LEY 16 DE 1936

LEY 16 DE 1936

(ENERO 23 DE 1936)

Por la cual se dictan varias disposiciones sobre bancos, ahorros, crédito hipotecario y bolsas de valores.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. El Gobierno no otorgará la garantía del Estado para emisiones de bonos o de cédulas hipotecarias hechas por bancos que no sean oficiales o controlados por el Estado, sino en desarrollo de contratos vigentes y cuando el destino que se le dé a las cédulas que hayan de tener la garantía del Estado o al producto de ellas, sea previamente convenido con el Gobierno y supervigilado especialmente por el Superintendente Bancario.

Artículo 2. No podrán establecerse en Colombia bancos ni sucursales de bancos, sean nacionales o extranjeros, con un capital y fondo de reserva saneados menor de:

$ 50,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones que no excedan de cuarenta mil habitantes;

$ 100,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cuarenta mil y menos de sesenta mil habitantes;

$ 150,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de sesenta mil y menos de cien mil habitantes;

$ 200,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cien mil y menos de ciento cincuenta mil habitantes;

$ 300,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de ciento cincuenta mil habitantes.

Todo banco que tenga en Colombia una sucursal situada en una ciudad de más población que aquella en que esté situada su oficina principal en Colombia o su principal sucursal en Colombia, deberá tener un capital pagado y reservas, ambos saneados, no menores que aquellos que se requerirían si su oficina principal o principal sucursal en Colombia estuviera situada en la primera de tales ciudades.

Queda en estos términos reformado el numeral 7º del artículo 77 de la Ley 45 de 1923.

Artículo 3. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamo de la región respectiva. Para los efectos de este artículo el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.

Artículo 4. Redúcense a la mitad los términos que se señalan al Superintendente Bancario en la Ley 45 de 1923 para autorizar la creación de nuevos bancos o sucursales bancarias.

En caso de resolución negativa del Superintendente, podrá ser apelada por cualquiera de los interesados, dentro de los quince días siguientes al de la notificación. Del recurso conocerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5. En caso de que los bancos no se pongan de acuerdo en la fijación de las tasas de interés que deben abonar sobre sus distintas clases de depósitos, dicha tasa de interés será fijada por el Banco de la República, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria. Si algún establecimiento bancario pagare un interés mayor del acordado entre ellos o del fijado por el Banco y la Superintendencia, pagará una multa de cincuenta pesos ($50) a mil pesos ($ 1,000), que impondrá esta última oficina.

Artículo 6. Los bancos no podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en “cuentas corrientes,” pero podrán eliminar por “pérdidas y ganancias” saldos menores de diez pesos ($10), que permanezcan inactivos por un año. Esta disposición deberá insertarse en los recibos de consignación.

Artículo 7. Las bolsas de valores o de productos y los martillos de valores establecidos o que se establecieren en el país, quedan sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Gobierno. Para el efecto, dichas entidades contribuirán a los gastos de la inspección con una tasa proporcional a su activo, la que fijará el Superintendente Bancario con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8. Los Bancos Hipotecarios que emitan cédulas de amortización gradual podrán hacer operaciones de préstamo hasta por diez mil pesos ($ 10,000), con destino exclusivo al fomento de la agricultura y la ganadería, otorgando hasta cinco años de plazo y exigiendo los intereses trimestralmente pero sin amortizaciones en los primeros dos años.

Artículo 9. Los empleados del orden Judicial y los del Ministerio Público no podrán hacer parte de juntas directivas o consejos de administración de establecimientos bancarios o sociedades anónimas, ni intervenir en forma alguna en la dirección o fiscalización de tales entidades.

Artículo 10. Los directores de establecimientos bancarios no podrán pertenecer a las juntas directivas de otros institutos de crédito, con excepción de las del Banco de la República y del Banco Central Hipotecario.

Artículo 11. Autorizase al Gobierno para que celebre los contratos o arreglos conducentes a incorporar en la Caja Colombiana de Ahorros las cajas de ahorros que actualmente funcionan como corporaciones o sociedades particulares.

La Caja Colombiana de Ahorros podrá establecer sucursales o agencias que sustituyan las cajas de ahorros incorporadas.

Artículo 12. Desde la promulgación de esta ley, el Superintendente Bancario no concederá nuevas autorizaciones a los establecimientos bancarios ni a las corporaciones particulares para abrir secciones de ahorros.

Artículo 13. Para que las obligaciones en cartera de un establecimiento bancario afiliado al Banco de la República puedan ser redescontadas por éste, no es óbice que estén suscritas por un deudor principal y un fiador, o por varias personas que ocupen alguna de estas situaciones jurídicas.

Se presume de derecho que en los casos en que el título sea originariamente otorgado a favor de un banco, los fiadores renuncian al beneficio de excusión.

Artículo 14. A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, y cuya efectividad se certifique por las Oficinas de Control de Cambio, acerca de la importación de sus divisas o monedas, o de que las respectivas obligaciones provengan de transacciones del comercio de importación o de exportación, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en la moneda o divisa estipulada, o en su equivalente en monedas de Colombia, al tipo comercial de cambio que tengan el día del pago en el respectivo mercado.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a aquellas obligaciones que aunque de fecha posterior a la vigencia de esta ley, sean renovaciones, sustituciones, ampliaciones o saldos de obligaciones contraídas con anterioridad a esa vigencia.

Queda así modificado el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 46 de 1933.

Artículo 15. Facúltase a las Sociedades Seccionales de Crédito Agrario para establecer Secciones Hipotecarias con capital independiente, que se constituirá en forma análoga a la establecida para el capital destinado a préstamos, con garantía de prenda agraria. Los préstamos hipotecarios de amortización gradual que efectúen las Secciones Hipotecarias de las Sociedades Seccionales de Crédito, serán sobre fincas rurales y por valor no mayor de tres mil pesos ($ 3,000).

