LEY 2 DE 1932

Leyes 1932
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LEY 2 DE 1932

Que reglamenta la caja de auxilios de los ramos postal y telegráfico

El CONGRESO DE COLOMBIA

Articulo 1. En lo sucesivo la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

 

Articulo 2. Son fondos de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico: la existencia en caja de lo recaudado hasta la fecha en que entre en vigencia la presente Ley; las acreencias existentes en la misma fecha en favor de la Caja; una suma anual del Tesoro Nacional equivalente al dos por ciento (2 por 100) de la partida que se apropie en los Presupuestos para personal de correos y telégrafos y el producto de la deducción de un dos por ciento (2 por 100) hecha en los sueldos de los empleados en actividad de los ramos Postal y Telegráfico.

 

Articulo 3. Cuando los fondos destinados la Caja de auxilios lleguen a ser insuficientes para atender a las erogaciones que deben hacerse conforme a la presente ley, podrá el Gobierno, a petición de la Junta Directiva de la misma Caja, y sólo por el tiempo que dure aquella situación, disminuir en un quince por ciento el valor de las jubilaciones que excedan de cien pesos ($100), mensuales y hasta en diez por ciento lo demás.

 

Articulo 4. La Caja de Auxilios estará bajo la inmediata inspección del Ministerio de Correos y Telégrafos y sus fondos serán administrados por una Junta Directiva compuesta por el Secretario del Ministerio, quien la presidirá, los Directores de los Departamentos de Correos y Telégrafos y uno de los Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales. Estos últimos empleados prestarán sus servicios alternadamente por periodos no menores de seis (6) meses.

 

La Junta tendrá un Secretario, elegido por la mayoría de sus miembros, de entre los empleados de Correos y Telégrafos residentes en la capital.

 

Articulo 5. La Junta designará un empleado de su confianza para que haga el oficio de Cajero Contador, Tenedor de Libros y le asignará un sueldo equitativo. La asignación que al efecto señale, estará sujeta a la aprobación del Gobierno.

 

Parágrafo. El Cajero – Contador es responsable del Erario, prestará seguro hipotecario, rendirá sus cuentas a la Contraloría General de la República con arreglo a las disposiciones fiscales y mantendrá permanentemente los fondos en el Banco de la República con la destinación que le señala la Ley.

 

Articulo 6. El Gobierno no podrá, en ningún caso, dar a los fondos de la Caja de Auxilios una aplicación distinta de la que se fija en la presente Ley.

 

Articulo 7. La Junta encargada del manejo de fondos de la Caja que les dé una inversión distinta de aquella a que se les destina en esta Ley, pagará una multa igual al doble de la suma invertida indebidamente, sin perjuicio de exigírsele las demás responsabilidades a que haya lugar.

 

Articulo 8. La Junta se reunirá ordinariamente al menos una vez cada mes, el día que ella fije, y extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente.

 

Articulo 9. La Junta decidirá, por mayoría de votos, las solicitudes de auxilio a que hubiere lugar de acuerdo con la presente Ley, y sus resoluciones serán apelables ante el Ministerio del ramo.

 

En caso de desacuerdo entre los miembros de la Junta, el que disienta de lo resuelto por la mayoría firmará también la resolución adoptada y salvará su voto a continuación de ella, con expresión de los motivos en que funda el salvamento. El que salvare su voto queda exento de la responsabilidad que por razón de la determinación adoptada, pueda cobijar a los demás miembros de la Junta.

 

Articulo 10. El recurso de apelación contra las providencias de la Junta se interpondrá en el acto de la notificación o en los cinco días subsiguientes. Concedida la apelación por la Junta, ésta pasará el respectivo expediente al Ministerio, el cual resolverá el recurso dentro del término de treinta (30) días.

 

Articulo 11. Cuando el aspirante no concurriere personalmente a recibir la notificación de cualquier providencia dictada por la Junta o por el Ministerio, transcurridos treinta (30) días, se surtirá por edicto que se fijará en la Secretaria del mismo Ministerio por el término de cinco (5) días.

 

Transcurridos cinco (5) días desde la desfijación del edicto sin que se haya hecho reclamación alguna, la providencia quedará ejecutoriada.

 

Articulo 12. La Caja de Auxilios, en caso de muerte de un empleado de Correos o Telégrafos, reconocerá y pagará a sus herederos una suma igual al monto de los sueldos que hubiere devengado durante los últimos doce meses de servicio.

 

Para tener derecho al auxilio de que trata este artículo los herederos deberán acreditar que el empleado fallecido prestó sus servicios en los ramos de Correos o Telégrafos durante cinco (5) años, por lo menos, o que pereció a causa de un accidente ocasionado por el desempeño de sus funciones.

 

Los herederos, además, deberán acreditar que han sido judicialmente declarados o reconocidos como tales, y que vivían a costa del cesante al tiempo de su muerte.

