LEY 117 DE 1913

Leyes 1913
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LEY 117 DE 1913

(DICIEMBRE 6 DE 1913)

Sobre tarifa de Aduanas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. Las mercancías extranjeras que entren en el territorio nacional, para ser consumidas en él, causarán derechos de importación, conforme a la siguiente Tarifa: PRIMERA AGRUPACIÓN. ACEITES Y GRASAS.

Número de orden ARTÍCULOS

Impuesto por kilogramo

Aceites de bacalao. (Véase Drogas y medicinas)

1 Aceite de ballena $ 0.04

Aceite de carbón (Véase Alumbrado)

2 Aceite de linaza   0.05
3 Aceite de olivas (para mesa), de algodón y de coco   0.10
4 Aceite de olivas, impuro, para usos industriales (in foots), de palma, palmaste, sésamo o ajonjolí, de colza, de nabo, de maní, en barriles, cantinas y demás envases grandes   0.05
5 Aceite de pata   0.08

Aceites medicinales y esenciales (Véase Drogas y medicinas)

6 Aceites minerales, no medicinales ni incluidos en alumbrado   0.03
7 Aceites, pastas y grasas lubricantes para máquinas   0.05
Aceites perfumados o para tocador (Véase perfumería).
8 Aceite de pescado, industrial   0.10
9 Aceite rojo o ácido oleico   0.02
10 Aceites no mencionados   0.25
11 Aguarrás   0.10

Grasas medicinales (Véase Drogas y medicinas)

12 Pez rubia, colofonia o resina de pino   0.01
13 Piridina   0.25
14 Sebo en rama, sin manufacturar   0.01
15 Sebo refinado   0.02

Vaselina (Véase Drogas y medicinas)

SEGUNDA AGRUPACION

ALIMENTOS Y CONDIMENTOS

ANIMALES

16 Carnes, mariscos y pescados conservados en aceite o en salsa. $ 0.17
17 Carnes, mariscos y pescados sin preparar, ahumados, en salmuera, etc., y secos   0.10
18 Extractos de carne   0.17
19 Huevos de aves   0.05
20 Huevos de pescados, y otros no designados   0.17
21 Ictiocola, gelatina en cualquier forma, preparadas o sin preparar   0.10
22 Jamones, butifarras, salchichas y alimentos semejantes.   0.17
23 Leche condensada, líquida o sólida   0.05
24 Leche en preparaciones   0.06
25 Manteca de cerdo   0.08
26 Manteca llamada artificial   0.35
27 Mantequilla y oleomargarina   0.17
28 Miel de abejas   0.20
29 Ostras y langostas vivas   0.05
30 Quesos   0.20
31 Tocino   0.10

VEGETALES Y LEGUMBRES

32 Arroz   $ 0.02
33 Avena en grano   0.02
34 Azúcar mascabado o centrifugado   0.08
35 Azúcar refinado   0.12
36 Batatas o camotes, papas y demás tubérculos alimenticios   0.01
37 Cebada en grano   0.02
38 Cebada maltada o malta   0.02
39 Cebada perlada o en cualquier otra forma   0.05
40 Cereales no designados   0.02
41 Fríjoles, garbanzos, habas, lentejas, arvejas, no preparados   0.02
42 Hongos y trufas   0.17
43 Legumbres frescas o secas   0.01
44 Legumbres y granos conservados en latas   0.10
45 Maíz   0.02
46 Malta (extracto de)   0.25
47 Trigo   0.03
48 Ajíes y ajos crudos   0.04
49 Alcaparras   0.15
50 Anís   0.40
51 Azafrán   1..
52 Canela   0.25
53 Cebollas crudas   0.04
54 Clavos de olor, cominos, pimienta y demás especias no designadas   0.15
55 Cuajo para leche   0.05
56 Encurtidos   0.17
57 Mostaza en cualquier forma   0.20
58 Nuez moscada   0.20
59 Pimientos pulverizados (ajíes)   0.20
60 Salsas de todas clases y esencias para sazonar   0.17

FÉCULAS, HARINAS, PASTAS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

61 Almidón de cualquier procedencia   0.10
62 Confites y dulces secos, frutas pasas (ciruelas, uvas, dátiles, etc., etc., todas las confitadas y cristalizadas   0.20
63 Féculas alimenticias no designadas   0.08
64 Galletas   0.17
65 Harinas de avena, arroz, cebada, centeno, maíz, plátano y arroz-root   0.07
66 Harina de trigo   0.08
67 Harina lacteada y otras para alimentos de niños o enfermos, como las llamadas fosfatina, cerealosa, etc.   0.07
68 Levadura en polvo, pasta y granulada   0.05
69 Maicena, sagú y otras harinas de naturaleza semejante.   0.07
70 Osteína   0.08
71 Pan de ganado (semillas molidas)   0.01
72 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, etc).   0.30
73 Sémola y tapioca   0.07
74 Sopas listas para la mesa   0.17

FRUTAS

75 Aceitunas   0.10
76 Almendras, maní, pistachos, avellanas naturales, con cáscara o sin ella   0.10
77 Castañas, cocos, nueces naturales o sin cáscara   0.10
78 Frutas frescas   0.01
79 Frutas conservadas en su jugo, en almíbar o en licor, jaleas y mermeladas   0.17
80 Frutas secas al natural, no designadas   0.20


SUSTANCIAS PARA INFUSIONES Y BEBIDAS

81 Cacao   0.10
82 Café   0.10
83 Coca   0.60
84 Chocolate en pastas o confituras   0.20
85 Lúpulo   0.05
86 Sustancias no mencionadas (no medicinales   0.25
87   0.60

TERCERA AGRUPACION

ALUMBRADO Y COMBUSTIBLES

88 Accesorios (caperuzas, quemadores y mechas de asbesto) para lámparas de alcohol, gas, petróleo, etc.   0.15
89 Cera blanca, amarilla, o de laurel, no manufacturadas   0.25
90 Cera de abejas, virgen, negra, etc.   0.25
91 Ceras vegetales del Japón y de Carnauva   0.25
92 Ceresina u ozoquerita sin manufacturar   0.02
93 Esperma de ballena no manufacturada   0.25
94 Estearina y ácido esteárico   0.02
95 Fósforos de cerilla   1…
96 Fósforos de palito   0.60
Materiales y útiles para alumbrado eléctrico (Véase electricidad)  0.02
97 Parafina sin manufacturar   0.02
98 Petróleo en bruto y demás aceites minerales de mayor densidad no manufacturados
99 Petróleo refinado
Sebo (Véase aceites y grasas)
  0.08
100 Velas de cera blanca, amarilla o de laurel   0.34
101 Velas de esperma, de estearina o parafina o combinadas   0.12
102 Velas de sebo   0.12

COMBUSTIBLES

103 Rencina   0.03
104 Carbón mineral   Libre
105 Gasolina, fuel oil   0.01

CUARTA AGRUPACION

ANIMALES

106 Animales disecados para adornos de sombreros y de vestidos   1.50
107 Animales preparados para gabinetes de Historia Natural, Museos, etc.   0.01
108 Animales vivos   Libres
109 Huevos de gusanos de seda y huevos fecundados de pescados y aves   Libres

QUINTA AGRUPACION

AGRICULTURA, MINERIA Y OTRAS GRANDES INDUSTRIAS

110 Arados, sus rejas y repuestos   0.01
111 Arietes hidráulicos   0.01
112 Aguinches, azadas, azadones, barras, barretones, hachas, hachuelas, azuelas, martillos, calabozos, hoces, palas, garlanchas, picos, almádanas, zapapicos, pácoras, taladros y hoyadoras   2
113 Bandas y cables de transmisión de fuerza, de todas clases y materias   0.01
114 Bombas, monitores, turbinas, trituradoras, machacadoras, tuberías y sus accesorios, y láminas para fabricas estas   0.01
115 Ejes de acero y de hierro, de transmisión, chumaceras, cojinetes, soportes para ejes, cuplones, poleas, ruedas de engranaje y demás materiales de transmisión de fuerza   0.01
116 Evaporadoras, tachos, pailas y calderos, de hierro o de acero, de más de 50 kilogramos cada uno.   0.01
117 Los mismos efectos de cobre u otro metal no mencionado, de más de 50 kilogramos cada uno   0.04
118 Fraguas y yunques   0.01
119 Herramientas, utensilios e instrumentos para la agricultura y minería, no mencionados expresamente   0.05
120 Hornos, hornillas, parrillas y compuertas de hierro para los mismos, aun cuando tengan partes de cobre   0.02
121 Malacates y motores de fuerza animal   0.02
122 Máquinas para destruir hormigueros   0.01
123 Máquinas y repuestos para la agricultura, como las del beneficiar café, caña de azúcar, algodón, caucho, trigo, arroz, fibras textiles, etc., etc.   0.01
124 Máquinas y sus repuestos para la fabricación de loza, porcelana, cristal, vidrio, ladrillos y baldosas; maquinaria para la fabricación de hilados y tejidos; para aserrar, tornear y trabajar hierro o madera; máquinas para la elaboración del petróleo o nafta; máquinas para fabricar cerveza y pastas alimenticias; para fabricar botones y trabajar las taguas y en general las máquinas para las grandes industrias.   0.01
125 Maquinarias y trenes hidráulicos para regadíos, que pesen más de 500 kilogramos   0.01
126 Maquinaria y taladros para perforar pozos artesianos
Mechas para minas (Véase inflamables y explosivos)
  0.01
127 Motores de vapor y sus calderas; motores eléctricos y dinamos; motores hidráulicos, como ruedas, turbinas Pelton, etc., motores de gasolina, petróleo, alcohol y motores de viento   0.01
128 Pisones para minas y otros usos   0.01
129
Prensas de hierro o de madera no especificadas
  0.01
130 Rastras y rastrillos   0.01
131 Segadoras, sembradoras y distribuidoras de abono   0.01

SEXTA AGRUPACION

ARTES, OFICIOS Y PROFESIONES – APARATOS, MAQUINAS Y UTENSILIOS

132 Aparatos y máquinas para artes y oficios, no mencionados expresamente   0.03
133 Aparatos y máquinas para profesiones científicas, no mencionadas expresamente.   0.05
134 Aparatos y máquinas para fotografía y fotograbado   0.20
135 Balanzas y sus pesas, para pesar hasta 100 gramos   0.20
136 Balanzas y básculas y sus pesas, para pesar desde 100 gramos hasta 100 kilogramos   0.15
137 Básculas y sus pesas, para pesar desde 100 hasta 1.000 gramos.   0.10
138 Básculas y sus pesas, para pesar más de 1.000 kilogramos   0.05
139 Escafandros   0.02
140 Fuelles hasta de un metro de largo   0.20
141 Fuelles de más de un metro
Garruchas, grúas y poleas (Véase Metales)
  0.10
142 Herramientas, utensilios e instrumentos manuales de todas clases y materias, excepto metales finos (oro, plata y platino), para artes u oficios, no mencionados, niquelados o no   0.12
143 Instrumentos y utensilios de física, meteorología, mineralogía, laboratorios químicos, físicos y semejantes   0.10
144 Máquinas de coser y sus accesorios   0.01
145 Máquinas para cortar la barba y el cabello   1…
146 Máquinas para afeitar y sus cuchillas, aunque vengan solas   1.50
147 Máquinas y aparatos para la sericicultura, apicultura y avicultura   0.01
148 Máquinas para relojes de bolsillo   2…
149 Máquinas y aparatos no mencionados, para oficios domésticos   0.05
150 Máquinas para relojes de pared y sobremesa   0.50
151 Medidas de cualquier materia que no sea oro, plata o platino   0.20
152 Motores de toda clase y calderas   0.01
153 Papel para fotografía   0.10
154 Películas para fotografía   0.10
155 Planchas y placas fotográficas   0.10
156 Planchas para ropa   0.05
157 Romanas   0.15
158 Sierras para cantería   0.02
159 Sillas para dentistas, aun cuando tengan partes niqueladas   0.05
160 Telares   0.01

SEPTIMA AGRUPACION

ARMAS, ACCESORIOS Y MUNICIONES

161 Armas blancas, de dos y tres filos, y sus hojas, como los puñales   10…
162 Balas, balines y municiones (sin explosivos o fulminantes)   0.25
163 Cápsulas cargadas para escopeta   0.25
164 Cápsulas vacías para escopeta   0.35
165 Cápsulas cargadas o vacías, para armas de salón   1.35
166 Cápsulas cargadas o vacías, para revólveres u otras armas que no sean de prohibida importación.   2….
167 Escopetas de chimenea, de pistón o de baqueta, y sus accesorios, inclusive las correas que vengan con ellas.   0.70
168 Escopetas de retrocarga o de cápsula, y sus accesorios   1.50
169 Floretes para jugar esgrima, espadas para teatro y sus hojas   0.60
170 Fulminantes para escopetas   0.70
171 Pistolas y carabinas de viento   1.35
172 Revólveres y pistolas no mencionadas   10…
173 Tacos de fieltro, estopa, etc.   0.30
174 Tacos de cartón   0.03
175

Son de prohibida introducción:

Ametralladoras, cañones y demás piezas de artillería y sus municiones; armas de precisión (carabinas, fusiles, etc.), paraguas, etc., con estoques o puñales ocultos a la vista, y espadas y sables y sus hojas; balas y balines con explosivos, cachiporras, manoplas y sus semejantes.

176 Albayalde o carbonato de plomo   0.05
177 Alizarinas naturales o artificiales   0.03
178 Anilinas   0.03
179 Añil, achiote y tintes vegetales no mencionados   0.08
180 Azul de Prusia y Ultramar   0.05
181 Barnices no mencionados   0.10
182 Betún y cremas para cueros manufacturados   0.17
183 Betún para techos   0.05
184 Blanco de cinc   0.05
185 Brea, alquitrán y pez sólidos   0.02
186 Brea, alquitrán y pez líquidos   0.03
187 Bronces (colores), polvos para broncear   0.20
188 Carmín
Cobalto, sus óxidos y sus sales (Véase Drogas y medicinas)
  0.20
189 Cochinilla y tintes animales no especificados   0.20
190 Colores preparados con aceite o en pasta   0.10
191 Colores brutos o en polvo, no mencionados, como los llamados verde cromo, amarillo cromo, etc., que reciben el aceite o sean colores al óleo   0.10
192 Esmalte para aplicar en frío   0.20
193 Esmaltes para loza   0.03
194 Goma sandaraca   0.10
195 Grasa para cueros no manufacturados, como las llamadas de Gras, cremolina y semejantes   0.05
196 Lacas   0.10
197 Madera de tinte en astillas, viruta (Campeche, etc.)   0.01
198 Madera de tinte (extracto sólido o líquido de)   0.12
199 Minio (azarcón)   0.05
200 Negro de humo de pez   0.10
201 Ocres y tierras, en polvo o cristalizados y colores que no reciben el aceite, o sean colores al temple   0.05
202 Orchilla   0.08
203 Oxido rojo de hierro   0.03
204 Pinturas ordinarias, como las llamadas japonesas, favorita, etc.   0.10
205 Tintas para imprenta y para litografía   0.01
206 Tinta líquida de cualquier color   0.05
207 Tinta en polvo o en pastas y en cintas, almohadillas o tapones para máquinas y en hojas y papelillos   0.20
208 Tinta indeleble para marcar ropa   0.30

NOVENA AGRUPACION

BEBIDAS, LICORES, VINOS Y OTROS LIQUIDOS

BEBIDAS

Aguas minerales medicinales (Véase Drogas y medicinas)

209 Cervezas   0.06
210 Cerveza condensada, líquida o sólida.   Prohibida
211 Cervezas de jengibre   0.10
212 Cola (Kola)   0.06
213 Jarabes, limonadas, goma y semejantes no medicinales   0.15
214 Levadura de cerveza   0.03
215 Mosto de cebada u otra materia fermentada para hacer cerveza   0.03
216 Sida y bebidas fermentadas similares   0.15
217 Zumo de frutas   0.10

LICORES

218 Alcohol absoluto   0.80
219 Aguardientes   1….
220 Acetol y esencia de anís   5….
221 Brandy o cognac y whisky   1….
222 Cremas y toda clase de opuse-cafés   1….
223 Espíritus o extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos   Prohibidos
224 Ginebra   1….
225 Gotas amargas (bitters), amargos y semejantes con excepción de los ajenjos, que son de prohibida importación   0.50
226 Licores destilados no mencionados   1….
227 Ron
1….

VINOS

228 Vinos tintos y blancos, que no contengan más de 15 grados centesimales de alcohol, en pipas, barriles, canecas, damajuanas, garrafones o botellas comunes   0.05
229 Los mismo vinos y en los envases designados, cuando contengan más de 15 grados, sin exceder de 22   0.10
230 Vino San Rafael, Bagnols y sus semejantes, naturales   0.10
231 Vinos generosos, que no contengan más de 22 grados centesimales de alcohol, como los llamados Oporto, Moscatel, Málaga, Jerez, Malvasía, Byrrh, Vermouth, etc., en pipas, barriles, canecas, damajuanas, garrafones o botella comunes   0.10
232 Vinos tintos espumosos, que no contengan más de 22 grados de alcohol, en los envases designados en el número anterior   0.20
233 Vinos espumosos blancos y amarillos, que no contengan más de 22 grados, en los envases designados en el número 231.   0.30
234 Vinos de Champagne   0.80
235 Vinos medicinales compuestos   0.25
236 Son de prohibida importación:


Los vinos de más de 22 grados centesimales de alcohol, y las sustancias no designadas en esta Tarifa que se destinen al mismo objeto.

OTROS LÍQUIDOS

237 Líquidos alcohólicos no destilados y no designados en otra parte de la Tarifa 0.25
238 Vinagre listo para la mesa, en cualquier envase 0.10
239 Vinagre concentrado o esencia de vinagre 0.30

DECIMA AGRUPACION.

CRISTAL Y VIDRIO, LOZA, PORCELANA BARRO, TIERRA, ETC.

