de 1924: “Sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario“ |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. *Derogado por la Ley 1676 de 2013*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 24 de 1921*
Artículo 1°. El contrato de prenda agraria que para la garantía especial de préstamos en dinero se instituye por esta Ley, queda sujeto a las disposiciones siguientes y a las de la prenda en general, el cuanto no se oponga a la presente Ley. |
Artículo 2º. *Derogado por la Ley 1676 de 2013*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 24 de 1921*
Artículo 2°. La prenda agraria puede recaer sobre: |
a) Las máquinas en general, aperos e instrumentos de labranza; |
b) Los animales de cualquier especie y sus productos, así como las cosas muebles destinadas a la explotación rural; |
c) Los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes, sean en pie, o después de separados de la planta, así como las maderas los productos de la minería y los de la industria nacional. |
Artículo 3º. *Derogado por la Ley 1676 de 2013*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 24 de 1921*
Artículo 3°. Para la constitución de la prenda sobre los bienes muebles que se reputan inmuebles por razón de en destino conforme al artículo 658 del Código Civil, por el propietario del inmueble a que están incorporados, en caso de existir hipoteca sobre éste, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario. |
Artículo 4º. El deudor conservará en nombre del acreedor la tenencia de la cosa sobre que recaiga la prenda agraria. Sus deberes y responsabilidades civiles serán las del depositario remunerado, y las sanciones penales las que adelante se expresarán.
Artículo 5º. Perfeccionado un contrato de prenda agraria, para celebrar otro u otros, se requiere el consentimiento del acreedor o acreedores que tengan constituido derecho de prenda sobre los mismos bienes. La infracción a lo aquí establecido hará responsable el deudor en los términos del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 6º. El contrato de prenda agraria podrá constituirse por instrumento público o, privado, pero en ambos casos sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción, la cual se verificará en la Oficina de Registro de instrumentos públicos privados del Circulo donde se hallen los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto de las expresadas oficinas se llevará un libro especial que se denominará libro de registro de prenda agraria, y los demás libros auxiliares que determine el respectivo decreto reglamentario.
*Modificado por la Ley 68 de 1924, nuevo texto:* El instrumento privado en que se hiciere constar el contrato de prenda agraria se extenderá en doble ejemplar, uno para cada contratante; y caso de pérdida o extravío de un ejemplar el Registrador expedirá a petición del respectivo interesado una copia de la inscripción, dejando al pie de ella constancia clara de esta circunstancia y oficiando al deudor y al dueño de la prenda, o a ambos, sobre el particular.
*Nota de Vigencia*
Inciso modificado por artículo 45 de la Ley 68 de 1924, publicada en el Diario Oficial No. 19789, diciembre de 1924. |
*Texto original de la Ley 24 de 1921*
El instrumento privado en que se hiciere constar el contrato de prenda agraria se extenderá en doble ejemplar, uno para cada contratante; y en caso de pérdida o extravío del primer certificado, bien sea que se haya otorgado instrumento privado o público, el registrador podrá expedir una segunda copia de la nota de registro, dejando al pie de ella constancia clara de esta circunstancia y oficiando al deudor y al dueño de la prenda, o ambos, sobre el particular. |
Artículo 7º. En la inscripción hará constar el encargado del registro, por lo menos, el nombre de los contratantes, el importe del préstamo y sus intereses, el día de su vencimiento, la especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, la fecha de la inscripción, y las demás determinaciones que en casos similares exige el Código Civil.
Tratándose de ganados, se expresará la clase y el número de cabezas, la edad, marca, sexo y señales, y en cuanto a los productos de ganadería, su calidad, peso, número y demás condiciones; y en todo caso se expresará el lugar en donde permanecerán las cosas, todo de acuerdo con las especificaciones que debe contener el respectivo contrato.
*Modificado por la Ley 68 de 1924, nuevo texto:* El Registrador extenderá, al pie o al respaldo del documento, un certificado de inscripción, en que consten las especificaciones contenidas en ella, pudiendo referirse, en cuanto a la determinación de los objetos, al contenido del documento. Tanto para los documentos, como para los certificados de inscripción y endosos, la Superintendencia Bancaria preparará y distribuirá los formularlos del caso.
