LEY 202 DE 1938
(NOVIEMBRE 30 DE 1938)
Por la cual se provee a la repoblación forestal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1 Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, todos los propietarios de fincas rurales, procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en la proporción de diez por cada hectárea de terreno.
Artículo 2 Los efectos de la presente Ley se hacen extensivos a los terrenos comunales y a las adjudicaciones de baldíos ya verificadas.
Artículo 3 Al hacer la titulación de terrenos baldíos, se prescribirá la obligación de cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4 Las maderas de primera clase conocidas en el país como tales y que se encuentren en los terrenos baldíos, al ser aprovechadas, serán reemplazadas con el cultivo de árboles de la misma clase.
Artículo 5 El Ministerio de Economía Nacional, por conducto de los Inspectores de Bosques y Aguas, fijará la distribución y calidad de árboles que deben sembrarse, teniendo en cuenta las diferentes zonas, climas, proximidad a los centros urbanos, facilidad de captación de aguas y edad para el aprovechamiento.
Artículo 6 Al levantarse el catastro técnico en el país, se expresará la cantidad y calidad de maderas propias para construcción que se encuentren en cada fundo.
Artículo 7 El Órgano Ejecutivo del poder Público queda facultado para imponer las sanciones del caso a quienes infrinjan o no cumplan las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 8 Esta Ley regirá desde su promulgación.
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a los 30 días de noviembre de 1938.