CRISTAL Y VIDRIO

240 Abalorios y cuentas
Aisladores para alambres eléctricos, (Véase Electricidad)
  0.75
241 Almireces y morteros   0.15
242 Anteojos de marina o para el campo (monóculos, forma telescópica)   0.70
243 Anteojos, gafas y lentes, inclusive los de mango largo (impertinentes), con monturas o armaduras no designados expresamente   1.40
244 Los mismos, con armadura de plata o metal dorado   2…
245 Los mismos, con armadura de oro o platino   4…
246 Los mismos, con armadura de metal ordinario   0.70
247 Nota: Las monturas o armaduras solas o sueltas pagarán como los anteojos, gafas y lentes, según el metal o sustancias de que estén fabricadas.
248 Arañas, aunque tengan partes de metal   0.75
249 Artefactos de cristal o vidrio, no especificados expresamente   0.20
250 Baldosas y tejas   0.05
251 Binóculos para campo y teatro, en esqueletos o forrados en cuero; con armadura de hueso, de celuloide o de metal, estén o no niquelados, pintados o esmaltados, aunque tengan mango largo, con estuche o sin él.   1.40
252 Los mismos con armadura de carey, marfil, nácar, con estuche o sin él.   2….
253 Los mismos, en engaste de plata u oro   2….
254 Los llamados prismáticos   2.50
255 Bolas de vidrio para niños   0.15
256 Botellas vacías ordinarias, como para vino, kola, bebidas gaseosas, etc.   0.01
257 Botellones, azucareros aisladores, acuarios, alfileteros, bandejas, briseros, bizcocheras, caminos de mesa, cepilleras, cremeras, centros, canastillas, cofrecillos, copas, ceniceros, dulceras, escupideras, ensaladeras, frascos para talleres (convoyes), fruteros, garrafas, hueveras, heladeras, jarras, jaboneras, jofainas, joyeros, jardineras, licoreras, mantequilleras, platos, platicos o platillos, pantallas, portacubiertos, polveras, poncheras, primas, palanganas, perfumadores, pilas de agua bendita, queseras, relojeras, saleros, sorbeteros, tarjeteras, vasos con o sin asa, vaso de noche, y demás artículos similares a éstos, de vidrio o de cristal grabado, prensado, estampado, o decorado, sin engastes o adorno de metal.   0.15
258 Los mismos, con adornos o engastes de metal que no sea de electroplata, plata, oro o platino   0.25
259 Los mismos con engastes de electroplata o plata   0.40
260 Los mismos, con engastes de oro y platino   3…
261 Botones, aunque tengan parte de metal ordinario   0.25
262 Camándulas, aunque tengan parte de metal ordinario   0.75
263 Damajuanas o garrafones vacíos   0.01
264 Envases no mencionados   0.15
265 Espejos con marco o mango de carey, coral, marfil o nácar   1…
266 Espejos /td>   0.17
267 Espejos con o sin marco, de mas de 25 centímetros de luna   0.35
268 Frascos finos, de vidrio o cristal, con tallados o de facetas, decorados o no, pero con adornos o engastes metálicos que nos sean de oro, plata o platino   0.25
269 Frascos y frasquitos ordinarios, con marcas, dibujos, letreros o rótulos estampados o grabados, o sin ellos, propios para tapas de vidrio, vengan con o sin ellas   0.15
270 Los mismos frascos o frasquitos, propios para tapas de corcho o de caucho   0.08
271 Frascos vacíos de vidrio, forrados de cuero, para guardar licores, aunque tengan vaso de metal, que pague menos derechos que la plata   0.50
272 Los mismos frascos, con vaso de plata   1.40
273 Frascos vacíos, forrados en paja, para guardar licores, aunque tengan vaso de metal que no pague más derechos que el níquel   0.25
274 Los mismos, con vaso de plata   1….
275 Frascos o vasijas de vidrio, vacíos, con cubierta de cuero, propios para conservar la temperatura de los alimentos (termos), aunque tengan vaso de metal que no pague más derechos que el níquel.   0.20
276 Los mismos, con vaso de plata   1….
277 Gasógenos de vidrio, o vidrio y metal para bebidas gaseosas   0.17
278 Granadas para extinguir incendios   0.01
279 Jeringas de vidrio, con partes de otra materia o metal ordinario, o sin ellas   0.15
280 Joyas y medallas que no estén engastadas en oro, plata o platino   0.75
281 Juguetes y muñecas, con adornos de tela o con vestidos   1.20
282 Juguetes y muñecas sin vestido   0.40
283 Lámparas para quemar alcohol, petróleo, etc., o para bujías
Planchas o placas fotográficas (Véase artes y oficios y profesiones)
  0.15
284 Polvos de vidrio   0.01
285 Retortas, redomas, globos, matraces, probetas, tubos de prueba, pipetas, picetas, agitadores, tubos, cubetas y demás utensilios para la química, sin graduación, no designados expresamente   0.01
286 Los mismos, con graduación   0.15
287 Telescopios, microscopios, teodolitos y demás aparatos de óptica, usados en astronomía, medicina, ingeniería, etc.   0.05
288 Tubos para lámparas   0.15
289 Vidrios y cristales para anteojos y relojes   0.70
290 Vidrios y cristales planos biselados, grabados o decorados, aunque tengan engaste de metal, para formar vidrieras   0.15
291 Vidrios planos sin azogar, lisos o corrugados, transparentes u opacos   0.05

PORCELANA, LOZA Y BARRO COCIDO

Aisladores y vasos para alambre y baterías eléctricas (Véase electricidad)
292 Alhajas y medallas con engaste o montura que no sea de oro, plata o platino     0.75
293 Almireces y morteros     0.08
294 Artefactos de barro cocido no especificados     0.06
295 Artefactos de loza cocida, no especificados     0.08
296 Artefactos de porcelana, no especificados     0.15
297 Baldosas     0.01
298 Botellas, botellones y frascos de barro, vacíos, como los que se emplean para envasar tinta o cerveza     0.01
299 Botones, aún con partes de metal ordinario     0.20
300 Canales, mangas y tubos     0.01
301 Envases de cualquier forma, no mencionados     0.10
302 Estatuas y floreros (de biscuit, terracota, etc.     0.60
303 Filtros     0.01
304 Inodoros, con sus accesorios indispensables     0.05
305 Juguetes y muñecas, con adornos de tela y con vestidos     1.20
306 Juguetes y muñecas, sin adornos de tela ni vestidos     0.40
307 Pilas de agua bendita, floreros, estatuitas, bustitos, figuritas y artículos similares, de loza, mayólica, porcelana, pedernal o Talavera
0.20
308 Los mismos artículos de mayólica, porcelana, loza, pedernal o talavera, con engastes de metal que no sea oro, plata o platino     0.30
309 Pipas para tabaco, opio, etc.     1…
310 Platos, platicos y platillos, tazas, pocillos, jarras, palanganas, vasos de noche con o sin tapa, cepilleras, jaboneras, cafeteras, teteras, lecheras, azucareras, mantequilleras, botellones, saleros, bizcocheras, frascos para taller (convoy), soperas, legumbreras, salseras, esparragueras, bowls (para los dedos), escudillas, fruteros, cremeras, poncheras, queseras, tazas para enfermo, heladeras, bandejas y demás artículos similares a éstos, de loza, mayólica, pedernal o Talavera.     0.08
311 Los mismos artículos de porcelana blanca o decorada     0.15
312 Los mismos artículos de mayólica, porcelana, loza, pedernal o Talavera, con engastes de metal que no sea oro, plata o platino     0.20
313 Retortas, crisoles, cubetas, cápsulas y demás artículos de uso exclusivo en la química, de pedernal, porcelana, loza o barro cocido.    0.01
314 Tejas de barro     0.01
315 Tubos de barro     0.01
316 Nota: Cualquiera de los artículos anteriores, de loza, mayólica, pedernal o Talavera, porcelana, que traigan engastes de oro, plata o platino, pagarán ad valorem el 10 por 100
317 Vajillas de barro.     0.05

PIEDRAS, ARENAS Y TIERRAS

318 Alabastro y mármol en bruto   0.02
319 Amianto y asbesto en bruto   0.01
320 Los mismos, en artefactos y telas   0.10
321 Arenas, arenilla, arcilla, barro y greda naturales   Libres
322 Artefactos de ágata, 10 por 100 ad valorem
323 Artefactos de alabastro o mármol, no especificados   0.20
324 Artefactos de espuma de mar o ámbar   1.50
325 Artefactos de lava   1.20
326 Asfalto, brea o neme, para pisos   0.01
327 Azabache en bruto   0.60
328 Azabache en cualquiera otra forma
Azufre (Véase drogas y medicinas)
  1.70
329 Azulejos (baldosas)   0.02
330 Baldosas de barro cocido   0.01
331 Cal hidráulica y cemento romano   Libres
332 Caolín   0.01
333 Carbonatos de barita y estronciana y magnesia   0.01
334 Carbonato de cal o blanco de España   0.01
335 Crisoles, hornillas y muflas de barro, tierra, refractaria y grafito   0.01
336 Esmeril   0.05
337 Espato fluor (fluoruro de calcio)   0.05
338 Feldespato   0.01
339 Filtros de piedra natural o artificial (Hulla, y coque (véase alumbrado y combustible)   0.01
340 Ladrillos no mencionados   0.01
341 Ladrillos para limpiar metales
Lápices (Véase papel y cartón)
  0.01
342 Mármol, alabastro y jaspe, en estatuas no destinadas a las iglesias, edificios, plazas o parques públicos, y que no pesen más de 10 kilogramos   0.17
343 Los mismos, cuando las estatuas pesen más de 10 kilogramos   0.10
344 Mármol, alabastro y jaspe, en monumentos para ornato público   Libres
345 Mármol, alabastro, jaspe, en mausoleos, y sus accesorios   0.03
346 Mármol en baldosines y ladrillos   0.03
347 Mármol, alabastro y jaspe, en objetos de arte no designados, cuando no pesen más de 10 kilogramos   0.17
348 Los mismos, cuando pesen más de 10 kilogramos   0.10
349 Mármol en planchas, sin pulimentar   0.02
350 Mármol en polvo   0.01
351 Mármol o alabastro en planchas pulidas (lápidas mortuorias, tapas para mesas y tocadores, etc.)   0.10
352 Mica en láminas   0.10
353 Mosaicos para construcciones   0.02
354 Mosaicos (Objetos de arte)   0.25
355 Muestras de terrenos minerales y piedras brutas o medio talladas   Libres
356 Piedras de afilar   0.05
357 Piedras de chispa, y las no especificadas   0.10
358 Piedras finas no preciosas que se usan en joyas, como el ópalo, la malaquita, el ónice, la venturina, el lapislázuli, etc., sin montar   10…
359 Las mismas, en objetos que no sean joyas, como cofrecitos, etc.   2…
360 Piedras minerales en bruto   Libres
361 Piedras para filtros y para molinos   0.01
362 Piedras para litografía   0.05
363 Piedra pómez y lava en bruto   0.01
364 Piedras preciosas (diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, granates y topacios), y perlas sin montar, 10 por 100 ad valorem
365 Las imitaciones de piedras preciosas y de perlas (cristal, pastas, etc.).   3…
366 Pizarras para muebles, inclusive los billares   0.10
367 Pizarras para techos
Pizarras y gises (Vease papel y cartón)
  0.01
368 Plombagina (grafito=   0.02
369 Sílice   0.01
370 Talco pulverizado y cericita   Libres
371 Tierra infusoria o de Trípoli, podrida o refractaria   0.01
372 Tiza en panes para tacos de billar   0.17
373 Tiza en polvo
Tiza para tableros (Véase papel y cartón)
  0.01
374 Yeso en estuco   0.05
375 Yeso en polvo   0.01
376 Yeso manufacturado   0.10

UNDECIMA AGRUPACION

CAUCHO, CELULOIDE, GUTAPERCHA, TAGUA O IMITACIONES

377 Abalorios, cuentas y camándulas   1…
378 Abanicos   1.50
379 Abanicos con seda o plumas o con incrustaciones de metal
Álbumes (Véase útiles de enseñanza y de escritorio)
  3…
380 Alfombras o esteras de caucho   0.35
381 Anillos, arandelas, empates, collares de presión, stops o topes y demás accesorios para máquinas, automóviles, velocípedos, y la tela sin trama para fabricarlos.   0.20
382 Anillos para atar paquetes y para cajetillas   0.20
383 Artefactos manufacturados de caucho, no mencionados   1…
384 Artefactos manufacturados de celuloide o de gutapercha o imitaciones, no mencionados
Artefactos de farmacia (Véase drogas y medicinas)
  1…
385 Artefactos y manufacturas de tagua, no mencionados
Botones forrados (Véase la materia de los forros)
  1….
386 Botones de caucho, celuloide, gutapercha, sin forro   1.50
387 Botones de tagua y sus imitaciones, con agujeros   0.70
388 Botones de tagua para cuellos, pecheras y puños   1.20
389 Calzado (zapatones   1…
390 Caucho en bruto, purificado o no   0.30
391 Caucho vulcanizado para montar dentaduras artificiales   1.30
392 Correas de transmisión o bandas   0.01
393 Cuchillos, tenedores, utensilios e instrumentos con mangos de caucho, celuloide o gutapercha
Chupos o biberones (Véase Drogas y medicinas)
  0.60
394 Gutapercha sin manufacturar   0.30
395 Hilos para hondas (caucho para flechas)   5…
396 Joyería y medallas   2…
397 Juguetes (pelotas, muñecas, etc., sin vestidos)   0.60
398 Los mismos con vestidos   1.50
399 Llantas cortadas o en piezas para cortarlas   0.02
400 Mangueras
Navajas y cortaplumas con mangos de celuloide, gutapercha o caucho (Véase Acero, hierro y sus artefactos)
  0.01
401 Peines y peinetas   1…
402 Resorte para calzado, aunque tenga seda   0.50
403 Ropa hecha de tela de caucho sin trama   1….
404 Salvavidas   0.10
405 Sellos   1.50
406 Solución de caucho   0.25
407 Suelas y tacones   0.35
408 Tapas y tapones para envases   0.10
409 Tapetes y telas de caucho para piso   0.50
410 Tejas y telas para techos y embarcaciones   0.01
411 Nota: Las telas para pisos y embarcaciones no se considerarán como tales cuando el metro cuadrado de superficie pese menos de 2 kilogramos
412 Tela de algodón encauchada, gruesa, propia para zamarros   0.70
413 Tela de algodón encauchada, delgada, propia para ruanas y vestidos   0.90
414 Tela de lana encauchada   1.50
415 Tela sin trama (caucho en hojas para usos quirúrgicos y dentales, etc.)   0.35
416 Tubos y canales   0.05

DUODECIMA AGRUPACION.

CONCHA, CAREY, CORAL, CUERNO, HUESO, MARFIL Y OTROS PRODUCTOS ANIMALES Y SUS IMITACIONES

CONCHA, CAREY Y CORAL

417 Abanicos, aunque tengan plumas y adornos de seda   3.00
418 Artefactos no designados expresamente y sus limitaciones   1.80
419 Botones con agujeros   1.20
420 Botones para cuellos, pecheras y puños   2….
421 Camándula engarzadas en hierro, cobre, etc.   1.35
422 Camándulas engarzadas en plata u oro   2…
423 Carey, coral y nácar en bruto   0.50
424 Cuchillos, tenedores, utensilios e instrumentos con mangos de carey o nácar y sus imitaciones   1.80
425 Joyería
Navajas y cortaplumas con mango de carey o nácar (Véase Acero, hierro, etc.
  3…
426 Peines y peinetas   3…

HUESO Y MARFIL

427 Abanicos de hueso, con seda, plumas e incrustaciones de metal fino   8…
428 Abanicos de hueso, no especificados   1.50
429 Abanicos y pipa de marfil   3…
430 Artefactos de hueso no mencionados   0.60
431 Artefactos de marfil no mencionados   2…
432 Botones y mancornas de hueso (gemelos)   0.40
433 Botones y mancornas (gemelos de marfil)   2…
434 Copelas   0.01
435 Cucharas y tenedores de marfil   1.80
436 Cuchillos para mesa, tenedores, utensilios, con mangos o cabos de marfil, no designados   1.80
437 Cuchillos para mesa, tenedores, utensilios o instrumentos, con mangos o cabos de hueso, no designados   0.60
438 Dados   5…
439 Huesos calcinados   Libres
440 Huesos en bruto o pulverizados   Libres
441 Marfil en bruto
Navajas y cortaplumas, con mangos de hueso (Véase acero, hierro, etc.)
Navajas y cortaplumas con mangos de marfil (Véase Acero, hierro, etc.)
  0.50
442 Peines y peinetas de hueso   0.40
443 Peines y peinetas de marfil   3….

BALLENA Y CUERNO

444 Abanicos con seda, plumas e incrustaciones de metal fino   3…
445 Abanicos no especificados   1.50
446 Artefactos no designados expresamente   0.60
447 Barbas de ballena sin manufacturar   0.30
448 Botones y mancornas de cuerno   0.40
449 Cuchillos para mesa, tenedores, utensilios e instrumentos, con mangos o cabos de cuernoNavajas y cortaplumas con mangos de cuerno (Véase Acero, hierro, etc.)   0.60
450 Peines y peinetas de cuerno   0.60
451 Varillas de ballena   0.80
452 Varillas de cuerno   0.50
453 Artefactos de plumas no especificados   3…
454 Limpiadientes o escarbadientes   1.50
455 Plumas finas de avestruz, garza, etc., para adornos   3….
456 Plumas ordinarias, como las de gallo, teñidas o no   1.50
457 Plumas y plumón, para almohadas   2…
458 Plumeros para sacudir   0.20
459 Ropa hecha (capas, gorras, boas, etc.)   3…


DECIMATERCIA AGRUPACION.

CUEROS Y PIELES Y SUS ARTEFACTOS.

460 Cueros curtidos, de becerro (box calf), negros o de color, de marrano, de caballo, etc.; vaquetas, suelas, y en general, todos los cueros gruesos para zapatería y talabartería, no designados   0.10
461 Cueros curtidos sin manufacturar, como los llamados glasé, badana, tafiletes, cabritilla, gamuzas (chamois), y en general, los cueros delgados, provenientes de cabras, ovejas, etc., y los charolados   0.15
462 Pieles de conejo, liebres, nutria, armiño, vicuña, cebellinas, zorras y semejantes, curtidas, pero sin manufacturar   1.50
463 Pieles de conejo, liebre, nutria, y otros semejantes, sin curtir, para la industria   0.50
464 Pieles de pelo largo, para zamarros, como las de potro, león, etc.   1.50
465 Pieles preparadas o no, para tapetes, etc. (de oso, tigre, león, etc.)   2…
466 Accesorios para máquinas (arandelas, etc.)   0.20
467 Adornos de todas clases, para vestidos   2…
468 Aperos para monturas, inclusive aciones, cinchas, correas, gruperas, retrancas, etc.   1.60
469 Arneses y sus repuestos o partes, con excepción de los collares   1…
470 Artefactos de cuero, no mencionados expresamente   1.60
471 Asentadores para navajas   1.50
472 Bandas o tiras, para el interior de los sombreros   0.50
473 Baúles y maletas de viaje   1.50
474 Bandas y correas de transmisión, en una sola pieza, y de manufactura completa   0.01
475 Calzado, no especificado en otra parte de esta Tarifa   1.50
476 Calzado para hombres: botas, medias, botas, botines y zapatos   1.36
477 Calzado para niños, hasta el número 82.   1.36
478 Calzado para señoras: botas, medias, botas, botines y zapatos   1.36
479 Carteras, cigarreras y portamonedas   2.50
480 Collares para arneses de carros o carruajes   0.50
481 Corbatas o boas y manguitos de pieles   2….
482 Cordones y tiras   1….
483 Cortes para botas, botines y zapatos, para chinelas o pantuflos   1.50
484 Cuerdas de tripa   1.50
485 Chinelas o pantuflos, no designados   1.50
486 Estribos   1.50
487 Galápagos y sillas de montar   1.60
488 Guantes, inclusive los del sport   4…
489 Guarnieles o carrieles   2…
490 Látigos con cabo de madera, hueso, cuerno, cuero, pasta y semejantes o de metal, que no sea plateado ni dorado   1.50
491 Látigos con mango de marfil, nácar, carey, o de metal dorado o plateado   2…
492 Mangueras   0.01
493 Pieles manufacturadas, en formas no designadas   1.60
494 Polainas   1.60
495 Ridículos   2…
496 Ropa hecha de pieles (chalecos, pantalones de gamuza, etc.)   2…
497 Sombreros, gorros, etc.   2…

DECIMACUARTA AGRUPACION.

