LEY 110 DE 1923

Leyes 1923
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LEY 110 DE 1923

(DIEMBRE12)

Sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Autorízase al Gobierno para promover y realizar la fundación de un Banco Agrícola Hipotecario destinado, a hacer préstamos en toda la República a los agricultores, con garantía hipotecaria sobre propiedades rurales.

Artículo 2. El Banco tendrá su asiento principal en Bogotá y fundará sucursales o agencias en las capitales de los Departamentos.

Artículo 3. El Banco hará préstamos a plazos no menores de cinco años, para ser cubiertos por medio de cuotas periódicas, con las cuales se amortice el capital y se paguen los intereses respectivos.

Artículo 4. El Banco sólo podrá hacer préstamos que tengan por objeto atender el pago de gravámenes sobre tierras destinadas a la agricultura, a la construcción de obras de drenaje e irrigación, cultivo y beneficio de las tierras, y a la compra de abonos, semillas, maquinaria, herramientas y animales, que deban fijarse por el prestatario exclusivamente con fines agrícolas. El Banco no podrá hacer préstamo a ninguna persona o corporación que no se ocupe en labores agrícolas o pecuarias.

Artículo 5. El Banco podrá emitir cédulas o abonos hipotecarios que den derecho no sólo al reembolso del capital y al pago de los intereses, sino también a primas en dinero si el Banco estimare conveniente estipular dichas primas.

Artículo 6. El interés de los préstamos que haga el Banco no podrá exceder del diez por ciento (10 por 100) anual.

Artículo 7. Las cédulas o bonos hipotecarios serán al portador y devengarán un interés anual fijo cuya diferencia con el de los préstamos no exceda del dos por ciento (2 por 100). La amortización de ellas se hará por sorteos y a la par.

Artículo 8. Si para la colocación de las cédulas como documento de inversión fuere necesario al Banco emitirlas por un valor menor de cien pesos ($ 100) oro cada una, podrá hacerlo, sin que bajen de treinta pesos ($ 30).

Parágrafo. Las cédulas hipotecarias de las Secciones o de los Bancos Hipotecarios que se emitan de la vigencia de esta Ley en adelante, se conformarán en todo lo demás a las exigencias del inciso f) de la primera de las condiciones que se enumeran en el artículo 123 de la Ley 45 de 1923, y no podrán circular como monedas ni recibirse como tales en ninguna oficina pública.

Artículo 9. La Nación colombiana garantiza a los portadores de las cédulas o bonos hipotecarios que emita el Banco Agrícola Hipotecario, el servicio de intereses y amortización de tales documentos de crédito y las primas, si fuese el caso.

Artículo 10. El Banco podrá emitir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 45 de 1923, hasta diez millones de pesos ($ 10.000,000) en cédulas de las expresadas, y esta cantidad sólo podrá ser aumentada en virtud de una nueva ley.

Artículo 11. Los sorteos de las cédulas se harán públicamente, en presencia de la Junta Directiva y del Gerente del Banco, del Contralor General y del Superintendente Bancario, o de los empleados que éstos últimos funcionarios designen, y de un Notario Público todos los cuales deberán firmar el acta respectiva.

Artículo 12. El Banco no podrá negarse al pago de las cédulas sorteadas ni al de los intereses, al admitir para su pago oposición de terceros sino mediante orden de autor competente.

Artículo 13. Los que falsifiquen las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, sufrirán las mismas penas en que incurren los falsificadores de documentos públicos de la Nación.

Artículo 14. El servicio de las cédulas se hará en dinero efectivo en la capital de la República, en la oficina principal del Banco, en las agencias o sucursales de éste, o por medio del Banco de la República o de corresponsales extranjeras, de manera que se consulte la comodidad de los portadores de tales documentos.

Si llegare el caso de hacer efectiva la garantía del Gobierno Nacional para el servicio de las cédulas, éste se hará por la Tesorería General de la República o por el Banco de la República, en virtud de arreglo que el Gobierno celebre con éste establecimiento.

Artículo 15. Serán accionistas, del Banco: la Nación, los Departamentos que tengan a bien tomar parte en la operación y la entidad bancaria nacional o extranjera cuyo concurso pueda obtener el Gobierno y que aporte al Banco un capital por lo menos de dos millones de pesos ($ 2.000,000) de oro sin perjuicio de que los Municipios y las personas naturales o jurídicas puedan suscribir las acciones que a bien tengan.

Si no se obtuviere el concurso de una entidad particular en las condiciones expresadas, el Banco se fundará con la Nación, Los Departamentos que quieran ser accionistas y los particulares, si los hubiere.

Artículo 16. Si el Banco se fundare únicamente entre la Nación y los Departamentos, el capital mínimo de aquel será, por ahora, de un millón de pesos ($1.000,000) que suscribirá el Gobierno Nacional, además de lo que suscriban los Departamentos que tengan a bien ser accionistas.

El aporte del Gobierno será cubierto en su totalidad tan pronto como el Banco empiece sus operaciones. En esta misma, época se cubrirá la mitad del aporte de las Departamentos, y la otra mitad un año después.

Si no se obtuviere el concurso de los Departamentos, el Banco será exclusivamente nacional y se fundará con el millón de pesos que aporte la Nación, la que podrá aumentarlo hasta en quinientos mil pesos ($ 500,000) más.

Artículo 17. Si el Gobierno resolviere aportar para la fundación del Banco el millón y medio de pesos, de que habla el artículo 16 de esta Ley, podrá tomar el medio millón restante del último contado de la indemnización americana, haciendo el descuento que fuere necesario.

