LEY 013 DE 1905

Leyes 1905
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LEY 013 DE 1905

(ABRIL 8 DE 1905)

Por la cual se aprueba un tratado público


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

DECRETA:


Artículo Único. Apruébase el tratado sobre Derecho Internacional privado entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador, celebrado en Quito, á 18 de Junio de 1903, por D. Emiliano Isaza, Ministro Plenipotenciario de Colombia y el Excmo. Sr. D. Miguel Valverde, Ministro Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores del Ecuador, Tratado que ha sido sometido por el Gobierno á la consideración de la Asamblea Nacional, y el que á la letra dice:

“Tratado sobre Derecho Internacional privado entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador.

Quito, Junio 18 de 1903″

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador los Excmos. Sres. D. Emiliano Isaza, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y D. Miguel Valverde, Ministro Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y deseando hacer efectivos á un tiempo en las dos Repúblicas los derechos civiles de sus ciudadanos y estrechar más las buenas relaciones existentes entre ambos países, han convenido en celebrar el siguiente Tratado sobre Derecho Internacional privado:


Título Primero
“De la ley que rige el estado y la capacidad jurídica de las personas, los bienes situados en la República y los contratos celebrados en el país extranjero”


“Artículo I”

Los naturales de los dos países contratantes gozarán, respectivamente, de los mismos derechos civiles que los nacionales.

“Artículo II

“El estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados ó de bienes existentes en el otro país.


“Artículo III

“Los bienes existentes en la República se regirán por las leyes nacionales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en ella, salvo lo dispuesto en el Título de las sucesiones. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar acerca de ellos contratos válidos en el otro país; pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en la República» se arreglarán á sus leyes.

“Artículo IV

“Los contratos celebrados en el otro país contratante serán juzgados, en cuanto á su validez y efectos jurídicos de sus estipulaciones, por la ley del lugar de au celebración; pero si esos contratos por su naturaleza ó por convenio de partes tuvieren que cumplirse precisamente en la República, se sujetarán á las leyes de ésta. En uno y otro caso el modo de ejecutarlos se regirá por las leyes nacionales.

” Artículo V

“Las formas ó solemnidades externas de los contratos ó de cualesquiera otros actos jurídicos se regirán por la ley del lugar en que han sido celebrados.


“Artículo VI

“La legalización de los instrumentos otorgados en el otro país contratante estará sujeta á las leyes de la República.


Título Segundo

“De los matrimonios celebrados en el país extranjero y de los celebrados por los extranjeros en la República.


”Artículo VII

“El matrimonio celebrado en el país extranjero en conformidad á sus leyes ó á las leyes de la otra nación signataria, surtirá en la República lo-i mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en ella. Sin embargo, si un nacional contrajere matrimonio en la otra nación, contraviniendo de algún modo á las leyes de su país, la contravención surtirá en éste los mismos efectos que si se hubiere cometido en él.


“Artículo VIII

“Se reputará también válido para los mismos efectos el matrimonio contraído por un nacional en el Extranjero ante el Agente Diplomático ó Consular de la República, con arreglo á sus leyes.


“Artículo IX

“La capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgará por la ley nacional de los contrayentes.


“Artículo X

“Los extranjeros que pretendan casarse en la República estarán obligados á probar su capacidad jurídica ante la autoridad quo la ley local designe.


“Artículo XI

“También estarán sujetos á las leyes de la República, en lo relativo á impedimentos dirimentes.

“Artículo XII

“Los derechos y deberes personales que el matrimonio produce entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, serán regidos por la ley del domicilio matrimonial; pero si éste variare, se regirán por las le37es del nuevo domicilio.


“Artículo XIII

“Las capitulaciones matrimoniales celebradas fuera de la República estarán sujetas á las mismas disposiciones que reglan los contratos.


“Artículo XIV

“No habiendo capitulaciones matrimoniales, la ley del domicilio conyugal regirá los bienes muebles de los cónyuges, sea cual fuere el lugar en que aquéllos se hallen ó en que hayan sido adquiridos.


“Artículo XV

“Los bienes se regirán, en todo caso, por la ley del lugar en que estén situados, conforme al artículo m.


” Artículo XVI

“El matrimonio disuelto en otro país con arreglo á sus propias leyes y que no hubiera podido disolverse en la República, no habilitará á los cónyuge3 para contraer nuevas nupcias.


Título Tercero

“De la sucesión


Artículo XVII

” La capacidad para testar se regirá por la ley nacional del testador.