Artículo 16. Facúltase al Gobierno Nacional para celebrar un acuerdo con los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario, en virtud del cual estos Bancos Concurran a la fundación de las Secciones Hipotecarias de las Seccionales de Crédito Agrario, suscribiendo acciones en cada una de las que se establezcan, en una proporción que corresponda a la capacidad económica de cada región.

Artículo 17. El Gobierno hará las gestiones necesarias a fin de obtener que el Banco Agrícola Hipotecario y el Banco Central Hipotecario adquieran los créditos de amortización gradual garantizados con hipoteca que se constituya a favor de las Sociedades Seccionales de Crédito Agrario, a efecto de aumentar la capacidad prestataria de dichas Sociedades. En los arreglos que se celebren con este propósito, el Gobierno podrá permitir a los bancos la intervención que juzgue adecuada en la dirección de las Sociedades Seccionales, manteniendo el control de ellas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Artículo 18. Las Secciones Hipotecarias de las Sociedades Seccionales de Crédito gozarán, para sus operaciones de amortización gradual, de las mismas prerrogativas concedidas por la ley y por los decretos legislativos a los Bancos Agrícola y Central Hipotecario.

Artículo 19. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para colaborar con las Sociedades Seccionales de Crédito, en la organización de asociaciones de pequeños vendedores, con el único fin de proteger a éstos contra los intermediarios y de darles mayores facilidades para la realización de sus productos.

El Gobierno podrá disolver tales asociaciones en el momento en que, a su juicio, perjudiquen el interés social.

Artículo 20. Los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario quedan autorizados para verificar las operaciones que sean necesarias para la fundación y funcionamiento de las Secciones Hipotecarias de las seccionales de Crédito Agrario, de acuerdo con la ley, y obrando de acuerdo con la Caja de Crédito Agrario y el Superintendente Bancario.

Artículo 21. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá destinar la suma de trescientos mil pesos ($ 300,000) de que trata el artículo 9º de la Ley 33 de 1933, al fomento y desarrollo de Sociedades Seccionales de Crédito en los Municipios agrícolas más importantes del país, dando preferencia, en lo posible, a aquellos que no tengan agencias o sucursales de la misma Caja. Queda así modificado el artículo 9º de la Ley 33 de 1933.

Artículo 22. Los instrumentos otorgados a favor de las Sociedades Sancionales de Crédito, y los endosos o traspasos a favor de las mismas podrán registrarse mediante carta o telegrama dirigidos a los respectivos Registradores por los Gerentes de dichas Sociedades Seccionales, de acuerdo con el Decreto número 2076 de 1933.

Artículo 23. Tendrán franquicia telegráfica los despachos que se dirijan en desarrollo del artículo anterior hasta cincuenta palabras en cada operación.

Artículo 24. Las Sociedades Seccionales de Crédito tendrán, además, franquicia telegráfica por veinte palabras.

Artículo 25. Los Notarios no tendrán derecho a exigir sino el cincuenta por ciento (50 por 100) de los derechos que les señala la ley por las escrituras en que se hagan constar operaciones celebradas por el Banco Agrícola Hipotecario que tengan un valor menor de mil pesos ($ 1,000).

Artículo 26. El artículo 7º de la Ley 24 de 1921 quedará así:

En la inscripción solamente se hará constar los nombres de los contratantes, el importe del préstamo y sus intereses, la fecha del vencimiento, la especie y cantidad de los objetos dados en prenda y el hombre y la ubicación de los predios donde tales objetos se encuentren.

Tratándose de ganados se expresará la clase y el número de cabezas, la edad, marca, sexo y señales en cuanto a los productos de la ganadería, su calidad, peso, número y demás condiciones, además del nombre y la ubicación del predio donde deban permanecer.

Respecto a los linderos de los predios bastará referirse a los que aparecen en las respectivas matrícula de la propiedad, citándolas por los números y la fecha de la partida o de las partidas correspondientes, y si aún no existiere matrícula, bastará citar el número, la fecha y la notaría que correspondan al título del actual poseedor inscrito del inmueble.

Artículo 27. Para el efecto de hacer constar los linderos de las finca en donde se encuentren los bienes dados en prenda agraria o industrial, bastará que en los documentos respectivos se cite la matrícula o el título correspondiente en la forma indicada en el último inciso del artículo 7º de la Ley 24 de 1921, tal como queda reformado por el artículo anterior.

Artículo 28. La acción que el artículo 18 de la Ley 33 de 1933 otorga a la Caja de Crédito Agravio, Industrial y Minero no requiere notificación alguna; el Juez decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha del auto respectivo, el cual tampoco requiere notificación.

Artículo 29. La prenda agraria prescribe a los dos años, y la industrial a los cinco, contados desde la fecha de su inscripción, salvo que los bienes pignorados se encuentren secuestrados en juicio seguido por el acreedor prendario.

Artículo 30. Los Bancos y Compañías de Seguros pagarán el impuesto predial y las demás contribuciones y servicios departamentales o municipales sobre la propiedad raíz, autorizados por las leyes.

Queda así aclarado el artículo 29 de la Ley 105 de 1927.

Artículo 31. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiuno de enero de mil novecientos treinta y seis.

El presidente del Senado

José Joaquín Caicedo Castilla

El Presidente de la Cámara de Representantes

Pedro Claver Aguirre

El Secretario del Senado

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Ernesto Daza Quijano

Poder Ejecutivo-Bogotá enero 28 de 1936

 Publíquese y Ejecútese

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jorge Soto del Corral