*Nota de Vigencia*
Inciso modificado por artículo 46 de la Ley 68 de 1924, publicada en el Diario Oficial No. 19789, diciembre de 1924. |
*Texto original de la Ley 24 de 1921*
El Registrado expedirá al acreedor copia fiel de la inscripción, la cual se llamará certificado de prenda agraria o simplemente certificado, en el cuerpo y para los efectos de esta Ley. |
Artículo 8º. La venta de inmuebles cuya cosecha pendiente o sus productos estén constituídos en prenda registrada debidamente, no comprende la tradición de la cosecha, a menos que el adquirente pague el crédito que tal cosecha ó producto garanticen.
Artículo 9º. Las Oficinas de Registro de la República abrirán un libro especial en que se anoten las escrituras y los documentos de prenda, dividido en dos secciones, una para aquéllas y otra para éstos.
Los Registradores cobrarán por emolumentos de la inscripción y de los certificados los mismos derechos que señala la ley para inscripciones y expedición de certificados.
Artículo 10. Las cosas constituídas en prenda agraria no podrán ser trasladadas fuera del lugar de explotación agrícola, pecuaria o industrial a que corresponda cuando se constituye la prenda, o del en que se encuentren las referidas cosas a dicho tiempo, ni menos salir del radio del Círculo de registro en que se haya verificado, la inscripción del contrato, sin que previamente el deudor haya hecho saber la traslación al acreedor y al endosante o endosantes, si los hubiere, con indicación del lugar adonde va a verificarse y sin que previamente el mismo deudor haya hecho notar el hecho al margen de la respectiva inscripción.
La infracción a lo establecido en esta disposición constituye una presunción de fraude, si por causa de ella sufriere en definitiva perjuicio el acreedor.
Si la traslación de los bienes se hiciere sin el consentimiento del acreedor, podrá pedir este al respectivo Juez, probando en juicio sumario el perjuicio que puede sufrir, aquella de las medidas conservativas que indican las leyes y que sea compatible con el caso, o el embargo preventivo de que trata el artículo 18, o que los bienes prendarios sean devueltos a donde antes estaban.
Artículo 11. Si los bienes sobre los cuales se constituyen la prenda pertenecieren a diversas explotaciones agrícolas o ganaderas, sitas en lugares correspondientes a varios círculos de registro, la inscripción deberá hacerse en cada uno de esos círculos.
Artículo 12. El certificado de prenda agraria es transmisible por endoso. Este deberá contener la fecha, nombre domicilio y firma del endosante y el endosatario. Tanto el deudor como los endosentes son solidariamente responsables por el importe del préstamo, con intereses y gastos de cobranzas.
El endoso no producirá efecto alguno respecto del deudor ni de terceros, sin su inscripción en el correspondiente registro.
Artículo 13. Los bienes sobre que se constituya la garantía prendaria podrán ser enajenados por el deudor, pero no se podrá verificar la entrega de ellos al comprador, sin que esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar el pago al pie o al dorso del certificado, en nota suscrita por el acreedor.
Artículo 14. El privilegio resultante de la prenda agraria caduca al vencimiento de dos años, contado desde la inscripción del contrato en el registro; pero el término de esta caducidad se interrumpe por la presentación de la demanda ejecutiva.
Artículo 15. El deudor podrá en cualquier momento libertar los bienes dados en prenda agraria, consignando judicialmente a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe total del préstamo, y obligaciones accesorias. Si la consignación tuviere lugar antes del vencimiento del plazo, deberá comprender los intereses hasta dicho vencimiento, los cuales quedarán en beneficio del acreedor, sin perjuicio de lo que sobre el particular hayan convenido las partes.
La cancelación de la inscripción la efectuará el encargado del registro, mediante la presentación que se le haga de una certificación del Juez ante quien se haya efectuado la consignación, en que conste ésta, la notificación al acreedor y la aceptación expresa o tácita de éste, conforme al artículo 291 del Código Judicial.
Puede también cancelarse la inscripción en cualquier tiempo, a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de la prenda endosada a éste por el último tenedor, o de la nota de pago de que trata el artículo anterior. En estos casos se archivará el certificado en la respectiva Oficina de Registro, con anotación de la cancelación.
