LEY 202 DE 1936
(DICIEMBRE 30 DE 1936)
Sobre delegación de funciones del Presidente de la República.
El Congreso de Colombia
Artículo 1. El Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 32 del acto legislativo número 1o. de 1936, podrá delegar las siguientes funciones presidenciales:
- a) La de expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y de los decretos reglamentarios;
- b) La de nombrar y separar los empleados nacionales, con excepción de los ministros del despacho, gobernadores, procurador general de la nación, intendentes y comisarios, agentes diplomáticos y consulares, jefes y oficiales del ejército, secretarios de los ministerios y jefes de los departamentos o secciones de estos;
- c) La de velar por la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos;
- d) La de inspección de la instrucción pública nacional;
- e) La de celebrar contratos hasta por la cantidad de tres mil pesos, con arreglo a las leyes fiscales;
- f) Las indicadas en los ordinales 9o., 17, 19, 20 y 21 del artículo 120 de la Constitución de 1886;
- g) Las determinadas en los numerales 1o., 3o., 4o., 6o., 8o., 10 y 14 del artículo 68 del Código de Régimen Político y Municipal.
La delegación para remover y suspender a los empleados nacionales solo podrá referirse a los de libre nombramiento y remoción del presidente o de sus delegados.
Artículo 2. La delegación puede hacerla el Presidente con carácter permanente o para casos concretos, que se determinarán pormenorizadamente. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para casos ulteriores semejantes.
Artículo 3. El delegado no podrá subdelegar las funciones a que se refiere la presente ley. Si el asunto confiado al agente del poder ejecutivo se subordina para su validez y ejecución a la ulterior aprobación del presidente, la responsabilidad será de este último, puesto que la facultad conferida se reduce a una simple autorización para adelantar la gestión.
Artículo 4. El Presidente de la República podrá delegar en los ministros del despacho las funciones que se le adscriben por el artículo 64 de la ley 169 de 1896.
Artículo 5. Las disposiciones que en virtud de delegación dicten los ministros del despacho ejecutivo y los gobernadores de departamentos, serán autorizadas por los respectivos secretarios.
Artículo 6. Deróganse los artículos 67 y 69 del Código sobre régimen político y municipal. El artículo 1o. de la ley 13 de 1935 queda reformado por los artículos 1o., ordinal e, y 3o. de la presente ley.
Dada en Bogotá a 15 de diciembre 1936.
El Presidente del Senado,
PEDRO JUAN NAVARRO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JORGE LÓPEZ POSADA.
El Secretario del Senado,
Rafael Campo A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá diciembre 30 de 1936.
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,
DARIO ECHANDIA.