LEY 17 DE 1925

Leyes 1925
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LEY 17 DE 1925

(FEBRERO 5 DE 1925)

Por la cual se reforman las Leyes 25 y 45 de 1923, y se dispone hacer algunas modificaciones a los Estatutos del Banco de la República.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Artículo 1 El Gobierno procederá a celebrar un  contrato con la Junta  Directiva del Banco de la República, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento,  sobre las  siguientes bases,  que  dicha  Junta  ha  aceptado:

Base primera.  Los miembros  de la Junta Directiva del Banco de la República que con  el  carácter de hombres  de negocios,  agricultores  o  profesionales, eligen los accionistas de las clases B y  C,  deberán ser  personas  que al tiempo de la elección  estén  ocupadas habitualmente  en la agricultura, el comercio, o alguna otra actividad  industrial,  y  no  podrán ser empleados públicos, gerentes,   directores, empleados,  revisores  o  accionistas  de otros  Bancos, salvo que, en este ultimo caso, a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de  tan poco valor que no den al dueño de  ellas  un interés  de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada  caso si  los  nombrados  con el carácter dicho reúnen las condiciones expresadas en esta base.

La resolución del Superintendente  será sometida  a  la revisión  del Señor Ministro  de  Hacienda y  Crédito Público, quien  decidirá  en  definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros.

Si la resolución  fuere  desfavorable, se procederá a hacer nueva elección, y  si  durante  el ejercicio  el nombrado  llegare  a  tener alguna de las expresadas   incompatibilidades,  a  juicio  del  Superintendente, dejará vacante el puesto y lo reemplazará el respectivo suplente.

Base  segunda. El  inciso 23 del artículo 4º. de la Ley 25 de 1923, quedará así:  las acciones de la clase D serán suscritas y poseídas por el público en general.  Estas  acciones  no darán  derecho a  votar  hasta  que  se  haya suscrito una  cantidad  de ellas equivalente a cien mil pesos ($ 100,000) a la par,   y  sólo conservarán este  derecho mientras  haya en manos  de los accionistas por lo menos cien  mil  pesos ($  100,000)  a la par  en  tales acciones. Bajo las condiciones expresadas  los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir,  por mayoría  absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco.

Base  tercera. El  primero de enero de mil novecientos veinticinco empezará a  contarse el período de los Directores del Banco, los cuales se nombrarán de acuerdo con las bases anteriores.

Base  cuarta.   Los   bancos  accionistas que  para operaciones a  plazo no mayores  de noventa días  fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos  la   tasa   cobrada  por  el  Banco de  la República, quedan autorizados para  reducir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por  ciento( 15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por  ciento ( 5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos  clases  de depósitos  quedarán comprendidas, para los efectos del  encaje,  las cantidades  que  los  Bancos  accionistas  deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.

Los  bancos accionistas que  funcionen  en poblaciones de menos de cuarenta mil(  40,000)  habitantes,  y  cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil  pesos ($ 200,000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres  por ciento ( 3 por  100) de diferencia. Para estos bancos podrá el de la  República fijar  ratas de préstamo y de redescuento especiales, pero no hará  con ellos  tales  operaciones cuando carguen a  sus clientes sobre documentos de la  misma clase  y  del mismo plazo un interés mayor del doce por ciento ( 12 por 100 anual).

El  Banco  de  la  República podrá hacer préstamos a los bancos accionistas con  garantía de  obligaciones  cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) días.

Base  quinta. En  el  encaje  legal requerido podrán los bancos accionistas computar   las  monedas  de  plata   colombianas  hasta  concurrencia   del veinticinco  por  ciento ( 25  por 100) de dicho encaje, y las de níquel en cuanto no excedan al dos por ciento ( 2 por 100) del mismo.

Base  sexta.  Los  informes que  debe presentar el Banco, de acuerdo con el artículo  28 de la Ley 25 de 1923, se rendirán mensualmente y los extractos de  ellos  a  que   se refiere   el  inciso 6º. de dicho  artículo,  serán transmitidos por correo, y no telegráficamente.

Artículo 2 En la definición del establecimiento bancario dada por el artículo  1º. de la  Ley  45  de  1923,  no  quedarán comprendidos  los  individuos, corporaciones,  sociedades  o establecimientos que sólo hagan habitualmente el  negocio de  efectuar anticipos  en forma  de préstamos o descuentos sin recibir depósitos.

Artículo 3 Las  multas por deficiencia del encaje legal de que trata el artículo 32 de la  citada Ley 45, podrán imponerse, aunque tales deficiencias no duren por veinte días consecutivamente, cuando a juicio del Superintendente el establecimiento bancario respectivo apelare a medios inconvenientes o inseguros para cubrir tales deficiencias.

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de febrero de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado,

Daniel GUTIERREZ Y ARANGO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Alfonso JARAMILLO.

El Secretario del Senado,

Horacio Valencia Arango

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo – Bogotá, febrero 5 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA.

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