LEY 12 DE 1932

Leyes 1932
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LEY 12 DE 1932

(SEPTIEMBRE 23 DE 1932)

Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por la Ley 1493 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011: “por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.” 

Derogada parcialmente por la Ley 814 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003. “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia.”

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno queda autorizado para conseguir en préstamo o en forma de anticipo de rentas, hasta la cantidad de diez millones de pasos ($ 10.000,000), en los terminas y condiciones qua permita la situación del mercado financiero. Si los bancos accionistas del de la República tomaren parte en dichos préstamos, éste último podrá efectuar con ellos operaciones de préstamo o redescuentos, y tales operaciones no afectarán el cupo ordinario del Gobierno en dicho Banco, como tampoco lo afectará la parte que este establecimiento tome directamente en los referidos préstamos.

Articulo 2. Los recursos a que se refiere esta Ley podrán obtenerse, en todo o en parte, por medio de la emisión de bonos internos de un empréstito patriótico, en las condicionas que acuerde el Gobierno.

Artículo 3. Los fondos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en esta Ley se invertirán en los gastos que demande la defensa de las fronteras a cuya protección haya necesidad de acudir en virtud de sucesos recientes.

Articulo 4. Los contratos a que haya lugar según esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Articulo 5. Para los fines contemplados en esta Ley, el Gobierno podrá abrir créditos supleméntales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto, sin sujeción a las formalidades y restricciones de la Ley 64 de 1931.

Articulo 6. Los contratos y pedidos que deban hacerse para proveer de elementos al Ejército, sólo requieren la intervención del Ministerio de Guerra y del Departamento de Provisiones. Cuando este último no pueda hacer el suministro, lo hará directamente el Ministerio de Guerra, por medio de contratos o pedidos, que sólo requieren la aprobación del Presidente de la República.

Articulo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

1° *Derogado por la Ley 1493 de 2011*

*Notas de Vigencia*

Numeral 1° derogado por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011.

Numeral 1° derogado por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.

*Texto original de la Ley 12 de 1932*

Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.

2° Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10%) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimum que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento. (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2° de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521-97 de Octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por carencia actual de objeto, INHIBESE la Corte de resolver sobre las expresiones “Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes”

3° Un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.

4° Un impuesto de cincuenta centavos ($ 0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.

Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.

*CONCORDANCIAS*

CONSEJO DE ESTADO: Sentencia Nº. 76001-23-24-000-1999-0732-02 de Sección 4ª, 14 de Octubre de 2004.

CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-537-95; “Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juego permitidos” .

Artículo 8. El Gobierno queda investido de la facultad extraordinaria de establecer estos impuestos inmediatamente después de la sanción de la presente Ley.

Artículo 9. El Gobierno podrá disponer que a los funcionarios públicos de cualquiera clase, tanto nacionales como departamentales y municipales, se les cubra hasta el diez por ciento (10%) de sus respectivas asignaciones en los bonos del empréstito patriótico, de que trata esta Ley.

Artículo 10. El Gobierno podrá organizar una dirección especial del Presupuesto extraordinario de Defensa Nacional, de acuerdo con el Contralor General de la República, para asegurar la recaudación, manejo, inversión y control de los fondos destinados a este fin.

Con los referidos fondos se formará una caja especial, sobre la cual sólo podrá girarse para atender a los gastos contemplados en esta Ley, para los que demando la emisión y colocación del empréstito, los que exija el funcionamiento de la dirección especial del Presupuesto extraordinario y los que se requieran para reintegrar a los fondos comunes las cantidades que de éstos se hayan tomado para la defensa nacional,

Artículo 11. El Gobierno queda autorizado para hacer las rebajase supresiones que considere convenientes en los impuestos establecidos por esta Ley en proporción que no afecte la suma necesaria para el servicio del empréstito.

Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción y en virtud de ella quedan reformadas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los veintitrés días del mes de septiembre de 1932

El Presidente del Senado,

Gabriel Turbay

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Rodrigo Noguera

El Secretario del Senado,

Odilio Vargas

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Horacio Valencia Arango

Poder Ejecutivo – Bogotá, septiembre 23 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Estaban Jaramillo

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