LEY 114 DE 1913

Leyes 1913
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LEY 114 DE 1913

(DICIEMBRE 4 DE 1913)


Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

*Notas de Vigencia*

Ley derogada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, publicada en el Diario Oficial No 39124, de 29 de diciembre de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio“.

La Corte Constitucional en Sentencia C-084-99 de 4 de mayo de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, “De la norma acabada de transcribir, surge entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, ‘se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, con sujeción al ‘régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente”.

El Congreso de Colombia


DECRETA:

Artículo 1°. *Derogada por la Ley 91 de 1989* Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 2°. *Derogada por la Ley 91 de 1989* La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.

Artículo 3º. *Derogada por la Ley 91 de 1989Los veinte años de servicios a que se refiere el Artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.


Artículo 4º. *Derogada por la Ley 91 de 1989Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:


1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.


2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).


Decreto Nacional 224 de 1972


Nota : Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.


4. Que observe buena conducta.
1. (Derogado Artículo 8 Ley 45 de 1913).
2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Dada en Bogotá, a 29 de noviembre de 1913.
El Presidente de la República, CARLOS E. RESTREPO. El Ministro de Instrucción Pública, C. CUERVO MARQUEZ.
NOTA : Véase consulta No. 601 del 14 de diciembre de 1971; No. 726 de 22 de noviembre de 1972; No. 1344 de 27 de noviembre de 1979 y 221 de septiembre 9 de 1988. Originarias del Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, solicitadas por los Ministros de Educación Nacional y Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5°. *Derogada por la Ley 91 de 1989 Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidas ante un Juez de Circuito, con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público.

Artículo 6°. *Derogada por la Ley 91 de 1989 Las demandas o solicitudes se presentarán acompañadas de las pruebas, ante el Ministerio de Instrucción Pública, quien podrá disponer la práctica o presentación de los comprobantes que falten o que estime necesarios, y emitirá concepto sobre si el interesado es o no acreedor a la pensión que solicita.

Artículo 7°. *Derogada por la Ley 91 de 1989 Hecho lo anterior se pasarán las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que la Sala de Negocios Generales, dicte sentencia definitiva declarando si hay o no derecho a la pensión.

Artículo 8°. *Derogada por la Ley 91 de 1989 Proferida la sentencia de que trata el artículo anterior la Corte pasará copia de ella al Ministerio del Tesoro, para los efectos del pago.

Artículo 9°. *Derogada por la Ley 91 de 1989 Se pierde el derecho a gozar de una pensión por cualquiera de estas causas:

1. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral o es condenado a reclusión o presidio.

2. Si adquiere bienes que le produzcan lo necesario para atender a sus necesidades y a las de su familia.

3. Si es mujer y contrae matrimonio.

Corresponde al gobierno declarar la cesación de la gracia.

Artículo 10. *Derogada por la Ley 91 de 1989 El goce de pensiones es incompatible con el ejercicio de cualquier empleo público cuyo sueldo exceda de veinte pesos.

Artículo 11. *Derogada por la Ley 91 de 1989 La tramitación y pruebas en los asuntos de pensiones de que trata esta Ley pueden practicarse en papel común.

Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado
Jose Vicente Concha


El Presidente de la Cámara de Representantes
Diogenes A. Reyes

El Secretario del Senado
Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes
Daniel J. Reyes

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