DROGAS, MEDICINAS, PRODUCTOS QUIMICOS E INDUSTRIALES, UTILES DE QUÍMICA, FÍSICA, ÓPTICA, BACTEREOLOGIA, FARMACIA INSTRUMENTOS DE CIRUGIA Y DE CIENCIAS

DROGAS, MEDICINAS, PRODUCTOS QUÍMICOS E INDUSTRIALES

498 Abonos naturales, tales como el guano y el salitre, y químicos, como los superfosfatos de cal y de potasa, y demás que se emplean en el abono de las tierras, siempre que se diga en la factura consultar su composición y destino   Libres
499 Aceite de anilina   0.10
500 Aceite de bacalao, líquido, en cápsulas o en emulsión   0.10
501 Aceite de chaulmugra, líquido en cápsulas   0.01
502 Aceites de almendras, de ricino, de nueces, etc., no designados   0.25
503 Aceites esenciales medicinales, no especificados como los de eucalipto, sándalo, meliza, canela, jengibre, menta y otros semejantes   0.25
504 Aceites esenciales, naturales o sintéticos: alelí, bandeada, champaca, clavel, geranio, heliotropo, jazmín, lirio, nerolí, patohoulí, rosa, siringa, ilang-ilang, violeta y demás empleados para la perfumería.   5…
505 Acetato de soda   0.01
506 Acetato y demás sales de plomo, no especificados   0.03
507 Ácido acético   0.03
508 Ácido arsénico (arsénico blanco)   0.03
509 Ácido bórico   0.03
510 Ácido butírico   0.03
511 Ácido carbónico, líquido o sólido   0.03
512 Ácido clorhídrico o muriático   0.01
513 Ácido crómico   0.03
514 Ácido fénico   0.03
515 Ácido fluorhídrico   0.05
516 Ácido fórmico   0.03
517 Ácido láctico   0.03
518 Ácido nítrico   0.03
519 Acido oleico, del comercio   0.05
520 Acido oxálico, cítrico y tartárico   0.03
521 Acido pícrico   0.25
522 Acido piroleñoso   0.05
523 Acido sulfúrico   0.01
524 Acido sulfuroso, líquido o sólido   0.03
525 Ácidos no especificados   0.25
526 Agua oxigenada   0.10
527 Aguas destiladas no alcohólicas, con o sin aroma   0.25
528 Aguas minerales naturales, tales como Vichí, Contrexeville, etc.   0.02
529 Aire líquido   0.01
530 Alcaloides: aconitina y sus sales, adonidina y sus sales, atropina y sus sales, morfina y sus sales, estricnina y sus sales, daturina, digitalina, y demás alcaloides no especificados en estado natural o en forma de discos o soluciones para inyecciones hipodérmicos   1…
531 Alcoholatos medicinales no especificados   0.25
532 Alchoholatos sin perfume   0.25
533 Alcohol metílico o espíritu de madera   0.05
534 Almizcle   1….
535 Alquitrán en preparaciones no especificadas   0.25
536 Alquitrán líquido, de hulla o de madera   0.03
537 Alumbre y alumbre de cromo   0.02
538 Amoníaco, en cualquier grado   0.02
539 Anhídrido sulfúrico   0.01
540 Antimonio (sulfuro o régulo de antimonio)   0.01
541 Antipirina   0.25
542 Arsénico metálico   0.03
543 Azafétida   0.25
544 Azúcar candi   0.25
545 Azúcar de leche o lactosa y glucosa   0.25
546 Azufre en flor, en canutos, o sublimado o precipitado   0.03
547 Bálsamos medicinales, naturales o preparados, no patentados, como bálsamo de copaiba, tranquilo Foraventi, etc.   0.25
548 Bario y sus sales   0.25
549 Bay-rum   0.25
550 Benzonaftol   0.25
551 Bicarbonato de soda o de potasa   0.03
552 Bicromato de potasa   0.01
553 Bisulfuro y sulfuro de carbono4   0.01
554 Borax (borato de soda)   0.01
555 Bromo y sus sales; bromuros y bromihidratos no especificados   0.25
556 Calciocianimida o cal nitrogenada   0.01
557 Cápsulas vacías para medicamentos   0.25
558 Carbón animal   0.02
559 Carbonato de amoniaco   0.15
560 Carbonatos y subcarbonatos de soda, de potasa, de barita   0.01
561 Carbón vegetal en cualquier forma   0.03
562 Carburo de calcio   0.05
563 Cardamomo   0.25
564 Castoreo   0.25
565 Cebadilla   0.10
566 Cenizas de potasa y de soda no especificadas   0.01
567 Cianuros alcalinos de potasio, sodio etc.   0.01
568 Cianuro de plata y cloruro de oro   0.20
569 Cigarrillos medicinales   0.25
570 Clorato de potasa, en polvo o en terrón   0.03
571 Clorhidratos, fosfatos, nitratos y sulfatos de amoníaco, de potasio, refinados, o sea en productos medicinales   0.25
572 Los mismos productos anteriores, en bruto o no refinados, para usos industriales o agrícolas   0.01
573 Cloruro de cinc y cloro líquido   0.01
574 Cloruros desinfectantes: hipoclorito de soda, cloruro de cal, etc.   0.02
575 Cobalto y sus sales   0.25
576 Colodión   0.05
577 Cortezas no especificadas   0.25
578 Crémor tártaro, medicinal e industrial   0.15
579 Creolina, cresil, ácido cresílico, cresol, cresodio, específico Mac-Dougall, líquido o sólido y sus similares   0.01
580 Cromo y sus sales no designadas   0.25
581 Cuasia en cortezas, copas o vasos   0.05
582 Cultivos bacteriológicos   0.05
583 Diastasa   0.25
584 Drogas, medicinas, productos químicos e industriales no especificados o no comprendidos en ningún numeral de esta agrupación   0.25
585 Emplastos, parches porosos y artículos similares   0.25
586 Esparadrapos   0.25
587 Esponjas artificiales de caucho puro o forradas en tela   1…
588 Esponjas naturales   2…
589 Estronciana y sus sales   0.25
590 Éteres en generas   0.25
591 Extracto de Campeche y de fústico   0.03
592 Extractos medicinales, sólidos, blandos, o fluidos, de cualquiera clase que sean   0.25
593 Fenacetina   0.25
594 Fenato de soda líquido   0.05
595 Flores secas   0.25
596 Formol, formaldehído   0.05
597 Fósforo blanco o rojo   0.25
598 Gambia   0.03
599 Goma arábiga y del Senegal   0.20
600 Goma tragasol (para tejidos)   0.01
601 Gomas y resinas no especificadas   0.25
602 Glicerina   0.15
603 Glóbulos homeopáticos   2…
604 Glucina y sus sales   0.25
605 Grasas medicinales no especificadas   0.25
606 Hidrosulfito de soda   0.02
607 Hierro reducido, en limaduras y sus sales, no designadas ni comprendidas en especialidades   0.25
608 Hipofosfito de soda   0.20
609 Hiposulfito de soda   0.02
610 Hojas secas   0.20
611 Incienso   0.10
612 Inyecciones medicinales, excepto sueros, vacunas y productos especializados o secretos   0.25
613 Jabones medicinales no perfumados ni patentados, como el jabón boricado, azufrado, ictiolado, fenicado, sublimado, al aniodol y demás semejantes   0.25
614 Los mismos jabones medicinales perfumados, no patentados, siempre que venga cada pasta o frasco con el certificado de procedencia y composición.   0.40
615 Jabones medicinales perfumados y patentados, tales como el Reuter, Cuticura, pears, etc.   0.60
616 Jarabes medicinales no patentados   0.25
617 Kainita   0.01
618 Lejías concentradas   0.05
619 Linimentos medicinales no patentados ni de fórmulas secretas   0.25
620 Litargirio   0.05
621 Magnesia y sus sales no especificadas   0.10
622 Medicamentos en forma de comprimidos, tabletas, pastillas, gránulos, grajeas, perlas, cápsulas y similares, que no sean especialidades   0.25
623 Especialidades farmacéuticas, o sea remedios patentados de fórmula conocida, que se importen bajo la forma de soluciones, granulados, gránulos, polvos, elíxires, emulsión, píldoras, gotas, grajeas, perlas, pastas, glóbulos u otras formas semejantes.   0.40
624

Se entiende para el efecto de la aplicación de la Tarifa, por remedio o medicina patentada, o especialidad farmacéutica, toda preparación farmacéutica oficinal ya lista para ser usada, cuya preparación se ha reservado el fabricante por medio de marca de fábrica o de patente.


Pertenecen a esta clase, por ejemplo: el jarabe de hemoglobina de Desciñes, el sándalo de Midy, la solución de lactato de estroncio de Paraf-Javal, las píldoras de Moussette, la kola Astier, el urodonal, el histogenol, y demás preparaciones cuya dosificación o cuyos componentes se hacen conocer por los fabricantes y acompañan a cada frasco, caja o empaque del remedio.


Medicinas o remedios secretos o sea especialidades farmacéuticas, cuya fórmula de composición haya sido registrada y patentada en la República, tales como las píldoras andinas del doctor Uricoechea, las píldoras de García Medina, curarina de

   1….
625 Salas Nieto……
626 Las mismas drogas, no registradas ni patentadas
Pertenecen a esta clase, por ejemplo: el Jarabe de Winsllon, las píldoras de Ross, de Foster, de Richards, de Bristol, de Reuter, de Carter, de Sejournet, topológicas, de Holloway, de Jayne, amargo sulfuroso, bromoquinina, colagogo, clorodina, Collis Brown, curaasma de Himrod, embrocatio Elliman, jarabe de Seigle, de Reuter, pam-ala, painkiller, pectoral de anacahuita, sal de frutas de Eno, sal hepática, ungüento de Holloway, vermífugo Fanhestock y demás remedios secretos semejantes.
  2….
627 No son remedios o medicinas patentados ni secretos los nuevos productos de composición conocida, a los cuales se les sustituye el nombre químico difícil de pronunciar y de retener, por otro más propio para vulgarizarlos, tales como la antipirina, analgesina o fenazono, agurina, airol, dermatol, aniodol, betol, lodipina, licetol, lisol, adrenalina, tiocol, veronal, etc., etc., los que pagarán salvo que estén especificados   0.25
628 Tampoco son remedios o medicinas patentados o secretos las preparaciones farmacéuticas que aunque lleven el nombre de su inventor pueden ser preparadas sin restricción legal y han entrado en el comercio general de drogas y medicinas, siempre que no estén contenidas en envase especial, por ejemplo, las píldoras según la fórmula de Blancard, de Vallet, de Blaud, las de Ricord, las de Meglin, las escocesas o de Anderson, y todas las demás preparaciones farmacéuticas de composición no restringida por la ley, las cuales pagarán   0.40
629 Mercurio metálico o azogue   0.01
630 Mercurio (sales y preparaciones de)   0.25
631 Naftol, alfa y beta   0.01
632 Nitrato de plata cristalizado o fundido   0.25
633 Nitratos de soda y de potasa refinados o no   0.01
634 Nueces medicinales y nuez de agallas   0.25
635 Opio medicinal   0.25
636 Oxido de manganeso   0.01
637 Oxido de níquel   0.25
638 Oxidos y sales de uranio   0.25
639 Papeles para fumigaciones tales como de Armenia, de Asia, etc.   0.25
640 Pastas, polvos y líquidos para pulir metales
Películas para fotografía (Véase Artes y oficios y profesiones)
  0.10
641 Perborato de soda   0.02
642 Permanganato de cal, soda, potasa, cinc y demás sales semejantes   0.03
643 Peróxido de sodio   0.03
644 Persulfatos de cal, soda y potasa   0.03
645 Plata en preparaciones medicinales no mencionadas   0.50
646 Polvos medicinales de hojas, raíces, cortezas o de cualquiera otro origen, simples o compuestos   0.25
647 Potasa cáustica   0.02
648 Productos químicos aplicables a la industria, no mencionados expresamente, siempre que su importación sea en cantidad superior a 100 kilogramos en cada factura   0.10
649 Protocloruro de estaño   0.25
650 Quina en corteza o en polvo   0.02
651 Quinina pura, o en sales sea en naturaleza, en píldoras, cápsulas, comprimidos, soluciones para inyecciones hipodérmicas o en cualquiera otra forma   0.01
652 Raíces secas medicinales, en estado natural, polvo o raspadura   0.25
653 Sacarina   0.25
654 Sales de soda o de potasa, no mencionadas   0.03
655 Sales para preparaciones de aguas minerales: Vichy, Carlsbad, etc.   0.25
656 Sntonina   0.05
657 Semillas y bayas medicinales, no mencionadas   0.25
658 Silicatos neutros   0.05
659 Simarruba   0.01
660 Soda cáustica   0.01
661 Subnitrato y demás sales de bismuto   0.25
662 Sueros de cultivos bacteriológicos, para la prevención y curación de las enfermedades contagiosas, tales como el suero antidiftérico, antirrábico, antiestreptocóquico, antitífico, etc.

No quedan comprendidas las preparaciones denominadas sueros, de origen químico, tales como suero antineurasténico, marino, etc., que pagarán en la clase que les corresponda.

  0.01
663 Sulfato de aluminio   0.03
664 Sulfato de cobre   0.01
665 Sulfato de hierro   0.01
666 Sulfato de cinc   0.03
667 Sulfato de níquel   0.25
668 Sulfato de soda   0.03
669 Sulfitos o hiposulfitos de soda, de potasa o de cal   0.02
670 Sulfoleína (aceite para rojo turco)   0.02
671 Sulfuro de hierro   0.03
672 Sulfuro de sodio   0.01
673 Tallos secos de plantas   0.25
674 Timol   0.01
675 Tinturas medicinales   0.25
676 Ungüento cresílico   0.01
677 Ungüentos no patentados ni secretos   0.25
678 Vacuna para el hombre o para el ganado   0.01
679 Vainilla en fruta   0.60
680 Vaselina común, kerolina y demás similares   0.20
681 Vaselina perfumada   0.30
682 Veneno para cueros   0.30
683 Vinos medicinales no mencionados ni patentados en cualquier envase   0.25
684 Yodoformo   0.25
685 Yodol   0.25
686 Yodo metálico   0.25

ÚTILES DE QUÍMICA, FÍSICA, ÓPTICA, BACTERIOLOGÍA, FARMACIA, INSTRUMENTOS DE CIRUGÍA Y DE CIENCIAS

687 Agujas para jeringas hipodérmicas   0.25
688 Agujas para suturas médicas o quirúrgicas, de cualquier clase que sean   0.25
689 Alambiques para ensayo, hasta de cinco litros de capacidad   0.25
690 Algodones medicinales de cualquier clase que sean   0.10
691 Anillos o chupos de entretención, de cualquier clase que sean   0.10
692 Aparatos generadores de oxígeno, de cualquier clase que sean   0.25
693 Aparatos ortopédicos, de cualquier clase que sean   0.25
694 Aparatos para conservar líquidos por algún tiempo, a la temperatura en que se pongan llamados hoy Thermos   0.20
695 Aparatos para inyecciones de suero artificial   0.25
696 Aparatos para la preparación, en grande, de aguas gaseosas   0.05
697 Aparatos para rayos X   0.25
698 Aparatos seltzógenos   0.25
699 Aerómetros o pesalicores, pesajarabes, pesasales, pesaorinas, pesaleches, y demás instrumentos para averiguar densidades   0.15
700 Aspiradores, de cualquier clase y sustancia   0.25
701 Autoclaves   0.05
702 Balanzas y granatarios de farmacia, y sus pesas   0.20
703 Barómetros, hipsómetros, anemómetros y demás instrumentos para observaciones metereológicas   0.05
704 Bisturíes, de cualquier clase y sustancia   0.25
705 Botiquines   0.25
706 Bragueros de cualquier clase y sustancias no mencionados expresamente   0.25
707 Braseros y hornillas de tierra refractaria
Cajas de cartón para envases medicinales (Véase cartón, etc.)
  0.08
708 Cajas de reactivos para mineralogía   0.01
709 Cajitas de viruta, madera, lata y cartón, para envases medicinales   0.01
710 Cánulas de hueso, goma y vidrio para jeringas   0.25
711 Cápsulas de caucho para botellas   0.25
712 Cápsulas de hierro esmaltado   0.15
713 Cápsulas de papel para tapar frascos y botellas impresas o sin imprimir   0.15
714 Cápsulas de plomo para tapar botellas   0.05
715 Cápsulas de porcelana   0.01
716 Caretas y aparatos para narcosis   0.25
717 Catgut para suturar   0.25
718 Caucho en tela para usos quirúrgicos o para enfermos, en bolsas para hielo o agua caliente, fajas abdominales, teteros, bragueros, orinales, peras o bombas, en tubos, de menos de 8 milímetros de diámetro, sifones nasales y en general en toda forma para usos médicos   0.25
719 Collares de dentición de cualquier clase   0.25
720 Copitas de vidrio o goma y aparatos para ventosas   0.25
721 Copitas de vidrio para ojos   0.15
722 Cornetas acústicas   0.25
723 Cubetas de vidrio, o de cualquiera otra sustancia, para desinfectar instrumentos quirúrgicos   0.15
724 Cucharas y pisteros, de cualquier sustancia para alimentar enfermos   0.10
725 Cuentagotas   0.15
726 Chupos o biberones   0.25
727 Embudos de metal   0.10
728 Embudos de vidrio   0.15
729 Escarificadores   0.25
730 Espátulas   0.10
731 Espejos frontales, laríngeos, dentales, y demás de uso médico   0.25
732 Esterilizadores para leche   0.05
733 Estetoscopios   0.25
734 Estuches de cirugía y cajas para los mismos   0.25
735 Estufas para laboratorios bacteriológicos   0.05
736 Fajas abdominales, de cualquier clase o sustancia, no mencionadas expresamente   0.25
737 Fajas de cerda para fricciones   0.25
738 Filtros de género, de cualquier clase que sean   0.25
739 Filtros de papel   0.05
740 Filtros, modelos pasteur   0.01
741 Forceps   0.25
742 Gasas medicinales de cualquier clase que sean   0.25
743 Guantes de caucho para cirujano y anatomista, o para usos industriales   0.25
744 Instrumentos de cirugía, óptica, química y bacteriología, de cualquier clase o sustancia, no mencionados en esta Tarifa   0.25
745 Instrumentos para usos veterinarios, no designados en esta Tarifa   0.25
746 Irrigadoras Docks, o fuentes de hierro, esmaltadas   0.15
747 Irrigadoras de caucho   0.25
748 Jeringas de estaño   0.25
749 Jeringas para inyecciones hipodérmicas, de cualquier clase o sustancia, con caja o sin ella   0.25
750 Jeringas para lavados, de cualquier sustancia   0.25
751 Jeringas uretrales, de vidrio, aun cuando tengan émbolo o guarnición de otras sustancias   0.25
752 Laminaria en tallos   0.25
753 Mamadores o teteros de vidrio   0.15
754 Máquinas eléctricas para usos médicos   0.25
755 Medias y bandas elásticas, para várices y demás usos médicos   0.25
756 Medias de vidrio, o porcelana, graduadas o no   0.15
757 Microscopios   0.05
758 Miras para agrimensores   0.05
759 Morteros de hierro   0.01
760 Obleas para medicamentos   0.25
761 Ofalmoscopios   0.25
762 Ojos artificiales   0.25
763 Orinales de vidrio, de lona o de cualquiera otra sustancia, no designada especialmente   0.15
764 Pesarios, de cualquiera clase y sustancia que sean   0.25
765 Pezoneras de vidrio, con bomba y tubo de caucho o sin ellos   0.10
766 Pildoreros comunes o manuales y los comúnmente usados en las farmacias   0.35
767 Pildoreros, o sean máquinas grandes para hacer la mezcla, dividir las dosis y hacer las píldoras
0.10
768 Pinceles, con o sin mango, para usos médicos   0.25
769 Pinzas, de cualquier clase y sustancia, para usos médicos   0.25
770 Pinzas dentales y demás instrumentos para dentistería   0.25
771 Pulverizadores de presión de bomba de caucho o de émbolo   0.25
772 Pulverizadores de vapor, para inhalaciones   0.25
773 Sacaleches de cualquier clase   0.25
774 Seda para suturas   0.25
775 Sondas y bujías, de cualquier clase   0.25
776 Speculums, de cualquier clase   0.25
777 Suspensorios   0.25
778 Tapones de caucho para envases   0.10
779 Tapones de corcho   0.08
780 Termocauterios para usos médicos, o cualesquiera otros   0.25
781 Termómetros, de cualquier clase o sustancia con o sin estuche   0.25
782 Tijeras para cirujanos   0.25
783 Tornos para dentistas   0.10
784 Tubos de caucho para iirigadoras   0.25
785 Vendajes de cualquier clase, simples o medicamentosos para usos médicos   0.25

DECIMAQUINTA AGRUPACION

ELECTRICIDAD.

APARATOS Y ACCESORIOS.