Artículo 18. Destínase un millón de pesos ($1.000,000) del último contado de la indemnización debida a Colombia por los Estados Unidos, para el pago de las acciones del Gobierno Nacional en el Banco Agrícola Hipotecario.

Si antes de vencerse dicho contado, se llevare a cabo la organización del Banco, el Gobierno podrá tomar, con carácter devolutivo, un millón de pesos ($ 1.000,000) de la suma destinada para pagar las acciones del mismo Gobierno en el Banco de la República, si dicha suma estuviere disponible, por no haber exigido la Junta Directiva de dicho Banco el instalamento correspondiente.

Si aquella suma no estuviere disponible, el Gobierno podrá hacer el descuento necesario de un millón de pesos ($ 1.000,000) del último contado de la citada indemnización, para efectuar el referido aporte. El mismo descuento podrá hacerlo en cualquier momento en que, habiendo tomado el referido millón de pesos de la suma destinada a sus acciones en el Banco de la República la Junta Directiva de éste exigiere el instalamento correspondiente.

Si cuando se venza el último contado de la indemnización mencionada no se hubiere fundado el Banco Agrícola Hipotecario, cesarán los efectos de esta destinación.

Artículo 19. El Banco será administrado por un Director compuesto de nueve miembros, y por un Gerente que será elegido por dicho Directorio, con el voto acorde de siete Directores por lo menos. Tanto los Directores como el Gerente tendrán cada uno un  suplente, que lo reemplazará en la forma que determinen los Estatutos.

El Gerente y los Directores durarán en sus funciones tres años, debiendo ser renovados estos últimos por terceras partes cada año. Tanto el Gerente como los Directores pueden ser reelegidos.

Si el Banco se fundare entre la Nación y los Departamentos únicamente, el Gobierno elegirá cinco Directores, con la aprobación del Senado, y los Departamentos accionistas cuatro, en la forma que determinen los Estatutos.

Si se obtuviere el concurso de la entidad bancaria, de que trata el artículo 15, ésta elegirá tres miembros del Directorio, el Gobierno Nacional otros tres con aprobación del Senado, y los Departamentos accionistas los tres restantes.

Si el Banco se fundare solamente entre el Gobierno Nacional y una entidad o grupo de entidades bancarias, éstas nombrarán cuatro Directores y el Gobierno cinco.

Artículo 20. No podrán ser miembros del Directorio empleados o funcionarios al servicio del Gobierno.

Artículo 21. El Banco gozará de los privilegios, derechos y facultades que a los Bancos Hipotecarios concédela Ley 45 de 1923, y estará sometido a la inspección y vigilancia del Gobierno, tales como se establece en dicha Ley, en cuanto no pugne con la presente.

Artículo 22. Tanto el Banco, como sus operaciones, y las cédulas que emita estarán exentos de impuestos de registro, de timbre y sobre la renta, y de cualquiera otra contribución nacional, departamental o municipal.

Artículo 23. Las utilidades que al Gobierno Nacional correspondan, en el Banco entrarán a formar un fondo especial de garantía para el servicio de las cédulas y no podrá dárselas otra destinación.

El Gobierno Nacional procurará que los Departamentos convengan en destinar también sus utilidades a aumentar el expresado fondo especial de garantía.

Podrá también el Gobierno Nacional renunciar el todo o parte de sus utilidades en el Banco a favor de la entidad bancaria cuyo concurso pueda obtener siempre que este concurso tenga por resultado la fácil colocación de las cédulas del Banco.

Artículo 24. El Gobierno procurará la celebración de arreglo con el agente o agentes fiscales de la República en el Exterior para que éstos tomen a su cargo o faciliten la colocación de las cédulas del Banco en los mercados extranjeros, y podrá reconocerlos por este servicio la comisión que estime equitativa.

Artículo 25. También procurará el Gobierno celebrar arreglos con el Banco de la República, para que, con garantía de las utilidades del mismo Gobierno en dicho Banco, de las que obtenga en el Agrícola Hipotecario y de cualquier otra entrada extraordinaria, a juicio del Gobierno, el expresado Banco de la República garantice a su vez a los tenedores de cédulas Hipotecarias el puntual servicio de éstas.

Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la destinación especial de las utilidades de la Nación en el Banco de la República, según la ley orgánica de éste.

Artículo 26. El máximo de los préstamos que puede hacer el Banco principal o cualquiera de éstas sucursales o agencias no excederá, para cada prestatario, de diez mil pesos ($ 10,000).

En los Estatutos del Banco se fijarán las disposiciones usuales en esta clase de establecimientos que tiendan a fomentar la solidez, y el crédito de la institución y la fácil colocación de las cédulas.

Artículo 27. Las cuotas correspondientes a intereses y a amortización del capital no podrán ser cobradas anticipadamente, ni por períodos menores de tres meses.

Artículo 28. Las Cajas de Ahorros municipales que funcionen bajo los auspicios de los Municipios harán el depósito que exige la ley sobre establecimientos bancarios en la proporción de un diez por ciento (10 por 100) sobre el saldo de depósitos a su cargo que no excedan de cinco mil pesos ($ 5,000).

Artículo 29. Quedan así reformados, en lo relativo a la cuantía de los fondos de la indemnización americana destinados a vías de comunicación; el parágrafo d) del artículo 5º , y el artículo 15 de la Ley 102 de 1922.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Arturo HERNANDEZ C.

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-

El Ministerio de Hacienda,

Aristóbulo ARCHILA.

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