 

Si el empleado fallecido prestó sus servicios por un lapso menor de cinco (5) años, pero mayor de seis (6) meses, la Caja de Auxilios reconocerá y pagará a sus herederos, en la forma establecida en este artículo, una suma igual al monto de los sueldos que hubiere devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio.

 

Articulo 13. Los empleados de Correos o Telégrafos que quedaren inhabilitados de por vida para el trabajo tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la presente Ley, siempre que comprueben no menos de diez (10) años de servicio. Si por alguna circunstancia cesare la incapacidad se suspenderá el pago de la pensión.

 

El interesado comprobará cada tres (3) meses, a satisfacción de la Junta Directiva de la Caja la persistencia de la incapacidad

 

Articulo 14. El empleado a quien sobreviniere enfermedad que lo inhabilite temporalmente para trabajar, tendrá derecho, por el tiempo que aquella enfermedad dure, a un auxilio mensual equivalente a la mitad del último sueldo que hubiere devengado, siempre que este tiempo no pase de seis (6) meses. Para tener derecho a esta gracia, se requiere que el empleado haya servido en los ramos de que trata esta Ley un (1) año cuando menos, inmediatamente antes de sobrevenirle la enfermedad, o que esta haya sido provocada por motivo o con ocasión del desempeño de sus funciones.

 

Articulo 15. Entiéndese que la inhabilidad vitalicia o temporal de que hablan los dos artículos que preceden, son contraídas en el ejercicio del empleo, hecho que comprobará fehacientemente el interesado.

 

Articulo 16. El empleado que comprobare treinta (30) o más años de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación, equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta ($60) pesos mensuales.

 

Parágrafo. Los empleados del ramo a quienes se les hubiere reconocido pensión, o auxilios por inhabilidad, o se les reconozca en lo futuro o estén en el caso de poder solicitarla y comprobaren haber desaparecido ésta, se les ocupará preferentemente en el servicio de aquel, si lo quisieren y tuvieren capacidad y competencia para prestarlo, a juicio del Gobierno, teniendo en cuenta la categoría del último puesto servido.

 

Articulo 17. Es requisito indispensable para poder ejercer el derecho a la gracia de que tratan las disposiciones anteriores, la pobreza del agraciado, o sea que carezca de lo necesario para la congrua subsistencia.

 

Articulo 18. Al agraciado con pensión de jubilación que entrare en cualquier tiempo a ocupar un cargo público nacional, departamental o municipal, remunerado, se le suspenderá el derecho a percibir su pensión mientras estuviere devengando el sueldo que a dicho cargo corresponda y siempre que el citado sueldo exceda de cincuenta (50) pesos mensuales. También se le suspenderá al agraciado el derecho a la pensión en el caso de que contrate sus servicios personales para que le sean pagados del Tesoro Público, siempre que el valor del respectivo contrato pase de novecientos sesenta pesos ($960) anuales y mientras estuviere vigente el respectivo contrato.

 

Articulo 19. El empleado que quedare cesante por causas distintas de mala conducta, faltas en el servicio o renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo, equivalente al último que hubiere devengado, siempre que compruebe haber servido al ramo dos (2) años continuos inmediatamente antes de la separación.

 

Para obtener el auxilio por cesantía es preciso que el aspirante no haya sido nombrado para ocupar otro puesto remunerado por el Tesoro Público por lo menos durante treinta (30) días después de su separación.

 

Articulo 20. Las pensiones, recompensas y auxilios que reconozca la Caja a los empleados del ramo Postal o Telegráficos, privan a tales empleados del derecho de recibir cualquiera otra pensión, recompensa o auxilio del Tesoro Público por razón de los servicios prestados a la Nación en dicho ramo, siempre que el nuevo auxilio que se pida tenga por base la misma causal y se refiera, aunque sea parcialmente, al mismo tiempo de servicio.

 

Articulo 21. El Poder Ejecutivo reglamentará la cumplida ejecución de la presente Ley.

 

Articulo 22. Las pensiones de que trata esta Ley no podrán ser embargadas judicialmente. Queda comprendido en esta prohibición el denuncio voluntario que pueden hacer los pensionados del valor de la pensión para pagar créditos a su cargo en las demandas que judicialmente s e intenten contra aquellos.

 

Articulo 23. Quedan derogados La Ley 82 de 1912, el artículo 6a2. de la Ley 99 de 1923 y el artículo 5 de la Ley 13 de 1925 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Articulo 24. Los empleados de Correos y Telégrafos que contrajeren la enfermedad de tisis o la lepra tendrán derecho a una pensión equivalente a la mitad del sueldo, siempre que hayan servido por lo menos cinco (5) años.

 

Articulo 25. Las actuaciones para el reclamo de los auxilios que se conceden por la presente Ley, se ventilarán en papel común.

 

Articulo 26. Esta Ley regirá desde su promulgación.

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