786 Accesorios de porcelana, pasta y pizarra, madera o vidrio, con partes de metal o sin ellas   0.02
787 Accesorios no especificados para aparatos eléctricos   0.04
788 Aisladores de vidrio, loza y porcelana   0.01
789 Aisladores de caucho y demás sustancias propias para fabricarlos, no designadas   0.03
790 Aparatos de medida   0.02
791 Aparatos no mencionados   0.04
792 Aparatos telefónicos y telegráficos   0.02
793 Arañas, brazos, colgantes, candeleros y demás aparatos ornamentados o no   0.25
794 Bombillos para luz incandescente   0.05
795 Cuerdas metálicas no designadas y cables metálicos protegidos con gutapercha, brea u otra sustancia   0.01
796 Dinamos, motores, transformadores, reóstatos   0.01
797 Lámparas de acero y todas las de alumbrado exterior   0.02
798 Pantallas y reflectores de vidrio, loza y hierro esmaltado o no   0.10
799 Ventiladores   0.05

MATERIALES

800 Alambre fusible, de cobre, plomo, plata, etc.   0.20
801 Cilindros o barras de carbón o de cinc   0.02
802 Cintas de caucho para aisladores y todo material que sirva para aislar, no mencionado expresamente   0.02
803 Máquinas eléctricas para usos medicinales como las de Gaiffe, y las pilas   0.25
804 Materiales no especificados   0.08
805 Pilas o baterías y acumuladores y placas para acumuladores   0.02
806 Vasos de vidrio o loza para baterías   0.02
807 Vasos de matera o plomo para las mismas   0.02

DECIMASEXTA AGRUPACION.

EXPLOSIVOS E INFLAMABLES.

808 Algodón pólvora (tonita)   0.01
809 Dinamita   0.01
810 Fuegos artificiales
Fulminantes para escopeta (Véase Armas y municiones)
  1….
811 Fulminantes para minas   0.01
812 Mechas para minas   0.01
813 Pólvora negra para cacería   0.30
814 Pólvora blanca para cacería   0.45
815 Pólvora gruesa para minas, negra, blanca o de clorato   0.01

DECIMASEPTIMA AGRUPACION.

INSTRUMENTOS DE MÚSICA.

816 Acordeones   1.20
817 Armonios   0.10
818 Barítonos de cobre, saxones y sus semejantes en volumen   0.40
819 Cajas de música   0.60
820 Clarinetes   0.80
821 Concertinas   1.20
822 Contrabajos de madera   0.40
823 Contrabajos o bombardas de cobre   0.35
824 Cornetines o pistones   0.50
825 Discos y cilindros para gramófono y fonógrafo   0.05
826 Dulzainas   0.50
827 Flautas   0.80
828 Flautines   1.20
829 Gramófonos y fonógrafos   0.10
830 Guitarras e instrumentos similares (tiples, bandolas, etc.)   0.40
831 Instrumentos de madera o en que predomine ésta, no mencionados   0.40
832 Instrumentos de metal o en que predomine éste, no mencionados   0.50
833 Organillos de mano   0.25
834 Órganos   0.17
835 Pianos, pianolas y pianos pianolas   0.07
836 Platillos de cobre   0.50
837 Redoblantes   080
838 Rollos de música para pianolas y pianos pianolas   0.10
839 Tambores   0.60
940 Violines y violas   1.20
941 Violoncelos   0.80

DECIMAOCTAVA AGRUPACION.

LOCOMOCION.

842 Aeroplanos, dirigibles, hidroplanos, hidroaeroplanos y otros aparatos semejantes para la navegación en el aire o en el agua   Libres
843 Aparatos de locomoción no designados   0.02
844 Automóviles (coches y carros para pasajeros y carga) con llantas de caucho o sin ellas   0.01
845 Buques armados, o desarmados, inclusive sus anclas y aparejos, cuando vienen con ellos, botes, canoas, lanchas, en piezas o armados con o sin motor   Libres
846 Carros y carretones para carga, con resortes o sin ellos   0.02
847 Carruajes para pasajeros, con resortes o llantas de caucho o sin ellos   0.02
848 Carros y vagones para ferrocarril y para tranvía   Libres
849 Coches de mano para niños, y coches y silletas para enfermos   0.05
850 Locomotoras y locomovibles para acarreo y tracción   Libres
851 Llantas sólidas o neumáticas de caucho, para automóviles, coches, bicicletas, etc. 0.02
852 Resortes para coches y carros   0.02
853 Rieles, durmientes de hierro o de acero y eclisas para ferrocarriles y tranvías   Libres
854 Ruedas para automóviles, coches, carros y otros vehículos con llantas de caucho o sin ellas   0.02
855 Velocípedos, bicicletas y triciclos con motores o sin ellos   0.05

DECIMANOVENA AGRUPACION.

MADERAS Y OTRAS SUSTANCIAS LEÑOSAS.  

856 Abanicos   0.50
857 Abanicos de madera y de papel con anuncios   0.02
858 Abanicos de palma o de hojas   0.20
859 Abridores de guantes   0.60
860 Accesorios para carruajes (ruedas, lanzas, radios, etc.)   0.02
861 Altares   0.15
862 Aparatos para gimnasia y sports, aunque tengan cuerdas de caucho u otra materia   0.05
863 Arboladuras para embarcaciones   Libres
864 Armazones o esqueletos para paraguas, sombrillas, etc., con mango de carey, nácar, marfil y mangos plateados y dorados   1.50
865 Los mismos, con mango de hueso, pasta, cuerno y metal ordinario, no dorado ni plateado   1…
866 Los mismos, con mango de madera y varillas de metal   0.50
867 Artefactos no especificados   0.25
868 Artefactos no especificados, con tela de seda o que contengan seda, o con piel   1…
869 Baldes y bateas   0.10
870 Barandas, persianas y semejantes   0.05
871 Barriles, pipas, tinas y toneles, desarmados o no y duelas para ellos   0.01
872 Bastones con puño de madera, hueso, cuerno, pasta o metal no dorado ni plateado   1….
873 Bastones con puño de marfil, carey, nácar o metal plateado o dorado   1.50
874 Baúles, aunque tengan forro interior de tela de algodón o cáñamo   0.20
875 Bideles (madera y caucho)   0.10
876 Billares   0.35
877 Biombos armados con papel o tela que no sea de seda   0.25
878 Biombos armados con tela de seda o con tela bordada, de metal   2….
879 Camándulas y rosarios   0.40
880 Corcho en láminas y en salvavidas   0.05
881 Corcho en polvo o picaduras   0.01
882 Corcho en otra forma no mencionada   0.10
883 Edificios desarmados y sus partes   0.01
884 Estatuas de madera   0.20
885 Fustes para sillas y galápagos   0.10
886 Hormas, cartabones y medidas   0.10
887 Juegos de boliches, lawn tennis, cricket, base-ball, pong-pong, golf, croquet y foot-ball   0.10
888 Juguetes   0.20
889 Lápices comunes para artes y oficios (papel y Madera)   0.10
890 Llaves o espitas para barriles, pipas, toneles, etc.   0.05
891 Madera acepillada   0.02
892 Madera en bruto (vigas, varas y tablas sin acepillar, durmientes, etc.)   0.01
893 Madera en cajitas o estuches y cofrecillos forrados en tela o piel, pagarán la cuarta parte del impuesto que corresponda al forro   
894 Los mismos artículos sin forro, aunque tengan algunos adornos de metal ordinario, como las frasqueras   0.20
895 Madera en láminas para enchapados   0.05
896 Madera en tablillas y en palitos para fósforos   0.05
897 Mangos o cabos para herramientas e instrumentos de artes y oficios   0.02
898 Muebles con espejos, tapas de mármol o dorados, sin tapizar   0.40
899 Muebles de madera fina o embutidos (palisandro, rosa, caoba, nogal, etc.), u ordinarios, enchapados con madera fina, no tapizados   0.30
900 Muebles ordinarios, como armarios, cómodas, mesas, etc., sin espejos, dorados, esculturas ni embutidos   0.20
901 Muebles tapizados con lona, lana, cerda, etc.   0.40
902 Muebles tapizados con seda o piel
(Navajas y cortaplumas con mangos de madera (Véase Acero, hierro, etc.)
  1…
903 Peines de madera   0.40
904 Pipas para fumar   1…
905 Puertas y ventanas solas   0.05
906 Pulpa para fabricar papel   0.01
907 Remos   0.01
908 Tacones de madera forrados   0.10
909 Tacones de madera sin forro   0.05
910 Tacos para billar   0.50
911 Tapones de madera   0.03
912 Trampas para ratones e insectos   0.05
913 Virutas y raspaduras de madera   0.03

VIGESIMA AGRUPACION.

METALES.

ACERO, HIERRO Y SUS ARTEFACTOS.  

914 Abotonadores y calzadores   0.60
915 Accesorios para construcciones y para muebles, no niquelados, tales como aldabas, bisagras, botones, correderas, cerrojos, fallebas, goznes, grapas, charnelas, muelles, picaportes, resortes, carretillas para muebles (rodachinas), armellas, argollas con tornillos o sin ellos, ganchos con tornillos, bocallaves, agarraderas, soportes, pernos, capuchinas, vaivenes y sus similares, no designados   0.12
916 Los mismos artículos niquelados   0.25
917 Accesorios niquelados para muebles, no designados   0.25
918 Accesorios para talabartería y zapatería, como remaches, mosquetones, ganchos, grapas, etc., sin niquelar, no mencionados expresamente   0.12
919 Los mismos accesorios niquelados   0.25
920 Accesorios para vías férreas no mencionados    0.02
921 Accesorios y repuestos para maquinarias no mencionados   0.02
922 Los mismos, para carros y carruajes   0.02
923 Aceiteras de hojalata o hierro   0.17
924 Acero en lingotes, planchas y varillas, sin manufacturar   0.02
925 Agujas para coser a mano o en máquina   0.40
926 Agujas para enfardelar o empacar, y las para encuadernar   0.35
927 Agujas para grafófono   0.04
928 Alambre de acero para cuerdas de instrumentos de música, desnudo o forrado en cualquier materia   0.50
929 Alambre de hierro acerado, sin galvanizar, propio para la fabricación de puntillas o clavos, de cualquier grosor   0.01
930 Alambre, de cualquier diámetro   0.01
931 Alambre para cercas y sus grapas   0.01
932 Alfabetos, marcas, avisos y cartulinas de lata   0.17
933 Alfileres comunes y horquillas para el pelo, y los de nodriza o imperdibles   0.40
934 Alfileres para sombreros de señora, sin plata, oro ni platino   1…
935 Alfombras o esteras de alambre   0.15
936 Anclas, con sus cadenas para embarcaciones   0.01
937 Aparatos de desinfección y para extinguir incendios, y sus accesorios que vengan con ellos, como mangueras de caucho, lona, etc.
Aparatos para fabricar aguas gaseosas (Véase Cristal y vidrio)
  Libres
938 Argollas forradas o niqueladas para zapatería y talabartería   0.17
939 Argollas sin forro, comunes o estañadas   0.12
940 Artefactos de alambre, no mencionados   0.17
941 Artefactos de hierro o acero, no designados   0.20
942 Artefactos de hojalata no mencionados   0.17
943 Artefactos niquelados, como polveras, fosforeras, jaboneras, cepilleras, cigarrilleras y sus semejantes   0.80
944 Artefactos dorados y plateados, no mencionados   1.36
945 Los artefactos galvanizados, estañados o bronceados no tendrán aumento sobre el impuesto señalado, salvo que estén mencionados expresamente.
946 Avisos comerciales, floreros y artículos semejantes, de hierro esmaltado, no mencionados   0.20
947 Azafates o charoles, barnizados o pintados   0.20
948 Azafates o charoles, esmaltados o estañados   0.17
949 Azafates o charoles de hierro   0.12
950 Azafates o charoles niquelados   0.25
951 Baños de colgar, con depósito de hierro u hojalata, tubo de caucho, cepillo y platón de tela encauchada   0.20
952 Barras, sin manufacturar (cilíndricas, ochavadas o cuadradas, etc.)   0.01
953 Batería de cocina, vajillas y artículos de menaje, esmaltados o no   0.15
954 Botones para pantalones y calzado, y para artefactos de talabartería   0.35
955 Botones para vestidos de mujer   0.50
956 Boyas   Libres
957 Braseros   0.17
958 Broches y ojaletes para artefactos de cuero, para pantalones y para vestidos de mujer   0.35
959 Cables de alambre   0.01
960 Cadenas de más de un centímetro de luz en cada eslabón   0.02
961 Cadenas cuyos eslabones tengan un centímetro o menos de luz   0.03
962 Cajitas de hojalata, vacías, para envases   0.10
963 Camillas y mesas de hierro, para operaciones quirúrgicas, esmaltadas o no   0.10
964 Canales y caballetes, estañados o no   0.01
965 Candados   0.34
966 Candeleros y palmatorias de hojalata o hierro, estén o no barnizados, pintados o esmaltados   0.20
967 Los mismos niquelados   0.25
968 Canutillos y cuentas, dorados, plateados o niquelados   1.36
969 Cascabeles, cencerros, campanillas, con o sin mango y las de resorte (timbres)   0.34
970 Cerraduras y llaves sueltas   0.34
971 Clavos para herrar   0.05
972 Clavos, puntillas, remaches y tornillos   0.05
973 Clavos de hierro, con cabezas de cobre o de níquel (para cuadros)   0.10
974 Cocinas, caloríferos, estufas, hornos y hornillos impropios para las grandes industrias   0.05
975 Cofres y cajas fuertes   0.05
976 Cofrecitos portátiles   0.34
977 Columnas para teléfonos, telégrafos, instalaciones eléctricas y para cercas   0.01
978 Collares de hierro, lata o cinc, para perros   1.50
979 Cortalatas   0.34
980 Cortaúñas, y guillotinas para cigarros, niquelados o no   0.80
981 Crisoles   0.01
982 Cubiertos para mesa, tenedores, trinches, cucharones, cucharas y cucharitas, estañados o no
Los mismos niquelados o de metal blanco, tales como los llamados packfond, alpaca y semejantes (Véase Metales varios)
  0.25
983 Cuchillos con mango de madera, especiales para artes y oficios, como los de encuadernación, zapatería, talabartería, de carnicero, etc.   0.12
984 Cuchillos de punta, con mango de cuero, cuerno, hueso, hasta de diez pulgadas de longitud, inclusive el mango   0.30
985 Los mismos, de diez a diez y siete pulgadas de longitud, inclusive el mango   0.17
986 Cuchillos o machetes de hoja ancha, de más de diez y siete pulgadas de longitud, inclusive el mango, propios para rocerías y trabajos agrícolas   0.05
987 Los mismos, de hoja angosta, que no sean especiales para trabajos agrícolas   0.25
988 Cuchillas de repuesto y accesorios para máquinas de afeitar   1.50
989 Cuerdas para instrumentos de música, de alambre de acero   0.50
990 Dedales   0.34
991 Edificios de cualquier género, y sus accesorios, cuando los acompañen   0.01
992 Entorchados con almilla de seda o de alambre   1…
993 Envases no especificados (barriles, botellas, canecas, etc.)   0.02
994 Espuelas, bocados o frenos, barbadas, estribos y bozales sin niquelar   0.34
995 Los mismos, niquelados   0.50
996 Estatuas, fuentes y verjas para usos públicos   Libres
997 Faros, fanales y sus torres   Libres
998 Filtros   0.01
999 Flejes, muelles para carros, carretas, etc.,   0.02
1000 Floreros, jarrones, pebeteros, etc., estén o no bronceados o dorados   0.50
1001 Floreros plateados o dorados   1.35
1002 Hebillas para sastrería   0.25
1003 Hebillas para zapatería y talabartería, comunes o estañadas   0.12
1004 Las mismas, forradas o niqueladas   0.17
1005 Herramientas no mencionadas, que no sean de agricultura, ni de minería   0.12
1006 Hierro en lingotes y limaduras (hierro de primera fusión)   Libre
1007 Hierro galvanizado o barnizado, en láminas, perforadas o no y en planchas lisas o corrugadas para techos   0.01
1008 Hierros y acero forjados, en lingotes, planchas o flejes, redondo, cuadrado, plano, media caña, en escuadra y en T   0.01
1009 Hojalata común en láminas   0.02
1010 Hojalata en láminas estampadas, charoladas o pintadas   0.03
1011 Inodoros y orinales, aun cuando estén estañados, pintados o esmaltados   0.05
1012 Jaulas y cestas de alambre de hierro o de acero   0.34
1013 Joyas, inclusive botones para cuello, pecheras y puños   2…
1014 Juguetes de hierro y hojalata   0.40
1015 Llantas para carros y carruajes   0.02
1016 Llaveros   0.34
1017 Maquinitas como para moler carne, café, azúcar, drogas de corchar botellas, batir mantequilla, tajar papas, limpiar y rallar frutas, hacer helados y demás semejantes, propios para usos domésticos, hasta de 10 kilogramos de peso   0.05
1018 Las mismas de más de 10 kilogramos   0.03
1019 Marcos para fotografías y para cuadros, con vidrio o sin el   0.34
1020 Máscaras para esgrima   0.34
1021 Materias de construcción no especificados, fuentes y verjas para usos particulares   0.05
1022 Mazas para trapiches   0.02
1023 Medallas y cruces religiosas y profanas   0.50
1024 Mineral sin beneficiar   Libre
1025 Muebles, aunque tengan parte de madera y mallas de alambre, como las camas y las sillas   0.17
1026 Muebles con espejos y mármoles   0.34
1027 Muelles y otros accesorios para relojes   0.80
1028 Navajas para bolsillo y para afeitar, con mangos o cachas de cualquier materia, siempre que el promedio original del precio de cada kilogramo de mercancía (incluyendo los cartones, estuches y envolturas interiores, pero no las cajas y demás empaques exteriores) no exceda de $1.   0.40
1029 Patines, aunque tengan madera o cuero   0.30
1030 Pararrayos   0.01
1031 Peines y almohazas para caballos   0.17
1032 Peines y peinetas no designados   0.60
1033 Poleas, ganchos, garruchas, gatos y pescantes   0.05
1034 Polveras vacías, aunque estén estañadas   0.50
1035 Puentes particulares   0.01
1036 Puntillas para zapateros   0.05
1037 Remos   0.01
1038 Reverberos de hojalata   0.17
1039 Sartenes, cazuelas y ollas de hierro colado   0.05
1040 Tanques (cajones) y baños   0.02
1041 Tela o malla de alambre de hierro, cuyo tejido sea de menos de 3 milímetros en cuadro   0.08
1042 La misma de 3 o más milímetros   0.05
1043 Templadores para cercas   0.17
1044 Tijeras para podar, de cualquier clase y tamaño (podaderas)   0.12
1045  Tijeras no designadas, siempre que el promedio del precio original de cada kilogramo de mercancía (incluyendo los cartones, estuches y envolturas interiores) no exceda de $ 1.   0.40
1046 Trampas para insectos, ratas, etc.   0.10
1047 Tubos o caños y sus accesorios (conexiones, codos, TT), estañados o no   0.05
1048 Varillas de hierro o de acero sin manufacturar   0.01

