LEY 08 DE 1909
(ABRIL 07 DE 1909)
Sobre descentralización administrativa
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1°. Serán en lo sucesivo Rentas Departamentales, además de las que lo eran antes de la expedición de la Ley 1 de 1908 y que no estén cedidas a los Municipios, las de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, Registro y Anotación.
Las Rentas de Licores Nacionales comprende aquellas que en la actualidad la constituyen. Respecto de los vinos de producción nacional pueden los Departamentos declararlos incluidos o no en dicha Renta.
La Renta de Degüello de Ganado Mayor la constituye un impuesto que no puede exceder de dos pesos oro para el macho y de dos pesos cincuenta centavos oro para la hembra, sobre cada res bovina que se dé al consumo.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta, Radicación número: 050012331000201200052-01, Referencia: 19669 noviembre 1° de 2012, Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo. |
Parágrafo. La Renta de Fabricación de Cigarrillos continuará siendo nacional.
Parágrafo. La Renta de Tabaco, como renta nacional, se hará efectiva únicamente sobre el consumo del artículo. En tal virtud son completamente libres la producción y exportación del tabaco del país.
Artículo 2°. Son bienes de los Departamentos los que les pertenecían antes de la vigencia de la Ley 1 de 1908. Las nuevas secciones distribuirán entre sí dichos bienes, y en caso de desacuerdo entre ellas, lo decidirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 3°. Los Consejos Administrativos Departamentales arreglarán todo lo relativo a organización, recaudación, manejo e inversión de las Rentas expresadas y a la formación y recaudación de cuentas de los responsables, como también a la represión y castigo del fraude. En tal virtud podrán disponer que se administren directamente tales rentas, o que se den en arrendamiento por medio de remates celebrados con las formalidades legales.
Parágrafo. Caso de que los gobiernos Departamentales resuelvan dar en arrendamiento la Renta de Licores, los remates de dicha Renta se harán por Municipios.
Artículo 4°. En los Departamentos en donde antes del año de 1905 no existía el monopolio de licores nacionales, queda definitivamente abolido el monopolio y substituido por el Impuesto de Patentes, El Gobernador y el Consejo Administrativo de cada Departamento organizarán este Impuesto, de manera que se consulten los intereses del Fisco y el ejercicio libre de la industria.
En los Departamentos, Provincias o Municipios en donde el monopolio de licores nacionales esté arrendado, las disposiciones de este artículo se declararán en vigencia desde que los contratos de arrendamiento, anteriormente celebrados, terminen, o los contratistas los rescindan sin gravamen para el Tesoro Público.
Artículo 5°. Lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior no comprende a los Departamentos en donde existía el monopolio de licores antes de 1905.
Artículo 6°. Los Departamentos quedan subrogados a la Nación en todos los derechos y obligaciones provenientes de los contratos de arrendamiento que estén vigentes en relación con dichas rentas.
Artículo 7°. Los Consejos Administrativos fijarán la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados Recaudadores y Pagadores de Hacienda Departamental. Dichas cauciones responderán por todo saldo que resulte a cargo del responsable.
Artículo 8°. Anualmente cada Gobernador debe formar y presentar al Consejo Administrativo, para su examen y aprobación, los Presupuestos de Rentas y Gastos del Departamento que le corresponde administrar.
Artículo 9°. Son gastos administrativos a cargo de los Departamentos los que demanden los siguientes ramos:
I. – Personal y material de Gobernaciones y Consejos Administrativos;
II. – Policía Departamental y Gendarmería;
III. – Beneficencia;
IV. – Administración de Hacienda Departamental en todos sus ramos;
V. – Pago de raciones y conducción de presos, detenidos, sindicados y reos, y de los gastos que ocasionen en las cárceles;
VI. – Sueldos de Médicos Legistas;
VII. – Dirección Subalterna de Estadística;
VIII.- Gastos Electorales;
IX. – Instrucción Pública, pudiendo los Consejos Administrativos hacer de cargo de los Municipios la primaria en aquellos que tengan rentas suficientes;
X. – Deuda pública de los Departamentos:
XI. – Correos departamentales;
XII. – Caminos departamentales y conservación de los nacionales;
XIII.- Fomento de empresas de interés departamental, según lo que disponga el Consejo Administrativo; y
XIV.- Finalmente, los demás que señalen las leyes y los que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones del Consejo Administrativo.
