LEY 02 DE 1821
(JULIO 28 DE 1821)
Sobre el establecimiento de escuelas de niñas en los conventos de religiosas
El Congreso General de Colombia.
CONSIDERANDO:
1°. Que la educación de las niñas y de las jóvenes que deben componer una porción tan considerable y de tánto influjo en la sociedad exige poderosamente la protección del Gobierno.
2°. Que en el estado actual de guerra y desolación de los pueblos es imposible que el Gobierno de la República pueda proporcionar los fondos necesarios para escuelas de niñas y casas de educación para las jóvenes.
*CONCORDANCIAS*
LEY 4 DE 1850 |
DECRETA LO SIGUIENTE
Artículo 1°. Se establecerán escuelas o casas de educación para las niñas y para las jóvenes en todos los conventos de Religiosas. Tales instituciones se pondrán en práctica, conforme al breve de Su Santidad inserto en la cédula española de 8 de julio de 1816 y demás concordantes.
Artículo 2°. El poder Ejecutivo, poniéndose de acuerdo con los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y demás prelados de las respectivas diócesis episcopales, de quienes se espera la más activa cooperación en beneficio de la moral pública y religión, procederá al establecimiento de las mencionadas escuelas o casas de educación, allanando cuantas dudas y dificultades se presenten.
Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la villa del Rosario de Cúcuta, a 28 de julio de 1821.
El Presidente del Congreso
Jose Manuel Restrepo
El Diputado Secretario
Francisco Soto
El Diputado Secretario
Miguel Santamaria
PALACIO DEL GOBIERNO DE COLOMBIA,
En el Rosario de Cúcuta, a 6 de agosto de 1821-11o.
Ejecútese.
JOSE MARIA DEL CASTILLO
Por su Excelencia el Vicepresidente de la República el Ministro del Interior y de Justicia
Diego Bautista Urbaneja
NOTA |
El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema. |