COBRE, BRONCE, LATÓN Y SUS SEMEJANTES

1049 Abotonadores y calzadores   0.80
1050 Alambiques   0.50
1051 Alambre de cualquier diámetro, desnudo o forrado   0.01
1052 Accesorios para construcciones, muebles y carretería, tales como aldabas, asas para cajones, baúles o puertas, armellas, botones, buzones, bocallaves, boquillas para gas, campanillas de resorte (timbres), cerrojos, ganchos para perchas, con o sin cabeza de otra materia, golpeadores para puertas, goznes, perillas para catres, muelles y resortes, picaportes y pisadores, fallebas, ruedecillas para pies de muebles, y en general, todos los artículos de cobre, bronce o latón para construcciones y para muebles, en piezas que pesen menos de 500 gramos   0.35
1053 Los mismos niquelados   0.45
1054 Los mismos, en piezas de más de 500 gramos, sin niquelar   0.25
1055 Los mismos niquelados   0.35
1056 Accesorios para talabartería y zapatería, tales como argollas, botones, ganchos, grapas, hebillas, mosquetones, remaches, etc., no niquelados ni designados en otra parte de esta Tarifa   0.35
1057 Los mismos niquelados   0.45
1058 Alfileres comunes, aunque tengan cabeza de otras sustancias y los de nodriza o imperdibles   0.60
1059 Alfileres para sombreros de señora, que no tengan oro, plata o platino   1.30
1060 Aceiteras comunes, alfabetos y números, almireces, anafres, azafates, bombillas, boquillas para lámparas de petróleo y alcohol (quemadores), broches para ropa, canastillas, campanillas, canutos para guardar agujas, candelabros, candeleros, cascabeles, cencerros, corchetes, dedales, etiquetas para botellas, filetes, bozalillos para caballos, hebillas para ropa, horquillas, mecheros, regatones para bastones, paraguas y sombrillas, y en general, todos los artículos de cobre, bronce o latón, sin niquelar no designados expresamente   0.50
1061 Los mismos artículos niquelados   0.65
1062 Aparatos de desinfección y de apagar incendios, y sus accesorios, con mangueras de caucho, lona, etc.   0.01
1063 Artefactos niquelados, no mencionados   0.65
1064 Artefactos dorados no mencionados   1.36
1065 Artefactos dorados no mencionados   1.40
1066 Batería de cocina (ollas, olletas o chocolateras, sartenes y artículos semejantes)   0.35
1067 Bocines y chumaceras   0.05
1068 Braseros de menos de 500 gramos   0.35
1069 Braseros de 500 gramos o más   0.25
1070 Bronces de arte (estatuas, jarrones, floreros, pebeteros, etc.) no dorados ni plateados   0.80
1071 Bronces de arte, dorados o plateados   1.36
1072 Cables de cobre   0.01
1073 Cadenas de cobre, gruesas o delgadas   0.50
1074 Cerraduras y llaves niqueladas   0.65
1075 Cerraduras y llaves sin niquelar   0.50
1076 Clavos, remaches, puntillas y tornillos   0.20
1077 Cofrecitos portátiles   0.50
1078 Collares para perros   2…
1079 Cuerdas para instrumentos de música   0.60
1080 Dedales   0.50
1081 Entorchados con almilla de seda o de alambre   1…
1082 Envases no especificados, como barriles, canecas, etc.   0.20
1083 Estatuas, fuentes y verjas para usos particulares   0.15
1084 Las mismas, para usos públicos   Libres
1085 Estoperoles con clavos de hierro o de cobre   0.20
1086 Estribos   0.50
1087 Fondos, calderos y pailas, hasta de 10 kilogramos de peso   0.35
1088 Los mismos, de más de 10 kilogramos hasta 50   0.20
1089 Fosforeras, cigarrilleras, relojeras y demás artículos similares sin niquelar   0.60
1090 Los mismos niquelados   0.80
1091 Hilos y canutillos, gusanillo dorado o plateado   2…
1092 Jaulas y cestas de alambre   0.40
1093 Joyas, inclusive botones para cuellos, pecheras y puños   2…
1094 Juguetes   0.60
1095 Lámparas para alcohol, petróleo, acetileno, etc.   0.30
1096 Lingotes, planchas y círculos o discos   0.04
1097 Llaves o espitas para barriles, pipas y semejantes   0.25
1098 Marcos con vidrios o sin ellos, niquelados o no   0.50
1099 Medallas, imágenes y cruces para el cuello   1.20
1100 Minerales sin beneficiar   Libres
1101 Muebles, aún cuando tengan parte de hierro   0.25
1102 Puntillas para zapateros   0.20
1103 Reverberos para estufas de alcohol o petróleo, y sus accesorios de bronce, cobre o latón amarillo, sin niquelar   0.50
1104 Los mismos niquelados   0.65
1105 Soldadura   0.10
1106 Tela o malla de alambre de cobre cuyo tejido sea de menos de 3 milímetros en cuadro   0.20
1107 La misma de 3 o más milímetros   0.10
1108 Tubos y sus accesorios (uniones, codos, TT)   0.20
1109 Varillas sin manufacturas   0.06

ALUMINIO, ACERO ALUMINADO, BRONCE DE ALUMINIO Y ESTAÑO

1110 Accesorios para construcciones, para la fabricación de muebles, para zapatería, carretería, carpintería y talabartería, tales como botones, fallebas, agarraderas, argollas, aldabones de todos tamaños, botones para puertas o para cajones, bocallaves, tiraderas, estoperoles, hebillas, metros, manijas, pasadores con timbres y campañas, adornos para trabajos de las industrias mencionadas, y todos los demás artículos que se destinen principalmente a ellas, no designadas   0.50
1111 Artefactos no mencionados   0.80
1112 Barras, lingotes y varillas   0.05
1113 Batería de cocina y artículos semejantes, de usos domésticos, tales como las ollas, olletas, fondos, calderos, pailas, cacerolas, portacomidas, calentadores de cama, sartenes, escupideras, cucharas para recoger monedas, platos, platillos, tazas, pocillos, espumaderas, lecheras, cafeteras, teteras y azucareras, azafates, charoles, vasos, copas, hueveras, botellones, jarras, platones o palanganas, vasos de noche, recogemigas, etc.   0.20
1114 Cápsulas para botellas   0.20
1115 Cofrecitos, costureros, cigarrilleras, fosforeras, polveras y artículos semejantes, no designados   0.80
1116 Cubiertos para mesa, cucharas, cucharitas, cucharones, tenedores, trinches, etc.   0.50
1117 Cuentas, canutillos y lentejuelas   1.30
1118 Dedales   1….
1119 Envases no especificados como barriles, canecas, etc.   0.20
1120 Estaño y aluminio en hojas, papel o polvo   0.20
1121 Estatuas para monumentos particulares   0.20
1122 Estribos   0.70
1123 Joyas, inclusive botones para pecheras, cuellos y puños   2…
1124 Juguetes   0.80
1125 Marcos con vidrios o sin ellos, para cuadros, fotografías, etc.   0.80
1126 Medallas, imágenes y cruces para el cuello   1.50
1127 Objetos de arte, como estatuas, floreros, jarrones y demás semejantes, no designados   1.50
1128 Reverberos y estufas   0.20
1129 Soldadura de estaño y plomo   0.05
1130 Níquel en barras o en lingotes o en planchas   0.80
1131 Objetos de níquel: pagarán 50 por 100 más que los de aluminio.

ORO Y PLATINO

1132 Alhajas y joyas, con piedras preciosas o sin ellas, de cualquier clase ad valorem, 10 por 100
1133 Anteojos, gafas y lentes, con montura de oro o de platino, y las monturas sueltas, para los mismos   4…
1134 Artefactos no mencionados, ad valorem, 10 por 100
1135 Barras, pasta o polvo   Libres
1136 Brocados y demás tejidos en que entren hilos de oro y sus manufacturas   6…
1137 Crisoles, platillos, cápsulas, láminas, pinzas, alambiques, refrigerantes, alambres y demás artefactos que se usan exclusivamente en la industria y en la química   0.05
1138 Hilos, canutillos, gusanillos, lentejuelas, cuentas, etc.   10….
1139 Instrumentos de cirugía, de platino (agujas, etc.), y agujas de platino para pirografía   0.25
1140 Mineral sin beneficiar   Libre
1141 Oro amonedado, de permitida importación   Libre
1142 Oro laminado, y en esponja, para dorado y para dentistería   5…
1143 Portaplumas y lapiceros   7…

PLATA

1144 Alhajas y joyas, con o sin piedras, de cualquier especie, ad valorem¸ 10 por 100
1145 Las mismas alhajas y joyas, doradas, ad valorem 10 por 100
1146 Anteojos, gafas y lentes, con monturas de plata o metal dorado   2…
1147 Las monturas solas, para los mismos   2…
1148 Artefactos no mencionados   3…
1149 Artículos dorados, que no sean joyas   3…
1150 Broches, galones y demás tejidos en que entren hilos de plata, y sus manufacturas
3…
1151 Hilos, canutillos, gusanillos, etc.   3…
1152 Lapiceros y portaplumas   4…
1153 Medallas   3…
1154 Mineras sin beneficiar   Libre
1155 Plata en barras   Libre
1156 Plata laminada, para platear   1…
1157 Plata para dentistas   2…


PLOMO Y CINC

1158 Aleaciones de plomo y antimonio, en lingotes   0.01
1159 Artefactos de plomo o cinc y de aleaciones con estaño, no mencionados
0.40
1160 Barras, varillas y lingotes   0.01
1161 Caballetes, canales y tejas   0.01
1162 Cápsulas para botellas   0.05
1163 Estatuas para monumentos públicos   Libres
1164 Juguetes   0.40
1165 Materiales de construcción, no especificados   0.05
1166 Mineral sin beneficiar
Municiones, balines y balas sin explosivos (Véase armas y municiones)
  Libre
1167 Papel u hojas delgadas   0.10
1168 Piezas para fuentes y jardines   0.02
1169 Planchas y láminas delgadas, como para techos   0.05
1170 Soldaduras de plomo y estaño   0.05
1171 Tanques y baños, aunque tengan madera   0.03
1172 Tipos de imprenta   0.02
1173 Tubos y uniones, codos, TT etc.   0.03


METALES VARIOS

1174 Antimonio en lingotes, puro o en aleaciones con plomo o cinc   0.03
1175 Artefactos de metal blanco o maillechort, no designados   0.80
1176 Artefactos dorados no mencionados   1.50
1177 Artefactos no mencionados, de aleaciones no descritas, de cualesquiera metales, con excepción de oro, plata y platino, tales como lecheras, cafeteras, azucareras, azafates, pinzas para azúcar, portacuchillos y artículos para mesa, semejantes a estos, de metales, como los llamados packfond, alpaca y semejantes   0.80
1178 Artefactos plateados, no mencionados   1.30
1179 Artefactos de electroplata, no mencionados   1.50
1180 Azogue, en cualquier envase   0.01
1181 Bismuto metálico   0.25
1182 Cadmio   0.25
1183 Calcio   0.25
1184 Cucharas, cucharones, cucharitas, tenedores, etc., niquelados o de metal blanco, tales como los llamados packfond, alpaca y semejantes
0.80
1185 Los mismos artículos, con mango de plata o de electroplata o todo de la misma aleación   1.36
1186 Los mismos artículos, con mango de carey, marfil o concha   1.80
1187 Hilos metálicos, no especificados   1.35
1188 Joyas no designadas, de metal que no sea oro, plata o platino y sin piedras de ninguna especie   2…
1189 Magnesio   0.25
1190 Manganeso puro y sus derivados   0.01
1191 Medallas y demás artículos semejantes, no designados   1…
1192 Metales no especificados   0.20
1193 Potasio   0.25
1194 Sodio (amalgamas)   0.02
1195 Sodio puro   0.25

VIGESIMA PRIMERA AGRUPACION.

PAPEL, CARTON, LIBROS Y UTILES PARA ENSEÑANZA Y PARA ESCRITORIO.

1196 Abecedarios De todas clases para enseñanza   0.01
1197 Álbumes, con pasta o cubierta de cartón o papel   0.15
1198 Álbumes, con pasta o cubierta de cuero fino, como el de Rusia; de carey, caucho, celuloide, cuero, gutapercha, marfil, nácar, peluche o seda, con o sin incrustaciones o adornos, de cualquier metal que no sea oro, plata o platino   1.50
1199 Los mismos artículos, con incrustaciones de oro, plata o platino   2.50
1200 Álbumes de cuero, como badana o tafiletes o sus imitaciones, y de madera   1.35
1201 Álbumes de tela que no sea de seda   0.50
1202 Almanaques en folleto, y de taco o para pared   0.01
1203 Almanaques en pliego   0.02
1204 Almohadillas, llamadas tampones, para entintar sellos   0.05
1205 Anuncios en papel o cartón, de cualquier clase, con oleografías o sin ellas, o con marcos de cartón o sin él   0.02
1206 Aparatos para reproducir manuscritos (autocopistas, autógrafos), hectógrafos, etc.   0.10
1207 Artefactos no especificados, de papel o cartón, cartón piedra, pasta y papier maché   0.15
1208 Atlas científicos, con texto o sin él, para geografía, historia natural   0.01
1209 Balancitas para pesar cartas   0.50
1210 Billetes grabados, litografiados o impresos, para loterías y rifas   3…
1211 Billetes para espectáculos públicos, ferrocarriles, etc.   0.50
1212 Broches de metal para legajar papeles   0.50
1213 Cajas de cartón aunque tenga leyenda o dibujos, exceptuándolas para medicamentos   0.17
1214 Cajas de pintura o de colores   0.15
1215 Carpetas de cartón o de papel, de papel secante o de hule para escribir y para guardar papeles   0.40
1216 Las mismas, de cuero   1…
1217 Cartón brístol y cartulinas para tarjetas y retratos, y en general para fotografía, litografía y grabado   0.10
1218 Cartón en esferas celestes o terrestres   
1219 Cartón impermeable para techos y para pisos y sus accesorios, como puntillas y pegante para colocarlo   0.01
1220 Cartón no designado   0.03
1221 Cartón para encuadernaciones, modelos o patrones   0.03
1222 Catálogos de todas clases, periódicos y hojas impresas no designados   Libres
1223 Cintas entintadas para máquinas de escribir   0.20
1224 Cintas de hilo o papel   0.05
1225 Clisés   0.17
1226 Cola de boca   0.15
1227 Contadores o máquinas para calcular (contómetros)   0.05
1228 Cortapapeles o raspadores de hueso o de madera   0.50
1229 Cortapapeles o raspadores de carey, marfil o nácar   1.80
1230 Cuadros murales, con marco o sin él, para escuelas y colegios
Encerados (Véase tela para los mismos o para tableros).
  0.01
1231 Esfuminos de papel o de pieles, para dibujantes   0.01
1232 Esqueletos impresos, grabados o litografiados para cheques, letras de cambio, recibidos, etc.   0.40
1233 Estampillas de correos extranjeras   0.50
1234 Etiquetas impresas   0.30
1235 Eureka y sus análogos, en frasquitos dobles o sencillos, para borrar tinta   Prohibida
1236 Faroles y linternas de papel    0.05
1237 Folletos no mencionados   0.01
1238 Fotografías y grabados   0.35
1239 Goma de boca   0.15
1240 Goma líquida, mucílagos y demás pegantes de escritorio   0.15
1241 Goma o caucho para borrar   0.15
1242 Imprentitas de mano, sean de caucho o cualquiera otra sustancia   0.17
1243 Lacre   0.17
1244 Lápices de madera no designados, y minas para lapiceros   0.17
1245 Lápices de pizarra (gises), con o sin cubierta de madera   0.01
1246 Lapiceros ordinarios para lápices de pizarra   0.05
1247 Libros impresos en general, no designados, a la rústica o con pastas de cartón, forrados o no en papel o tela que no sea de seda, o en cuero común, como los denominados chagrin¸ tafilete o badana   0.01
1248 Libros impresos, encuadernados con pasta de cuero fino, como el de Rusia; con pasta de marfil, carey, concha de nácar, gutapercha, celuloide, madera, géneros de seda y las imitaciones de estas materias, menos las de cuero fino, aunque tengan adornos o cantoneras que no sean de oro, plata o platino, con incrustaciones o enchapados de cualquiera materia   1.50
1249 Estos mismos libros, con incrustaciones o enchapados de oro, plata o platino   2.50
1250 Libros copiadores de cartas   0.20
1251 Libros, libretines o cuadernos en blanco, lisos o rayados, con pasta de cartón, percalina o hule   0.15
1252 Libros en blanco con otras pastas no designadas, aunque tengan cantoneras o broches de metal   0.25
1253 Libros para música, en blanco, impresos o manuscritos, con pastas como las de los libros designados en el numeral 1247   0.13
1254 Libros en blanco, para música, con pastas como las designadas en el numeral 1248   1.50
1255 Mapas, planos y cartas geográficas, topográficas, náuticas, cosmográficas o hidrográficas   0.01
1256 Máquinas para escribir   0.05
1257 Maquinitas para coser con alambre, con útiles o sin ellos   0.17
1258 Maquinitas para perforar cheques   0.17
1259 Maquinitas para numerar   0.17
1260 Máscaras de papel o de cartón, aunque estén mezcladas con tela de algodón   1…
1261 Muestra de dibujo para enseñanza primaria   0.01
1262 Muestras de escritura para enseñanza primaria   0.01
1263 Naipes   3…
1264 Objetos no designados, en cartón, de madera o de cualquiera otra materia, para enseñanza, como las figuras geométricas   0.01
1265 Obleas   0.15
1266 Oleografías, cromos, estampas, figuras, grabados, impresos o litografiados sobre papel o cartón, aunque tengan marcos de madera o de metal que no sea fino   0.35
1267 Papel albuminado o gelatinado para fotografía, reproducción de manuscritos, etc.   0.10
1268 Papel al ferroprusiato, sepia y semejantes, para reproducciones industriales   0.10
1269 Papel aterciopelado o de fondo dorado, plateado o combinado con seda para colgadura   0.34
1270 Papel carbón   0.20
1271 Papel cortado para cartas, facturas y cuentas, sin impresión de ninguna clase, en hojas, pliegos o exfoliadores (ristras)   0.17
1272 Papel cortado para escribir, denominado de oficio, con rayas o sin ellas   0.17
1273 Papel cortado para esquelas, en paquetes o cajas de cartón, sin impresión de ninguna clase   0.25
1274 Papel de angeo o perforado   0.34
1275 Papel de colgadura no designado   0.20
1276 Papel de copiar en prensa   0.20
1277 Papel de cualquier clase y tamaño, con membrete, monograma o encabezamiento, impreso, litografiado o grabado, no mencionado   0.35
1278 Papel de estraza o estracilla y el parafinado, y todo papel de empaque no especificado, aunque vengan marcados con el nombre de la persona o establecimiento que ha de usarlos, o con anuncios   0.02
1279 Papel de lija y esmeril   0.05
1280 Papel de reactivos para análisis   0.10
1281 Papel enlienzado o reforzado con hilos para empaque   0.05
1282 Papeleras de alambre   0.20
1283 Papel impermeable y hojas de caucho para copiar en prensa   0.17
1284 Papel marquilla y otros semejantes para dibujo, aunque tengan forro   0.17
1285 Papel no mencionado   0.17
1286 Papel para calcomanías o para opacar vidrios   0.34
1287 Papel para cigarrillos   0.05
1288 Papel impreso o litografiado, para cajetillas o paquetes de cigarrillos o cigarros   0.20
1289 Papel para encuadernación, pintado, jaspeado, realzado y papel fuerte para portadas   0.05
1290 Papel para filtros   0.05
1291 Papel para imprenta, blanco o de color, en hojas cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros, u cuyo precio original no exceda de $ 10 oro colombiano por cada cien kilos   Libre
1292 Papel para imprenta, blanco o de colores, en hojas, cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros y cuyo valor original exceda de $ 10 oro colombiano por cada cien kilos   0.03
1293 Papel secante   0.10
1294 Papel toilette   Libre
1295 Papel vitela para calcar   0.17
1296 Pasta para la fabricación de papel y cartón piedra   0.03
1297 Pisapapeles de hierro, cobre o bronce, niquelados o no   1…
1298 Pisapapeles de loza, porcelana o vidrio   0.15
1299 Pisapapeles del numeral anterior, con engastes de metal ordinario   0.25
1300 Pisapapeles con adornos o incrustaciones de oro, plata o platino   2.50
1301 Pisapapeles de cualquiera otra materia fina, como azabache, mármol, etc.   1…
1302 Pizarras de piedra o de cartón, para escribir con marco o sin él   0.03
1303 Plumas de acero o metales ordinarios   0.60
1304 Plumas de oro u otro metal fino   7….
1305 Plumas de vidrio   0.15
1306 Portaplumas y lapiceros de madera, con cualquier metal que no sea de oro, plata o platino   0.17
1307 Portaplumas y lapiceros de cuerno, corcho, hueso, y los no especificados   0.25
1308 Portaplumas y lapiceros de metales ordinarios, gutapercha, caucho o celuloide, sin parte de metales finos   0.70
1309 Los mismos, con partes de plata   1.50
1310 Portaplumas y lapiceros de cartón, hojalata o madera sola, o con boquilla de metal ordinario   0.17
1311 Portaplumas y lapiceros de carey, marfil y nácar, con boquilla de metal ordinario o sin ella   1.50
1312 Portaplumas y lapiceros, con partes de plata   2…
1313 Los mismos, con partes de oro y platino   4…
1314 Prensas para copiar   0.10
1315 Registradores para cartas, etc., (biblioraftos)   0.17
1316 Reglas de madera, ordinarias, de ebanista, con filetes de metal o sin ellos   0.17
1317 Reglas rectas, angulares o en otras formas para el dibujo lineal, inclusive las de gutapercha y las de caucho   0.03
1318 Resortes para papeles, de hierro, cobre o bronce, sueltos y los de los mismos metales, con tablas o cartones adheridos   0.17
1319 Sacos de papel para empaques, aunque vengan marcados con los nombres de la persona o establecimiento que ha de usarlos o con anuncios   0.03
1320 Secantes para escritorio, con armadura de madera o metal ordinario   0.20
1321 Los mismos, con armadura o adornos de oro, plata o platino   2.50
1322 Sellos de metal para lacre, tinta, con mangos de madera o metal, o de metal y con grabados o sin ellos   0.17
1323 Sellos rotatorios, con mecanismo para cambiar fechas, o sin él, estén o no grabados y los no mencionados   0.20
1324 Sellos con mango de marfil, nácar, carey o metales finos   2…
1325 Sobres o cubiertas para correspondencia, sin monogramas, membrete ni impresión o grabado   0.17
1326 Los mismos, con membrete, etc.   0.25
1327 Tajalápices de cobre, estaño, bronce, hierro o peltre   0.17
1328 Tarjetas con dorados, impresiones, adornos de tela, cintas o flores   0.60
1329 Tarjetas en blanco   0.17
1330 Tarjetas para correspondencia, sin cromos ni grabados   0.12
1331 Tarjetas postales, con cromos o grabados de cualquier clase   0.20
1332 Telas para tableros (encerados), con rodillos de madera   0.17
1333 Telas para techos, aunque tengan otras sustancias mezcladas (paroide, tropenol, etc.), y sus accesorios, para colocarlos como puntillas adecuadas y pegantes   0.01
1334 Tinteros de bolsillo, ordinarios, de latón, para viaje   0.17
1335 Tinteros de cuero o de gutapercha o niquelados   1…
1336 Tinteros de porcelana, vidrio, etc.   0.15
1337 Tinteros en tablas o figuras, estén o no combinados con otras materias que no sean de oro, plata o platino   0.25
1338 Tinteros con oro, plata o platino   2.50
1339 Tiza para tableros o encerados   0.10
1340 Útiles de escritorio, no mencionados   0.25
1341 Viseras de cartón o de celuloide, para atenuar la luz   0.20

VIGESIMA SEGUNDA AGRUPACION.