Artículo 10. Las deudas de los Departamentos contraídas antes del 1o. de octubre de 1908 seguirán siendo de cargo de la Nación; pero el Gobierno Nacional hará efectivas de los Departamentos deudores las sumas que pague por ellos, distribuyendo el pago equitativamente entre las nuevas secciones que se formen con las entidades deudoras.
Artículo 11. En los Departamentos en que antes de la división territorial establecida por la Ley 1 de 1908 se hubieran rematado alguna o algunas de las rentas de que trata esta Ley, los Gobernadores de las Secciones en que tales Departamentos se dividieron, distribuirán el producto de la renta o rentas rematadas, tomando como base para la distribución la producción de las mismas en su respectivo territorio. En caso de desacuerdo entre los Gobernadores lo decidirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 12. Del producto bruto de las rentas cedidas por esta Ley a los Departamentos se destinará el 10 por 100 de la de Licores y Degüello para los Municipios.
Los Consejos Administrativos quedan encargados de hacer que cada mes se verifique la liquidación correspondiente y se pague su cuota a los Municipios.
Artículo 13. La Renta de Alcohol Impotable hace parte de las rentas cedidas a los Departamentos, pero éstos respetarán los contratos celebrados por el Gobierno sobre privilegio para su fabricación.
Artículo 14. Las rentas de los territorios nacionales continuarán administrándose por la Nación como lo están actualmente.
Artículo 15. El gobierno Nacional arreglará las cuestiones que se susciten con motivo de la presente Ley por causa de los contratos de administración celebrados en relación con las rentas de que ella trata, y queda autorizado para efectuar la transacción en el sentido indicado.
Artículo 16. Para dar cumplimiento a la presente Ley el Poder Ejecutivo arreglará previamente con el Banco Central los contratos vigentes sobre administración de las rentas que este establecimiento tiene actualmente a su cargo, y con los respectivos Departamentos, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
Artículo 17. Al entregar la Nación a los Departamentos las rentas cedidas por esta Ley, éstos pagarán a aquella, previo avalúo pericial, los enseres, existencias, edificios y semovientes que son de propiedad de la Nación y están al servicio de dichas rentas.
Artículo 18. Con el producto de los enseres, existencias, etc., a que se refiere el artículo 17, el Gobierno atenderá de preferencia el reconocimiento y pago de las reclamaciones que están pendientes y que fueren presentadas por los industriales perjudicados por el monopolio, sin perjuicio de atender a estos pagos con los demás fondos públicos, si este producto no alcanzare.
Parágrafo. Por reclamaciones pendientes se entenderán las que han sido presentadas hasta el 31 de diciembre último en el Ministerio de Hacienda y Tesoro o en la Gerencia de las Rentas Reorganizadas; pero por una o por otra Oficina podrán decretarse todas las ampliaciones necesarias, a fin de que el Gobierno se cerciore de los hechos fundamentales de cada reclamación y de que no reconozca y pague sino lo estrictamente justo.
Artículo 19. Mientras empiezan a funcionar los Consejos Administrativos Departamentales, los Gobernadores ejercerán las funciones que a aquellos atribuye la presente Ley, teniendo el deber de dar cuenta de todo lo hecho a tales corporaciones en sus primeras sesiones, sean ordinarias o extraordinarias.
Artículo 20. Lo que en esta Ley se dice para los Departamentos se entiende dicho para el Distrito Capital.
Artículo 21. Queda facultado el Gobierno para indultar a los culpables de delitos por fraudes cometidos a las rentas a que se refiere esta Ley, o para conmutar las penas que hayan sido impuestas por el mismo motivo.
Artículo 22. La presente Ley empezará a regir el primero de julio del año en curso.
Dada en Bogotá a 3 de abril de 1909
El Presidente
Aurelio Mutis
El Secretario
Gerardo Arrubla
Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 7 de 1909
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro
Nemesio Camacho