LEY 19 DE 1932
Por la cual se dan unas autorizaciones a las asambleas departamentales y a los municipios, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Articulo 1. Autorízase a los Departamentos y a los Municipios de la República, así como a las entidades de otro orden, para que inviertan en la compra de bonos internos del empréstito patriótico, las sumas destinadas por las leyes para la construcción de obras públicas o para cualesquiera otros fines.
Articulo 2. Quedan asimismo autorizados los Municipios de El Banco y Chiriguaná, del Departamento del Magdalena, para que una vez amortizados dichos bonos, o antes, si pudieren colocarlos en el mercado, a la par, inviertan su valor en la obra de defensa contra las avenidas de los ríos Magdalena y César, el primero, y en la obra de la planta eléctrica, el segundo.
Articulo 3. Desde la sanción de la presente Ley ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero, en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.
Los gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de la Beneficencia del respectivo Departamento.
Articulo 4. Autorízase asimismo al Municipio de Tolú, Departamento de Bolívar, para que pueda invertir en la terminación del edificio del mercado público que se construye en la ciudad cabecera de aquel Municipio, los tres mil pesos ($3.000.00) que tiene recibidos de la Nación como parte del auxilio para el acueducto, decretado por la Ley 34 de 1926.
Articulo 5. Autorízase al Municipio de Bogotá, para destinar el dos por ciento (2%) de las rentas, impuestos y contribuciones a que hace referencia el artículo 7o. de la Ley 46 de 1918, a la difusión de la pequeña propiedad urbana y al fomento de las habitaciones baratas, para lo cual podrá invertir dicho porcentaje en préstamos hipotecarios sobre pequeñas propiedades situadas en los barrios obreros de la ciudad, además de las construcciones para la clase obrera de que trata la Ley citada.
Parágrafo. Igual autorización se concede a todos los Distritos capitales de Departamento, y se faculta a las Asambleas para que la concedan a los Distritos que estimaren conveniente.
Articulo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil
novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado,
ANTONIO MAURO GIRALDO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JORGE ELIECER GAITAN.
El Secretario del Senado,
ODILIO VARGAS.
El Secretario de la Cámara de representantes,
HORACIO VALENCIA ARANGO.
Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 14 de 1932.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ESTEBAN JARAMILLO.