PERFUMERIA Y JABON.

1342 Aceites perfumados, no designados   2…
1343 Aguas o elíxires dentífricos, aromas y polvos perfumados para los dientes   0.80
1344 Alcoholes perfumados, impropiamente llamados aguas, tales como agua divina, de Florida, de Kananga, de Génova   0.50
1345 Almohadillas y papeles perfumados para la ropa   1.50
1346 Agua de Colonia   1.50
1347 Brillantinas, cosméticos, crema para el pelo, la piel o las uñas, como la crema de perlas, de almendras, Simón etc.   2….
1348 Esencias de citronella y de mirbano   0.05
1349 Extractos de olor, comúnmente llamados esencias para el pañuelo, que no sean aceites esenciales   2…
1350 Jabones ordinarios para el aseo personal, sin perfume, o débilmente perfumados, ordinarios, líquidos o sólidos, sin envoltura, tales como el de Windsor, Weaver, glicerina en barras   0.15
1351 Jabones ordinarios para lavado de ropa, de paredes, de pisos, sin perfume, de aceite, resina o sebo, líquidos o sólidos   0.10
1352 Jabones finos perfumados con o sin envoltura no medicinales   0.80
1353 Lociones perfumadas para el cabello   1…
1354 Pastillas, gránulos cachous para perfumar la boca, como el sen-sen violeta en pasta, etc.   1.50
1355 Perfumería no designada   2…
1356 Polvos perfumados para el tocador, y los plumones para usarlos   1.50
1357 Pomadas perfumadas, no designadas   2…
1358 Tintes y afeites para el cabello y la barba   2…

VIGESIMATERCERA AGRUPACION.

PLANTAS Y SEMILLAS.

1359 Alpiste y cañamón   0.05
1360 Herbarios, mugrones de las plantas, cuando no puedan utilizarse directamente como alimento o medicina   Libres
1361 Herbarios y plantas secas, no utilizables directamente como alimento o como medicina   0.03
1362 Musgo y flores naturales (frescos)   Libres
1363 Pastos secos (heno, etc.   0.01
1364 Plantas vivas   Libres
1365 Semillas para la agricultura, en cantidades hasta de cien kilos para cada especie, no designadas   Libres

VIGESIMACUARTA AGRUPACION

TEXTILES

ALGODÓN Y SUS ARTEFACTOS

1366 Abrigos, chales y sereneros, sin bordados ni encajes   1.50
1367 Los mismos con bordados y encajes   2…
1368 Adornos para vestidos, como golas, golillas, ruches, barrederas, moñas, aunque contengan pequeños pedazos de seda u otras materias
1.80
1369 Ajuares para bautizo, aunque tengan cintas o encajes de seda   2.50
1370 Alfombras y tapetes y la tela para hacerlos   0.20
1371 Algodón cardado, en láminas para acolchar   0.10
1372 Algodón en rama   0.03
1373 Alpargatas con suela de cuero   1.20
1374 Alpargatas con suela de fique, algodón, cáñamo, yute u otras fibras o maderas (zuecos)   1…
1375 Anejo   0.50
1376 Antimacasares, carpetas, redondeles, sobrecamas, cortinas y demás artefactos de crochet y de otros encajes   2…
1377 Armazones para sombreros de señoras y niños, aunque vengan con entrecopas   0.50
1378  Bayeta, franela o tartán de algodón crudo, Blasco o de colores   0.50
1379 Botones forrados   0.60
1380 Cachuchas con visera o sin ella   1.50
1381 Calzado de algodón, con suela de caucho, cuero u otra materia   1.50
1382 Calzoncillos de tela de algodón para hombres no designados   1.20
1383 Calzones y calzoncillos, camisas interiores y camisetas de punto   0.90
1384 Camisas exteriores de punto, aunque tengan cordones y bordados de seda   1….
1385 Camisas para hombre, aunque tengan pecheras, puños y cuellos de lino o pequeños bordados   1.60
1386 Carpetas y sobrecamas de encaje, punto y semejantes   2…
1387 Carpetas lisas o adornadas   1.20
1388 Cinchas o retrancas de tela o de cuerdas   0.70
1389 Cintas, galones, hiladillos   0.80
1390 Cinturones, aun cuando tengan caucho y hebillas   1.20
1391 Colchas y sobrecamas de algodón   0.80
1392 Coleta y lona crudas, como para embarcaciones, catres, tiendas de campaña, forros de mobiliario, etc.   0.25
1393 Coleta y lona blancas, como para calzado y vestidos   0.40
1394 Coleta y lona rayadas o de color unido   0.45
1395 Copas y alas para sombreros, sin adornos   0.50
1396 Corbatas   1.50
1397 Cordones con agujetas para calzado y para corsé   0.80
1398 Cordones no designados   0.80
1399 Corsés, aún cuando tengan encajes y adornos de otra materia   1.30
1400 Cordones de punto o encajes   2…
1401 Cortinas de tela con adornos de pasamanería o de cualquiera otra materia   1.50
1402 Cortinas sin encajes ni adornos   1…
1403 Crinolín blanco o de colores para adornos y entretelas   0.50
1404 Cuellos y puños de encaje o con bordados, calados o encajes   2.50
1405 Cuellos y puños sin bordados, calados ni encajes   1.20
1406 Cuerdas para riendas, redes, cinchas, cabestros y otras semejantes   0.20
1407 Diagonales de listas (drilones de listas), defines o telas de marineros   0.50
1408 Driles, casinetes y mantas blancas o de colores, lisos o labrados y coties para colchones   0-55
1409 Edredones y cojines rellenos   1.50
1410 Encajes, randas y pasamanerías no designadas   1.80
1411 Entrecopas para sombreros   0.50
1412 Fajas o tiras para calzado, aún cuando estén impresas   0.80
1413 Fajas o tiras para cinchas o para muebles   0.70
1414 Fajas o tiras, encauchas o no para cinturones, ligas y tirantes   1…
1415 Flores artificiales   2…
1416 Forros para paraguas   0.80
1417 Frazadas   0.40
1418 Fulas azules, como las de la India u otras semejantes, que no deban clasificarse como zarazas   0.50
1419 Fundas de almohadas y cojines con bordados y encajes   2…
1420 Fundas de almohadas y cojines sin bordados ni encajes   1.50
1421 Guantes   2.50
1422 Hamacas   1.20
1423 Hiladillos   0.80
1424 Hilazas blancas para telares y otras máquinas de tejer   0.08
1425 Hilazas crudas para telares y otras máquinas de tejer   0.05
1426 Hilazas de color para telares y otras máquinas de tejer   0.10
1427 Hilos en carreteles, devanaderas, ovillos, madejas y cartones, e hilo para crochet y para zurcir medias, etc.   0.30
1428 Hule para carpetas, para muebles y para talabartería, etc. Aun cuando tenga cáñamo o lino crudo   0.50
1429 Imágenes y estampas de tela, impresas, cortadas o en piezas   0.90
1430 Lienzo preparado para pintar al óleo   0.20
1431 Ligas, aun cuando tengan caucho y hebillas   1.20
1432 Mangueras de lienzo o de lona   0.01
1433 Manteles y servilletas cortados o no, con dobladillo o sin él   1…
1434 Manufacturas de encaje y de punto, no especificadas   2.50
1435 Manufacturas de hule, no designadas
Máscaras (Véase Cartón)
  0.70
1436 Mechas para lámparas, bujías, velas, fósforos, etc.   0.20
1437 Mecha preparada para yesqueros   0.35
1438 Medias, calcetines y gorros   1…
1439 Pabilo   0.08
1440 Panas lisas o labradas (terciopelo de algodón), o peluches   1.30
1441 Pañolones con flecos de algodón o de lana o sin ellos   0.65
1442 Pañuelos bordados, o con monogramas o cifras   1.50
1443 Pañuelos cortados, con dobladillo o sin él, aun cuando éste sea acordonado, de cadeneta o de ojo   1…
1444 Pañuelos sin bordados, en piezas   0.85
1445 Paraguas   0.60
1446 Pecheras lisas o plegadas   1.20
1447 Pecheras y petos con bordados encajes o calados   2…
1448 Percalina para encuadernación   0.10
1449 Punto liso o bordado y gasas   2…
1450 Rebozos de punto o de encaje o velos   2…
1451 Resorte elástico para ligas, cinturones o tirantes   1…
1452 Resortes para calzado   0.50
1453 Riendas o cabezadas   1.50
1454 Ropa blanca, no designada, sin bordados, calados de aguja ni encajes, aunque tengan cintas y cordones de seda o de otra materia, o cifras   1.50
1455 La misma ropa, con bordados, calados de aguja, encajes o seda   2.20
1456 Ropa exterior de punto de media, no designada, aunque tengan adornos que no sean encajes, calados, bordados o seda
1.40
1457 La misma ropa, con bordados, calados de aguja, encajes o seda   2…
1458 Ropa exterior, de cualquiera otra tela no designada, sin encajes, bordados, calados o seda   1.70
1459 La misma ropa, con encajes bordados, calados o seda   2.40
1460 Ropa exterior, de telas de punto o de encaje, o bordadas o caladas a aguja, aún cuando tenga adornos de cualquier clase   3…
1461 Ropa hecha con las telas de algodón y seda descritas en el ordinal 1478, aunque tenga adornos, de cualquier clase   3…
1462 Ropa hecha, exterior, para hombres (chaquetas, pantalones, chalecos, etc.)   1.30
1463 Ropa hecha con tela encauchada   1….
1464 Ruanas o ponchos, y las telas para hacerlos   0.70
1465 Ruanas o ponchos de tela encauchada   1…
1466 Sábanas con bordados o adornos, cifras, etc.   1.20
1467 Sábanas sin bordados ni adornos   0.80
1468 Sacos de tela barnizada, o hule, para empaques   0.10
1469 Sombreros, cachuchas y gorras   1.50
1470 Sombreros con cintas o adornos de seda, flores o plumas   2…
1471 Sombreros, gorras o cachuchas de hule   1.50
1472 Tela barnizada o de hule negro, sin dibujo, para empaques   0.08
1473 Telas blancas y lisas, como las llamadas madapolanes, bogotanas, bretañas, bramantes, calicoes, género para sábanas, etc.   0.50
1474 Telas blancas y de colores, lisas, estampadas, teñidas o formadas con hilos de colores o de colores y blancos, de listas y cuadros, o sin ellos, acordonadas rizadas, fruncidas, labradas o caladas en el telar, adamascadas, con relieves o sin ellos, que se usan generalmente para vestidos de mujeres y de niños, para camisas de hombres, para forros de vestidos, para cortinas, para servicio de mesa, y para tapizar muebles, siempre que no estén expresamente designadas en otro numeralNOTA: En Esta clasificación se comprenden principalmente los tejidos siguientes:

a). Zarazas, regencias, batistas, holanes, holancillos, creps y telas rizadas y esponjosas

b) Brocados, marsellas y telas amarselladas o realzadas en el telar

c) Linones y muselinas

d) Listados, carolinas, telas de Vichy, céfiros, oxfords, lisos o labrados, y las demás telas del mismo estilo, que se hacen con hilos teñidos o teñidos y blancos.

e) cachemiras, merinos, satines, rasos, rasetes, percales y silesias.

f) Cretonas y zarazas para sobrecamas

g) Alemaniscos y demás géneros para manteles y para servilletas

h) Damascos y telas adamascadas.

  0.63
1475 Telas bordadas o caladas a aguja que no sean tiras ni entredoses   1.20
1476 Telas crudas, blancas, de punto de media, en piezas   0.65
1477 Telas crudas no mencionadas, sin parte ninguna blanca ni de color, y sin labrados ni costura (lienzos, domésticas, diagonales, drilones)   0.34
1478 Telas con dibujos, como listas, cuadros u otros, formados con hebras de seda, con tal que esta no exceda del 25 por 100 de la superficie total   1.50
1479 Telas de punto de media, de colores, en piezas   0.70
1480 Telas filtrantes para usos industriales   0.50
1481 Tirantes o calzonarias para pantalones   1.20
1482 Tiras bordadas o caladas, aún con lana o seda   2.50
1483 Toallas   0.70
1484 Trapos en pedacería, recortes, hilachas y rehechos para fabricar papel, o borra para limpiar máquinas   0.05
1485 Trencillas, galones y flecos para muebles y cortinas y adornos semejantes, no designados   1.50
1486 Observaciones.- Las telas o artículos mercerizados pagarán los derechos que corresponden a los mismos artículos o telas sin mercerizar.
Las telas y artículos bordados, no especificados pagarán el 25 por 100 de aumento sobre el derecho que corresponde al mismo artículo o telas sin bordar


CÁÑAMO, RAMIO Y FIBRAS SEMEJANTES

1487 Cáñamo, ramio y fibras semejantes en rama   0.02
1488 Cables y cuerdas embreadas o no, de tres o más centímetros de diámetro   0.03
1489 Coleta de cáñamo   0.10
1490 Cordelería de un centímetro o más, pero de menos de tres centímetros de diámetro   0.05
1491 Cordelería de menos de un centímetro de diámetro   0.15
1492 Sacos embreados o no, aun cuando tengan papel y las telas para empaque o para fabricar sacos de empaque y bolsas para estufar café   0.01
1493 Los artículos no mencionados pagarán como sus similares de algodón

CERDA, FIBRAS QUE LAS IMITAN Y PELO

1494 Artefactos de cerda sola, o en que predomine esta sustancia, como cuerdas y gualdrapas   0.50
1495 Artefactos no designados, en que solo entre madera o hierro, en combinación con cerda o pelo   0.30
1496 Artefactos no designados, en que entren otras sustancias más valiosas, pagarán el gravamen impuesto a tales sustancias   
1497 Brochas para artes y usos industriales   0.15
1498 Brochas para la barba   1…
1499 Cepillos ordinarios para caballos, pisos y calzado, minas y fábricas, etc.,n aunque tengan tela   0.40
1500 Cepillos para ropa y para tocador, sin marfil, nácar o carey, ni incrustaciones de metales finos   1…
1501 Cepillos para dientes y para uñas, de cualquier sustancia y clase que sean   0.70
1502 Cepillos para ropa y para tocador, con marfil, nácar o carey o incrustaciones de metales finos   2…
1503 Cerda o crin sin manufacturar   0.25
1504 Pelo humano y sus imitaciones, manufacturado o sin manufacturar   5…
1505 Pinceles para artes y usos industriales   0.25
1506 Tela de cerda para muebles, aún cuando tenga seda   0.70
1507 Tela de cerda para entretelas de vestidos y otros usos, no designada   0.35
1508 Abacá, ixtle, henequén, yute y sus semejantes en rama   0.03
1509 Alfombras y tapetes y la tela para hacerlos   0.20
1510 Armazones o copas y alas para sombreros de señoras y niños aunque tengan entrecopas   0.50
1511 Arpilla o tela en piezas para sacos de empaque   0.01
1512 Artefactos no especificados   0.50
1513 Cables y cuerdas de más de 3 centímetros de diámetro embreados o no   0.02
1514 Canastas de mimbres como para empaque   0.17
1515 Capachos para botellas   0.01
1516 Cestas de mimbre o paja   0.20
1517 Cordelería de un centímetro o más, y de menos de 3 centímetros de diámetro   0.05
1518 Cordelería de menos de un centímetro de diámetro   0.15
1519 Escobas   0.05
1520 Espadaña, mimbre, paja, coco, bejuco, palmas, sin manufacturar   0.02
1521 Esteras y esterillas, cortadas y en piezas   0.20
1522 Estopa y filástica   0.01
1523 Hilazas para tejidos   0.03
1524 Muebles   0.20
1525 Paja ya preparada para muebles, esteras y sombreros   0.01
1526 Sacos para empaque, embreados o no aún con tela aceitada   0.01
1527 Sombreros (inclusive los de jipijapa) y cachuchas de paja, sin más adornos que cinta, galón (aunque sea de cuero) o botones   1…
1528 Los mismos, sin cinta o galón   0.95
1529 Sombreros para señoras, adornados, pero sin encajes, seda o plumas finas, como de avestruz, garza y semejantes   1.50
1530 Sombreros para señoras, adornados con gasas, sedas, flores, plumas finas, etc.   2…

LANA

1531 Alfombras y tapetes y la tela para hacerlos 0.85
1532 Artículos o manufacturas de punto de media, no mencionados aun cuando tengan pequeños adornos de seda o de metal falso