Artículo 16. El certificado de prenda agraria presta mérito ejecutivo tanto cuando se ejercita la acción personal contra el deudor y los endosantes como cuando se ejercita la acción real contra el tenedor de la cosa dada en prenda; y el crédito prendario goza do privilegio, así sobre el producto de la prenda en caso de remate y sobre el monto de la indemnización en caso de seguro de los bienes empeñados, como sobre la indemnización que corresponda pagar a terceros responsables de la pérdida o deterioro de tales bienes.
Serán Jueces competentes para dicha ejecuciones del lugar en donde deba efectuarse el pago, el del domicilio del deudor y el del lugar en donde se encuentren los bienes, correspondiéndole al demandante la elección.
Artículo 17. En caso de venta voluntaria o forzada de los bienes constituidos en garantías prendarias, el producto de ellas se distribuirá en la forma y orden siguientes:
- Pago de los gastos judiciales por el depósito administración y remate de tales bienes, incluidos los salarios y sueldos;
- Pago de los impuestos fiscales que se adeudaron sobre los mismos bienes,
- Pago do los intereses y del capital del préstamo o préstamos en el orden de su inscripción.
Artículo 18. Para conservar sus derechos contra los endosantes, el tenedor del certificado de deberá iniciar su ejecución sobre los bienes empeñados, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la obligación prendaría, y una vez liquidada ésta, y aplicado al pago de ella el producto de los referidos bienes, podrá aquél dirigir su acción por el saldo, si lo hubiere, contra el deudor y endosante a la vez, o sucesivamente, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios; pudiendo pedirse embargo preventivo en caso de notoria desvalorización de la prenda.
No se admitirán tercerías coadyuvantes, ni directamente, ni por medio de acumulaciones, sobre los bienes afectos al contrato, salvo el caso en que se trate de hacer efectivo un nuevo contrato de prenda agraria sobre los mismos bienes.
Artículo 19. En la acción ejecutiva que se intente para hacer efectiva la prenda agraria, no se admitirán otras excepciones que las siguientes:
- falsedad del documento en todo o en parte sustancial;
- pago, y
- error de cuenta.
En los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará con los respectivos representantes legales; y si éstos no se presentaren en el juicio después de ocho días de citados personalmente, o en la forma prevenida en el artículo 25 y siguientes de la Ley 105 de 1890, el Juez les nombrará un defensor, con quien se seguirá la causa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 20. El deudor estará obligado a permitir al acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda, y podrá estipularse en el contrato que el deudor pasara al prestamista, periódicamente una descripción del estado de dichos bienes como también una relación de la forma de venta de los ganados y productos en las épocas convenientes, siempre sobre la base de que el precio de la venta se aplicará al pago de la deuda, según lo establecido en el artículo 13.
Artículo 21. Es nula toda convención que faculte al acreedor para apropiarse la prenda fuéra de remate judicial, o que implique la renuncia del deudor a los trámites legales de la vía ejecutiva en caso de falta de pago.
Artículo 22. Las disposiciones sobre prenda agrícola, como especiales que son, priman sobre los preceptos de la prenda común consignados en el Código Civil, cuando haya incompatibilidad entre unas y otros.
Disposiciones penales.
Artículo 23. El deudor que abandone las cosas constituidas en prenda agraria, con daño del acreedor incurrirá en la pena de dos meses de arresto hasta tres años de prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario.
Articulo 24. El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no estuvieran gravadas, o que constituya prenda sobre bienes ajenos asegurando serles propios, sufrirá pena de prisión por uno a tres años, si el perjuicio no excediere de diez mil pesos; pasando de esta suma, la pena será de tres a seis años de reclusión. Si el daño fuere inferior a quinientos pesos, se aplicará la pena de dos meses a un año de arresto.
Artículo 25. Las disposiciones de esta Ley, hasta el artículo 22 inclusive, se considerarán incorporadas en el Código de Comercio, y las siguientes al Código Penal.
Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos veintiuno
El Presidente del Senado
Camilo Múñoz O
El Presidente de la Cámara de Representantes
Jesús Perilla V
El Secretario del Senado,
Julio D. Portocarrero
El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceños
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 5 de 1921
Publíquese y ejecútese
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Jesús DEL CORRAL