2…

1533 Babuchas, pantuflos, chinelas o zapatillas con suela de cuero o sin ella
1.60
1534 Bayetas 0.75
1535 Borlas de lana 2…
1536 Borra de lana (desperdicios de los telares y del afeite) 0.02
1537 Botones forrados en lana 1…
1538 Bufandas, chales y labores semejantes, de crochet u otros encajes
2…
1539 Cachuchas de fieltro, castor, lana o paño 2…
1540 Camisas exteriores de punto de media, aun cuando tengan cordones o adornos de seda o encajes
2…
1541 Camisas interiores de punto de media, calzoncillos, medias y calcetines
1.60
1542 Campanas de lana, paño, castor o fieltro, para hacer sombreros, sin entrecojas ni accesorios de ninguna especie
1….
1543 Carpetas y sobrecamas con bordados o adornos de seda o encaje
2…
1544 Carpetas y sobrecamas sin bordados ni adornos de seda 1.60
1545 Cichas para sillas y galápagos 1…
1546 Cinturones, aunque tenga caucho y hebillas 1.60
1547 Corbatas 2…
1548 Cordones 1.60
1549 Cordones con agujetas para calzado 1…
1550 Corsés, aun cuando tengan cintas, encajes o pequeños adornos de seda
1.60
1551 Cortes para chinelas 1.60
1552 Cortinas con seda, encajes o bordados 2.50
1553 Cortinas sin forros o con forros que no sean de seda no designados
1.60
1554 Edredones sin bordados, encajes o seda 2….
1555 Edredones y cojines con bordados, encajes o seda 2.50
1556 Encajes y punto 2.50
1557 Fajas o tiras para cinchas o para muebles
Fajas para la cintura, para llevarlas interiormente aunque tengan caucho, hebillas, etc. (Véase Drogas y medicinas)
1…
1558 Fieltro grueso en piezas como para gualdrapas, impropio para vestidos
0.30
1559 Fieltro en tela, propio para vestidos 1.20
1560 Flecos 1.50
1561 Forros para paraguas 1.60
1562 Franela o bayetilla, blanca o crema 0.80
1563 Franela o bayetilla de colores (tartán) 0.80
1564 Frazadas 0.50
1565 Galones 1.60
1566 Gualdrapas y sudaderos para monturas 2….
1567 Guantes de punto de media u otros 2…
1568 Hilazas blancas o de color para telares y otras máquinas de tejer
0.10
1569 Hilos con hebras de metal o de seda 1.50
1570 Hilos para bordar o para flecos de pañolones 0.70
1571 Lana cardada 0.05
1572 Lana de vellón 0.03
1573 Ligas aunque tengan caucho y hebillas 1.60
1574 Mantas para viaje 0.50
1575 Mantillas con encaje de seda 2.50
1576 Mantillas con encaje que no sea de seda 2…
1577 Paños con trama de lana, o lana y otra fibra que no sea seda, sobre urdimbre que claramente sea de algodón, cáñamo, lino o fibras de valor semejante, sin mezcla de lana o seda 1…
1578 Los demás paños, aunque tengan algodón o ligeras listas, cuadros o hebras de seda
1.50
1579 Pañolones con fleco de cualquier materia que no sea seda, o sin él
1.40
1580 Pañolones con hilos o flecos de seda 2.50
1581 Pañuelos 1.50
1582 Paraguas 1.20
1583 Pasamanería y adornos no designados para vestidos 2…
1584 Rebozos y sereneros, aun cuando tengan adornos pequeños, hilos o cintas de seda o metal falso
2…
1585 Ropa hecha para hombres, mujeres o niños, con paños o telas de lana y algodón, de las designadas en el ordinal 1577, y con forros o adornos que no sean de lana o seda

1.60

1586 Ropa hecha para hombres, mujeres o niños, con cualesquiera otras telas de lana o lana y algodón, aunque tengan ligeras listas, cuadros o hebras de seda, con forros o adornos que no sean de seda o encajes o bordados

2…

1587 Ropa hecha para hombres, mujeres o niños, con cualesquiera otras telas, como las del ordinal precedente y con forros y adornos de seda o encajes o bordados

2.50

1588 Ropa hecha con las telas de lana con listas o cuadros de seda, descritas en el ordinal 1597
3…
1589 Ropa hecha, no designada especialmente 3…
1590 Ruanas (ponchos), con o sin galón de seda 2…
1591 Ruanas o ponchos de tela encauchada 1.60
1592 Sobretodos y vestidos de tela encauchada 1.80
1593 Sombreros de lana, fieltro, castor, paño, etc., con adornos que no sean de seda, encajes o plumas finas
1.50
1594 Los mismos, con encajes, seda o plumas finas, como de avestruz, garza, etc.
2.10
1595 Tela de lana y algodón, lisa o labrada, para vestidos de mujeres o para forros, en las cuales la urdimbre sea indudablemente de algodón, de cáñamo, lino o fibras del mismo valor, sin mezcla de lana o seda y la trama de lana pura o con alguna otra fibra que no sea seda

1….

1596 Telas de lana, lisas o labradas, para vestidos de mujeres, como las cachemiras, merinos, jacquards, muselinas y otras semejantes, aunque tengan algodón o ligeras listas o hebras de seda

1.30

1597 Telas de lana, con listas, cuadros o dibujos de seda, cuya superficie no exceda del 25 por 100 de la superficie total
2.50
1598 Telas encauchadas, no designadas 1.50
1599 Telas para carpetas, sobrecamas y muebles, lisas, labradas o adamascadas
1.30
1600 Tirantes, aunque tengan caucho y hebillas 1.60
1601 Tiras o fajas para cinturones, ligas y tirantes encauchadas o no
1.50
1602 Las telas o artículos bordados no especificados pagarán el 25 por 100 de aumento sobre el impuesto que corresponde al mismo artículo o tela sin bordar.

LINO

1603 Abrigos, chales y sereneros, sin bordados ni encajes   1.70
1604 Los mismos con bordados y encajes    2.20
1605 Adornos para vestidos, como golas, golillas, ruches y moñas, aun cuando contengan pequeños pedazos de seda u otra materia   2…
1606 Ajuares para bautizo, aunque tengan cintas o encajes de seda   2.80
1607 Alfombras y tapetes   0.25
1608 Alpargatas con suela de cuero   1.40
1609 Alpargatas con suela de fique, algodón, cáñamo, yute u otras fibras o madera (zuecos)   1.20
1610 Anejo   0.60
1611 Antimacasares, carpetas, redondeles, sobrecamas, cortinas y demás artefactos de crochet   2.40
1612 Armazones para sombreros de señoras o de niños, aunque tengan entrecopas   0.60
1613 Botones forrados   0.70
1614 Cachuchas con visera o sin ella   1.60
1615 Calzado con suela de caucho, de cuero u otra materia   1.70
1616 Calzoncillos para hombre, no designados   1.60
1617 Calzones y calzoncillos, camisas interiores y camisetas de punto de media   1…
1618 Camisas de punto de media, exteriores, aunque tengan bordados o cordones de seda   1.20
1619 Camisas para hombre, aunque estén bordadas   2…
1620 Carpetas lisas o adornadas   1.40
1621 Carpetas o sobrecamas de encaje o punto y semejantes   2.40
1622 Cinchas y ataharres o retrancas de tela o de cuerdas   0.80
1623 Cintas, galones e hiladillos   1…
1624 Cinturones, aún cuando tengan caucho y hebillas   1.40
1625 Colchas y sobrecamas, no designadas   1…
1626 Corbatas   1.80
1627 Cordones con agujetas para calzado o para corsés   0.90
1628 Cordones no designados   0.90
1629 Corsés, aunque tengan encajes o adornos de otra materia   1.50
1630 Cortinas de punto o de encaje   2.40
1631 Cortinas de tela con adornos de pasamanería o de cualquiera otra materia   1.80
1632 Cortinas sin encajes ni adornos   1.20
1633 Crinolín blanco o de colores para forros y entretelas   0.56
1634 Cuellos y puños de encaje o punto, o con bordados, calados o adornos de punto o de encaje   2.80
1635 Cuellos y puños sin bordados, calados ni encajes   1.70
1636 Cuerdas y cables, embreados o sin embrear, de tres centímetros o más de diámetro   0.02
1637 Cuerdas de un centímetro o más, pero de menos de tres centímetros de diámetro   0.05
1638 Cuerdas de menos de un centímetro de diámetro   0.15
1639 Driles blancos y de colores   1….
1640 Driles, cotíes y demás géneros del mismo estilo, para forros de colchones   1…
1641 Driles crudos   0.55
1642 Edredones y cojines rellenos   1.80
1643 Encajes, randas y pasamanería, no designados   2…
1644 Entrecojas para sombreros   0.60
1645 Estopa   0.01
1646 Fajas o tiras para calzado, aun cuando estén impresas   1…
1647 Fajas o tiras para cinchas, o para muebles   0.80
1648 Fajas o tiras, con caucho o sin él, para cinturones, ligas y tirantes   1.10
1649 Fundas de almohadas y cojines con bordados o encajes   2.40
1650 Fundas de almohadas y cojines sin bordados ni encajes   1-80
1651 Guantes   3…
1652 Hamacas   1.40
1653 Hilazas crudas y blancas, para telares y otras máquinas de tejer   0.10
1654 Hilazas de colores, para telares y otras máquinas de tejer   0.13
1655 Hilos para coser, en ovillos, madejas, cartones y carreteles   0.35
1656 Hilos para crochet y para zurcir   0.45
1657 Hilos para bordar   0.35
1658 Hule para carpetas, muebles y artefactos para talabartería y zapatería   0.40
1659 Hule para pisos y para coches   0.15
1660 Imágenes y estampas en tela impresas, cortadas o en piezas   1…
1661 Lienzo preparado para pintar al óleo   0.20
1662 Ligas aun cuando tengan caucho y hebillas   1.30
1663 Lino en rama   0.03
1664 Mangueras   0.01
1665 Manteles y servilletas, cortados o no con dobladillo o sin él   1.20
1666 Manufacturas de encaje o de punto, no especificados   2.70
1667 Manufacturas de hule, no designadas   0.70
1668 Medias, calcetines y gorros   1.20
1669 Pañolones, con flecos que no sean de seda   0.80
1670 Pañuelos bordados o con monograma o cifras   1.80
1671 Pañuelos sencillos, cortados, con dobladillo o sin él, aunque éste sea acordonado, o de ojo   1.20
1672 Pañuelos sin bordados ni adornos, en piezas   1…
1673 Paraguas y sombrillas   0.80
1674 Pecheras, lisas o plegadas   1.50
1675 Pecheras o petos con bordados, encajes o calados   2.40
1676 Punto liso o bordado, gas y velos   2.40
1677 Redes para pescar   0.20
1678 Resortes para calzado   0.55
1679 Riendas y cabezadas   1.50
1680 Ropa blanca, no designada, sin bordados, calados de aguja ni encajes, aunque tengan cintas y cordones de seda o de otra materia, o cifras   1.70
1681 La misma ropa, con bordados, calados de aguja, encajes o seda   2.40
1682 Ropa exterior, de punto de media no designada, aunque tenga adornos que no sean encajes, bordados, calados o seda   1.60
1683 La misma ropa, con encajes, bordados, calados, o seda   2.60
1684 Ropa exterior, de cualquiera otra tela no designada, sin encajes, bordados, calados o seda   1.90
1685 La misma ropa, con encajes, bordados, calados o seda   2.60
1686 Ropa exterior, de telas de punto o de encajes o bordados, o caladas a aguja, aunque tengan adornos de cualquier clase   3.20
1687 Ropa hecha, con las telas de lino y seda descritas en el ordinal 1711, aunque tengan adornos de cualquier cosa   3.20
1688 Ropa hecha, exterior, para hombres (chaquetas, pantalones, chalecos, etc.)   1.50
1689 Ropa hecha con tela encauchada (sobretodos, etc.)   1.20
1690 Ruanas o ponchos y la tela para hacerlos   0.80
1691 Ruanas y ponchos de tela encauchada   1.20
1692 Sábanas con bordados ni adornos, cifras, etc.   1.40
1693 Sábanas, sin bordados ni adornos   1…
1694 Sacos de tela barnizada o hule negro, para empaque   0.10
1695 Sombreros con adornos ordinarios, cachuchas o gorras   1.50
1696 Sombreros adornados con seda, encajes o plumas finas   2…
1697 Sombreros, gorras o cachuchas de hule   1.20
1698 Telas embreadas o enceradas   0.01
1699 Tela barnizada o de hule negro, sin dibujos, para empaques   0.08
1700 Telas filtrantes, para usos industriales   0.50
1701 Telas crudas ordinarias, como brines, cacerillos, crehuelas, lonas, lonetas y otras semejantes, no designadas expresamente   0.35
1702 Las mismas telas, blanqueadas   0.35
1703 Las mismas telas, de colores, o a listas y cuadros de colores   0.45
1704 Telas crudas finas, lisas o labradas, como la holanda y otras semejantes que se emplean generalmente para vestidos de mujeres   0.80
1705 Telas blancas lisas, sin dibujo alguno, como las llamadas batistas, irlandas, creas, bretañas, y otras semejantes, destinadas generalmente para hacer ropa blanca, y para ropa de camas   0.90
1706 Telas blancas y de colores, lisas, estampadas, tejidas o formadas con hilos de colores, o de colores y blancos, a listas y cuadros, y sin ellos, acordonadas, rizadas, fruncidas, labradas o caladas en el telar, adamascadas, con relieves o sin ellos, que se usan generalmente para vestidos de mujeres y de niños, para camisas de hombre, para forros de vestidos, para cortinas, para servicio de mesa y para tapizar muebles, siempre que no estén expresamente designadas en otro ordinal
Nota: En esta clasificación se comprenden principalmente los tejidos siguientes:
a) Batistas holanes, holancillos, creps y telas rizadas y esponjosas.

b) Brocados, marsellas y telas amarselladas o realzadas en el telar

c) Linones y muselinas

d) Listados, carolinas, céfiros, oxfords, lisos o labrados y las demás telas del mismo estilo que se hacen con hilos teñidos, o teñidos y blancos

e) Satines, rasos, rasetes, percales y silesias.

f) Alemaniscos y demás géneros para manteles y para servilletas

g) Damascos y telas adamascadas

  1…
1707 Telas encauchadas, no designadas   1.10
1708 Telas de punto de media, crudas o blancas en piezas   0.70
1709 Las mismas telas de colores   0.80
1710 Telas bordadas o caladas a aguja, que no sean tiras ni entredoses   1.70
1711 Telas con listas, cuadros o dibujos, formados con hebras de seda, con tal que la superficie de ésta no exceda del 25 por 100 de la superficie total   1.70
1712 Telas de punto o de encaje no designadas   1.40
1713 Tiras bordadas o caladas aunque tengan lana o seda (letines, entredoses)   2.50
1714 Tirantes para pantalones   1.30
1715 Toallas   0.80
1716 Trencillas, galones, barrederas y flecos para vestidos, muebles y cortinas y adornos semejantes, no designados   1.70
1717 Las telas o artículos mercerizados pagarán los derechos que corresponden a los mismos artículos o telas sin mercerizar
1718 Las telas o artículos bordados, no especificados, pagarán el 25 por 100 de aumento sobre el derecho que corresponda al mismo artículo o tela sin bordar


SEDA ANIMAL, VEGETAL O ARTIFICIAL

1719 Adornos no especificados   3.50
1720 Alfombras y tapetes, y la tela para hacerlos   2.50
1721 Artefactos o manufacturas de punto o de encajes no designados   4…
1722 Artefactos no mencionados   4—
1723 Artisela (hilo de seda química artificial)   1…
1724 Borlas de seda o de algodón, lino o lana con seda   2.50
1725 Botones forrados en seda   2…
1726 Carpetas, cojines, sobrecamas y cortinas   3…
1727 Cedazos y tamices   1…
1728 Cintas de terciopelo   3…
1729 Cintas lizas o labradas, en que uno de los dos hilos del tejido (la urdimbre o la trama) esté formado exclusivamente de algodón, lino u otra fibra que no sea seda   3…
1730 Cintas no designadas   5…
1731 Cinturones aunque tengan caucho y hebillas   3….
1732 Corbatas   3.50
1733 Cordones con agujetas para calzado   1.50
1734 Cordones para relojes, lentes, etc.   3.50
1735 Corsés   3….
1736 Encajes, blondas y punto   4….
1737 Entrecopas o forros para sombreros   2…
1738 Flecos   3…
1739 Forros para paraguas y sombrillas   3…
1740 Galones y pasamanería en general   3…
1741 Gasas y tules   5…
1742 Guantes   6…
1743 Hilos de seda, sueltos o trenzados, para flecos de pañolón o para hacer chales
2…
1744 Hilos para coser, bordar, etc.   1.50
1745 Ligas, aun cuando tengan caucho y hebillas   3…
1746 Mantillas bordadas o caladas   4.50
1747 Mantillas lisas   3.50
1748 Pañolones, sereneros, chalinas y abrigos   3.50
1749 Pañuelos   3.50
1750 Paraguas   2…
1751 Ropa hecha, no designada, formada con las telas de seda y algodón descritas en el ordinal 1760   3.50
1752 Ropa hecha con las demás telas no designadas   4…
1753 Ropa interior no designada   3.50
1754 Runas o ponchos encauchados   2.50
1755 Seda animal o vegetal, no manufacturada   1.50
1756 Sombreros para hombre, concluidos o no y para señoras y niños   2…
1757 Telas encauchadas, no designadas   2…
1758 Telas para cedazos o tamices   1…
1759 Telas negras, delgadas y anchas para mantilla de una sola pieza, como las llamadas Jersey y crespón de la China   3….
1760 Telas de seda y algodón, en que uno de los hilos del tejido (la urdimbre o la trama) sea exclusivamente de algodón, lino u otra materia que no sea lana, o seda natural o artificial   3…
1761 Las demás telas de seda pura o mezclara, no designadas como terciopelos, peluches, etc.   4…
1762 Tela de felpa, o tela para hacer sombreros   1.50
1763 Tirantes, aunque tengan caucho y hebillas   3…
1764 Tiras o fajas para cinturones, ligas o tirantes aunque tengan caucho   2.50
1765 Vestidos de tela encauchada (sobretodos, etc.)   2.50

VIGESIMAQUINTA AGRUPACION.

TABACO Y SUS MANUFACTURAS.

1766 Tabaco en cigarrillos   4…
1767 Tabaco en cigarros   3…
1768 Tabaco en picadura y en rama (no habrá derechos nacionales de consumo)   2.50
1769 Tabaco preparado para mascar o para sorber (rapé)   2…

VIGESIMA SEXTA AGRUPACION.

MISCELANEA.  

1770 Carruseles con sus accesorios   0.02
1771 Cartón en tiras para sombreros, imitación de tafiletes   0.20
1772 Cinematógrafos, linternas mágicas, cosmoramas   0.60
1773 Cintas y películas para cinematógrafos, impresoras   5…
1774 Las mismas, sin impresión   0.10
1775 Cola ordinaria para pegar madera   0.10
1776 Colecciones numismáticas, geológicas y de Historia Natural, para museos y gabinetes de estudio   Libres
1777 Coronas y artículos funerarios   0.50
1778 Cuadros al óleo y pintados a mano, sobre tela, papel, madera o metal ordinario, no designados con marco o sin él   0.50
1779 Charreteras de hilo de cualquier metal   1…
1780 Dientes artificiales   1.30
1781 Diseños, moldes y patrones para las artes, no designados   0.01
1782   0.80
1783 Estereoscopios (vistas para)   0.35
1784 Flores, borlas, y demás adornos de metal ordinario, no designados   2…
1785 Hielo   Libre
1786 Insecticidas y fungicidas para las plantaciones, los árboles, las maderas, como el lisol y otros semejantes, siempre que se designen con sus nombres conocidos o con el de la principal o las principales materias que entren en su composición   Libres
1787 Labores de tapicería, no designadas, sobre cualquier tela, pagarán la mitad del impuesto que correspondería a las mismas telas si estuvieran bordadas.
1788 Labores de tapicería o bordados apenas empezados, pagarán la mitad del impuesto que correspondería a las mismas obras si estuvieran concluidas
1789 Máscaras no especificadas   1…
1790 Materiales para hacer flores y plantas artificiales   0.60
1791 Objetos para juegos de suerte y azar, de cualquiera clase y materia, no designados   10…
1792 Plantas artificiales   2…
1793 Relojes de bolsillo, de oro o de platino   10…
1794 Los mismos de palta   4…
1795 Los mismos, de cualquier metal o materia, no especificados aunque estén dorados o plateados   1.50
1796 Relojes de mesa y de pared, con adornos de mármol, jaspe y piedras semejantes o de metal   0.50
1797 Relojes de mesa y de pared, de metal y de madera, sin adornos   0.20
1798 Relojes para torres y edificios públicos   Libres
1799 Retratos con marcos o sin ellos   0.70
1800 Tiendas de campaña: pagarán el 10 por 100 más que la tela de que estén hechas, sin computar los postes para armarlas, los cuales pagarán según su materia.

ARTÍCULOS DE PROHIBIDA IMPORTACION

Artículo 2°. Prohíbese absolutamente a los particulares la importación de los siguientes artículos:

1. Los mencionados expresamente en esta Tarifa

2. Aparatos y máquinas para acuñar moneda.

3. Estampillas de correos nacionales

4. Monedas de plata, cobre o níquel

5. Papel y estampillas de timbre, con el sello o escudo de la República, o con leyenda, en la forma en que los vende el Gobierno para percibir las rentas públicas 6o. Planchas para hacer billetes, con el nombre de la República.

DERECHOS DE EXPORTACION

Artículo 3°. Causarán los siguientes derechos de exportación, por cada kilogramo de peso bruto, los artículos que en seguida se expresan:

1. Paja de iraca, nacuma o toquilla, para la fabricación de sombreros 1….

2. Pájaros disecados 3…

3. Tagua, ad valorem hasta el 6 por 100 DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 4°. El gravamen sobre la tagua, de que trata el artículo anterior, solo regirá mientras subsista la libertad de explotación consagrada en el Código Fiscal y no sea posible por esta razón dar en arrendamiento o adjudicar a título de baldíos los bosques de tagua.

Artículo 5°. Las mercancías que se compongan de una mezcla de partes sujetas a derechos diferentes adeudarán según las prescripciones de la Tarifa, aplicables a la parte sujeta a mayores derechos. Sin embargo, no se tendrán en cuenta las partes que representan una cantidad insignificante sin importancia decisiva sobre la calidad de la mercancía, a menos que se trate de alcohol o de éter, o que se pueda suponer razonablemente que la mezcla se ha hecho para eludir el pago de derechos.

Artículo 6°. Los artículos obtenidos por un trabajo mecánico y combinados con partes sujetas a derechos diferentes, adeudarán por completo según la parte principal, es decir, por la que caracterice la mercancía (tales como las manufacturas de metal, los objetos de vidrio, las manufacturas de madera, etc.). Sin embargo, cuando la Tarifa no exprese desde el punto de vista de la parte principal, la combinación bajo la cual se presenta la mercancía, o también cuando la parte principal no pueda determinarse con certeza, la mercancía adeudará según su parte sujeta a mayores derechos; no se tendrán en cuenta las partes necesarias para el empleo práctico del artículo, ni las que no aumenten su valor comercial de una manera sensible. No se considerará una mercancía como combinada por el solo motivo de que contenga partes tales, como clavos, herrajes ordinarios, charnelas, cerraduras, etc., que sirvan únicamente para reunir o mantener las diferentes partes del objeto a fijar el objeto sobre otro, a aumentar su duración, etc.

Los artículos combinados de que trata el inciso anterior adeudarán como tales, aún cuando se importen desarmados o les falten partes poco importantes.

Artículo 7°. Si un artículo cualquiera hubiere sido gravado con distintos impuestos en la Tarifa, pagará el más alto de los que hubieren sido señalados en ella.

Artículo 8°. Los artículos no mencionados en esta Tarifa o que no queden comprendidos en las denominaciones generales, pagarán un impuesto equivalente al 60 por 100 de su valor original, según la factura consular o el avalúo pericial, cuando el Administrador de Aduana sospeche fundadamente que hay fraude en la declaración, a menos que el Jurado de Aduanas haya fijado ya el impuesto.

El Jurado lo fijará en atención al valor del artículo, a su condición de materia prima u objeto manufacturado, y al impuesto que grave otros artículos semejantes. Las decisiones del Jurado de Aduanas, dictadas en virtud de esta autorización, harán parte de la Tarifa mientras el Congreso no legisle sobre el particular.

Artículo 9°. El empaque que sirva de protección a las mercancías extranjeras pagará los mismos derechos de importación que tales mercancías, con las limitaciones siguientes:

1. Los artículos libres de derechos y los que estén gravados con un impuesto que no exceda de diez centavos por kilogramo, no podrán ser empacados sino con papeles, tela aceitada, cañamazo o harpillera, encerados, hojalata, hierro, cinc, plomo o madera; cualquiera otra materia de mayor valor, aunque venga como empaque, deberá ser declarada separadamente y pagará el impuesto que le corresponda.

2. Los artículos gravados con un impuesto superior a diez centavos e inferior a cincuenta centavos por kilogramo que vengan en fardos, podrán ser empacados con tiras de lienzo, de coleta o de bayetón, o con mantas de lana o de algodón, con tal que el peso de estos artículos no exceda del 3 por 100 del peso total del fardo. El excedente será declarado como mercancía distinta, aunque venga como abrigo, y pagará el impuesto que le corresponda según esta Tarifa.

Artículo 10. Los envases o empaques interiores de cualquier artículo pagarán los mismos derechos que la materia o artículo que contienen, siempre que tales envases sean de papel, cartón, madera ordinaria, hojalata, hierro, plomo, cinc, estaño, barro, loza, porcelana, vidrio o tela de algodón, cáñamo, lino o lana.

Cuando los envases o empaques interiores de un artículo valgan más que la sustancia que contienen, deberán tales envases ser declarados como artículos distintos, y se expresará su peso en la factura consular. En caso contrario, el total será liquidado como de la clase a que pertenezca el envase.

Artículo 11. Los artículos monopolizados como arbitrio rentístico para la Nación, los Departamentos o los Municipios, solo podrán ser importados por tales entidades cuando ellas administren directamente estas rentas, o por los rematadores a quienes las hubieren cedido. En uno u otro caso pagarán, al entrar al territorio de la República, los derechos de aduana establecidos por esta Ley, menos cuando se trate de artículos monopolizados en beneficio de la Nación.

Artículo 12. Los impuestos ad valorem, fijados por esta Tarifa, se cobrarán sobre el valor de las facturas consulares presentadas por los remitentes a los Cónsules, bajo juramento, con la salvedad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 13. Los efectos que entren al país en encomiendas postales pagarán los derechos que les corresponden según esta Tarifa, aunque en un mismo paquete vengan dos o más artículos sujetos a distinto gravamen; pero en este caso el empaque de todo el paquete será liquidado como el artículo más gravado de los que contenga.

Artículo 14. CUANDO EL Administrador de la respectiva Aduana o el de la Oficina de Correos, por lo que hace a las encomiendas postales, sospechen que hay fraude en la declaración de los objetos a que se refieren los dos artículos anteriores podrán optar por una de estas dos resoluciones:

1. Hacer avaluar los objetos por peritos y liquidar los derechos sobre el avalúo, si fuere mayor que el valor declarado, liquidándolo sobre este en caso contrario; y

2. Tomar para el Gobierno los objetos de que se trata por el valor declarado y un 5 por 100 más, previa consulta al Ministerio de Hacienda.

Artículo 15. El Ministerio de Hacienda enviará a cada Aduana, para que sirvan de tipos, muestras de los artículos respecto de los cuales pueda haber duda al calificarlos; con estas muestras se formarán colecciones en las Aduanas, que serán renovadas o modificadas cuando sea conveniente.

Parágrafo. Mandará también muestras de dichos artículos a las ciudades principales de la República, para que el comercio las pueda consultar en la oficina que designe el Ministerio.

Artículo 16. Establécense oficinas merciológicas en el Ministerio de Hacienda, en las Aduanas de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y en las demás que el Gobierno lo estime conveniente, para el análisis de mercancías. Queda el gobierno facultado para reglamentarlas, proveerlas de los aparatos y útiles necesarios APRA que funcionen y para fijar el personal y las asignaciones que demanden los trabajos que han de ejecutarse por dichas oficinas.

Artículo 17. En lo sucesivo queda prohibida en absoluto toda estipulación sobre exención de derechos de aduana a favor de personas o entidades que contrataren con la Administración Pública.

Artículo 18. Los empresarios que en virtud de contratos celebrados con el Gobierno estuvieren exentos en todo o en parte del pago de derechos aduaneros por los materiales para sus empresas, y que a la sombra de esta exención introdujeren artículos no comprendidos en ella, o que dieren a la venta algunos de los destinados a la empresa protegida, o los transportaren a lugares no comprendidos en la exención, serán considerados como defraudadores del tesoro Público y castigados como tales. Los materiales de desecho, o que el uso haya hecho inservibles para las empresas de que se trata, no podrán ser vendidos sin permiso del Gobierno.

Artículo 19. Concédense al Gobierno las siguientes facultades y autorizaciones:

1. Para fijar los derechos de importación que deba pagar la sal que se introduzca al país, los cuales no serán en ningún caso inferiores a los que hoy rigen.

2. Para establecer nuevas Aduanas en cualquiera de los ríos afluentes o subafluentes del Orinoco y del Amazonas, y para fijar los derechos que han de pagarse en ellas por las importaciones que se hagan al territorio nacional.

3. Para otorgar la exención de derechos de Aduana a los materiales que importen los Departamentos y los Municipios para obras importantes de utilidad pública, como establecimientos de plantas eléctricas y de tranvías, acometidas directamente por dichas entidades. Esta exención se limitará a los materiales que empleen en la instalación de la obra y no a los repuestos que se importen después.

4. Para conceder la misma exención a los objetos destinados única y exclusivamente al culto católico, como cálices, copones, custodias, palios, misales, casullas, estatuas, imágenes, etc., siempre que la soliciten del Gobierno directamente los Prelados para las iglesias de su Diócesis.

5. Para conceder exenciones con las limitaciones que estime conveniente, a los instrumentos y útiles que importen los exploradores y viajeros científicos que vengan al país a hacer estudios de que este reporte positiva utilidad.

6. Para conceder exención a las Compañías líricas o dramáticas por vestuario, decoraciones, instrumentos de música y demás accesorios de su arte.

7. Para otorgar la exención de derechos de Aduana a los materiales, libros y útiles de enseñanza que importen los Departamentos y Municipios para la instrucción pública, siempre que la soliciten del Gobierno el Gobernador o el Presidente del Concejo Municipal, según el caso.

8. Para conceder la misma franquicia, con las limitaciones convenientes para evitar fraudes a las rentas de Aduanas, a los establecimientos de beneficencia costeados por los Departamentos o por los Municipios y a los fundados o administrados por comunidades religiosas, y a las encargadas de la catequización y civilización de indígenas. Esta exención comprende las drogas, medicinas y aparatos de cirugía para los establecimientos y para las comunidades se extiende a sus vestidos talares y la tela para hacerlos. En el primer caso la solicitud se dirigirá al Ministerio de Hacienda, por conducto del Gobernador del departamento donde funcionen los establecimientos de caridad o beneficencia y en el segundo por conducto del Prelado diocesano respectivo.

9. Para rebajar y aun suprimir temporalmente, para toda la Nación o para alguno o algunos de los Departamentos, los derechos de Aduana sobre los víveres de primera necesidad, cuando por pérdida de las cosechas o por otra calamidad escaseen considerablemente en la región hambreada. Pero de esta facultad no podrá hacer uso el Gobierno sino en receso del Cuerpo Legislativo y a petición de las Municipalidades y de las Cámaras de comercio del departamento o de los Departamentos en que ocurra la escasez de víveres.

10. Para eximir de derechos de importación los laboratorios de química y física que se introduzcan por los colegios privados para la enseñanza de ellos.

Artículo 20. Gozarán de franquicias las muestras de mercancías que se introduzcan por las Aduanas, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

1. Que las muestras de toda clase de mercancías sin valor comercial se presenten en forma que impida su utilización en otros usos que no sean el exclusivo de gestionar pedidos.

2. Que las muestras de tejidos, fieltros y papeles pintados no excedan en su longitud de cuarenta centímetros, contados sobre la urdimbre de los tejidos, aunque tengan todo el ancho de las piezas, que se determinará así: en los tejidos, por los orillos, y en los fieltros y papeles pintados, por una franja estrecha que queda sin estampar a lo largo de los cortes laterales. Las que no pueden darse a conocer sino en mayores dimensiones se presentarán en la Aduana inutilizadas por medio de cortes dados de veinte en veinte centímetros, en el sentido de su ancho.

3. Que las muestras de hules no excedan en sus dimensiones por ambos lados de treinta centímetros.

4. Que los cables, hilos metálicos, listones y molduras de madera no excedan de ocho centímetros de su longitud.

5. Que las de vinos, licores y demás líquidos de distinta calidad vengan en vasijas cuya cabida no exceda de cinco decilitros.

6. Que las alhajas y vajillas de cualquier metal vengan inutilizadas.

7. Las demás muestras de mercancías que no puedan inutilizarse, y que por lo mismo sean susceptibles de venta, pagarán los impuestos de Aduana a su introducción. Sin embargo, tiene derecho el introductor, si las reexporta dentro de un año de manifestadas y reconocidas a la devolución por la aduana de lo que hubiere satisfecho por derechos de importación con la deducción del 25 por 100.

Artículo 21. Los cigarrillos, perfumes y licores que se introduzcan al país traerán en cada cajetilla, frasco, botella o vasija, el nombre del respectivo introductor, como también una estampilla que suministrará gratuitamente el Cónsul, Vicecónsul o Agente Consular de la república en el lugar de donde se haga el despacho. Estos empleados dejarán constancia de ese hecho en la certificación que deben poner al pie de cada factura.

Parágrafo 1. Los empleados consulares avisarán a los Administradores de Aduana, en nota especial, el número de estampillas que suministran para cada despacho y la fecha en que esto haya tenido lugar.

Parágrafo 2. El Gobierno proveerá a dichos empleados del número suficiente de estampillas especiales para los efectos indicados, y dictará las disposiciones a que deban sujetarse los empleados consulares y de Aduanas, para que el presente artículo tenga debido cumplimiento.

Artículo 22. Suprímese el derecho nacional de consumo sobre los cigarrillos fabricados en el territorio de la República; pero esta supresión se hará simultáneamente con el alza ordenada por esta Tarifa sobre la picadura extranjera y en la misma proporción.

Artículo 23. Suprímese el impuesto de fabricación de fósforos de cerilla y de palito que se produzcan en el país, en fábricas que no disfruten de privilegio ni exención de derechos de Aduana.

Artículo 24. Queda prohibido el establecimiento de impuestos nacionales sobre los efectos extranjeros o producidos en el país, que sean llevados de un lugar a otro de la República. En consecuencia serán suprimidos los siguientes:

1. El que se ha estado cobrando en Pasto sobre las mercancías que pasaban del Departamento de Nariño al del Cauca, en virtud del decreto número 669 de 1908. La supresión de este impuesto se verificará de una vez desde el día en que entre en vigencia la presente Ley.

2. El que grava la harina de trigo, nacional o extranjera, que suba el río Magdalena, establecido por el Decreto número 166 de 1906, modificado por los Decretos números 190 y 493 del mismo año, 351 y 596 de 1907. La supresión de este impuesto se llevará a efecto en los mismos términos y dentro del mismo plazo en que se verifique el alza sobre los derechos de Aduana del trigo extranjero, ordenada por esta Ley.

Artículo 25. Cualquier ciudadano tiene derecho para presenciar en las Aduanas la apertura de los bultos de mercancías y de firmar la respectiva diligencia.

Artículo 26. La Presente Tarifa Aduanera se aplicará a las mercancías que se importen al país con las siguientes deducciones:

Orocué…………………. 10 x 100

Arauca …………………. 60 por 100

Buenaventura ………… 15 por 100

Guapi…………………… 20 por 100

Tumaco ………………… 40 por 100

Las rebajas otorgadas por este artículo en los derechos de importación de las mercancías que se introduzcan por las Aduanas del Pacífico no se extenderán a los efectos que paguen hoy sin reducción alguna los derechos establecidos por las disposiciones vigentes.

Estas deducciones terminarán para tales Aduanas desde el día en que se establezca el tráfico por el Canal de Panamá y lo disponga la ley.

Artículo 27. El impuesto sobre la harina de trigo que se introduzca por los puertos de Arauca, Orocué, Puerto Córdoba y los demás que se establezcan en la región oriental de la República, tendrá una rebaja del 50 por 100 sobre el que se paga en las Aduanas del Atlántico.

Artículo 28. Las mercancías introducidas por un puerto en el cual los derechos de importación están sometidos a rebaja y que sean transportadas a la jurisdicción de otra Aduana en que se paguen mayores derechos no se considerarán nacionalizadas mientras no se haya satisfecho el completo de los correspondientes a esta última Aduana.

Artículo 29. Los derechos de importación y los de exportación se pagarán en todas las Aduanas de la República en moneda legal.

Parágrafo. En Las Aduanas en que se han estado pagando estos derechos en plata sellada, podrán los interesados continuar haciendo los pagos en dicha moneda por su valor comercial.

Artículo 30. Las franquicias aduaneras concedidas por ley expresa o por contratos aprobados por la ley y celebrados con empresas ferrocarrileras, de navegación, fábricas industriales, etc. En los cuales no se hayan hecho especificaciones y solamente se refieran a materiales y útiles para dichas empresas, no comprenderán sino las maquinarias y sus repuestos, los rieles, eclisas, clavazón, herramientas, material rodante y útiles para telégrafos y teléfonos, pero en manera alguna los artículos que puedan ser de uso personal. En consecuencia, estos pagarán los derechos que les correspondan según esta Tarifa.

Artículo 31. Para obtener las exenciones concedidas en la forma prescrita por el artículo anterior, deberá cumplirse con los reglamentos aduaneros sobre la materia, que estén vigentes.

Artículo 32. El Jurado de Aduanas deberá reunirse con el personal establecido por el Código Fiscal, por lo menos una vez por semana; y cuando el Ministerio de Hacienda no pudiere asistir por cualquier causa, lo presidirá el Jefe de la Sección 2ª del Ministerio de Hacienda.

Artículo 33. Cuando resultare que en alguna Aduana se ha estado cobrando sobre alguna o algunas mercancías un impuesto que no les corresponda según la Tarifa, y en consecuencia, dispusiere el Gobierno el restablecimiento del impuesto legal, éste se cobrará de acuerdo con los términos establecidos por la Ley 24 de 1898, que sustituye el artículo 205 de la Constitución, sin que haya lugar a reintegros en contra o a favor del tesoro.

Artículo 34. El Ministerio de Hacienda arreglará la Tarifa de Aduanas por orden alfabético, y previa aprobación del Jurado de Aduanas, la publicará para que rija en todo aquello que no sea claramente contrario a la presente Ley. Al arreglar así la Tarifa, procurará incluir los nombres de todos los artículos comerciales que se introducen al país y cuya clasificación pueda ofrecer dudas y les señalará los impuestos que les corresponden en las denominaciones genéricas empleadas en algunos de los ordinales del artículo 1°.

Artículo 35. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

La Ley 63 de 1903, con excepción de los artículos 24 y 25, inciso 2°.

Los Decretos legislativos números 15, 35 y 1046 de 1905.

Los Decretos ejecutivos números 1240, 1381 y 1415 de 1905; 79, 133, 166, 167, 198, 137, 244 (artículo 2º), 493, 603, 912, 1026, 1155 y 1428 de 1906; 69, 596 y 939 de 1907; 669 de 1908; 309 y 409 de 1909. Los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 8º y 10 de la Ley 22 de 1908.

Las leyes números 5 y 71 de 1910 y el artículo 2º de la Ley 69 del mismo año.

El artículo 3º de la Ley 26 de 1911 y el 6º de la Ley 22 del mismo año.

Quedan también derogadas o modificadas, según el caso, las disposiciones de carácter legislativo o ejecutivo que sean incompatibles con la presente Ley.

Artículo 36. La cantidad que demande el cumplimiento de la presente Ley, se considerará incluida en los respectivos Presupuestos. Dada en Bogotá, a veintiocho de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado

Jose Vicente Concha

El Presidente de la Cámara de Representantes

Antonio Jose Uribe

El Secretario del Senado

Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes

Daniel J. Reyes

Publíquese y ejecútese

Poder ejecutivo – Bogotá, diciembre 6 de 1913

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda

F. Restrepo Plata

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