Artículo XVIII

“Los extranjeros podrán testar en la República con arreglo á las leyes del país de su nacimiento ó naturalización, ó según las de su domicilio.


“Artículo XIX

“La capacidad para suceder y la sucesión se regirán por la ley á que se haya sujetado el testador, con las restricciones siguientes:

“1.” No tendrán efecto las disposiciones testamentarias sobre bienes existentes en la República, si se oponen á lo que se establece en el artículo 53; y

“2.” En la sucesión de un extranjero tendrán los nacionales, á título de herencia, de porción conyugal ó de alimentos, los mismos derechos que según las leyes del Estado les corresponderían sobre la sucesión de otro nacional; y los harán efectivos en los bienes existentes en el país.


“Artículo XX

“Los testamentos otorgados fuera de la República y que deban cumplirse en ella, estarán sujetos á las limitaciones establecidas en el artículo anterior.


“Artículo XXI

“Las solemnidades externas del testamento se regirán por la ley del lugar en donde ha sido otorgado.


“Artículo XXII

“Las donaciones entre vivo-s se sujetarán á las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

*’Artículo XXIII

“La sucesión intestada se regirá por la ley nacional del difunto, con las limitaciones contenidas en el artículo 19.

A falta de parientes con derecho á la herencia, los bienes existentes en la República quedarán sujetos á las leyes de ésta.

Título Cuarto
“De la competencia de los Tribunales nacionales sobre actos jurídicos realizados fuera de la República, y sobre los celebrados por los extranjeros que no residen en ella.


“Artículo XXIV

“Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales ó extranjeros y estén presentes ó ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en el otro país.


“Artículo XXV

“También pueden serlo los extranjeros que se hallan en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales ó con los otros extranjeros domiciliados en la República.


“Artículo XXVI

“Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales de la Nación:

“1. Para que cumplan las obligaciones contraídas ó que deben ejecutarse en la República;

“2. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente á bienes que tengan en la República; y

“3. Si se hubiere estipulado que el Poder Judicial de la República decida las controversias relativas á obligaciones con traídas en el otro país.


“Artículo XXVII

“Los extranjeros no domiciliados en la República que entablen alguna demanda contra los naturales ó contra los extranjeros naturalizados ó domiciliados, afianzarán las resultas del juicio, si así lo exigiere el demandado.


“Artículo XXVIII

“No se exigirá sin embargo tal fianza en los casos siguientes :

“1. SÍ el extranjero apoyare su demanda en un documento fehaciente;

“2. Si tuviere en la República bienes suficientes;

“3. Si la parte líquida y reconocida del crédito cuyo pago solicita, fuere bastante para responder de los resultados de su demanda;

“4. Si la demanda versare sobre actos comerciales; y

“5. Si el extranjero hubiere sido compelido judicialmente á interponer la demanda.


 Artículo XXIX

“En los juicios que se promuevan sobre el cumplimiento de obligaciones contraídas en el país extranjero, el modo de proceder se arreglará á las leyes de la República.

“Artículo XXX

“Se juzgarán también por las mismas leyes la excepciones provenientes de hecho que se hayan realizado en la República, así como las acciones rescisorias, resolutorias ó revocatorias que se funden en ellos; pero cuando se trate de probar la existencia de un acto jurídico ocurrido fuera del país la prueba se arreglará á la ley del lugar donde ese acto se realizó.


“Artículo XXXI

“La prescripción considerada como medio de adquirir bienes se juzgará por la ley de la situación de éstos.


“Artículo XXXII

“La prescripción considerada como medio de extinguir las obligaciones se juzgará por la ley del lugar en que éstas hayan tenido origen.


“Título Quinto
“De la jurisdicción nacional sobre delitos cometidos en el otra país, y sobre los de falsificaciones en perjuicio de él.


Artículo XXX

“Los que delinquieren fuera del país, falsificando la moneda nacional, billetes de Banco de circulación legal, títulos de efectos públicos ú otros documentos nacionales, serán juzgados por los Tribunales de la República conforme á sus leyes, cuando sean aprehendidos en su territorio ó se obtenga su extradición. También son competentes los Tribunales nacionales para juzgar:

“1. A los ciudadanos de la República que hubieren cometido en el país extranjero un delito de incendio, homicidio ( comprendiéndose en él el asesinato, el parricidio, el infanticidio y el envenenamiento), castración, estupro, robo ó cualquiera otro que esté sujeto á extradición, siempre que haya acusación, de parte ó requerimiento del Gobierno del país en donde el delito se hubiere cometido.

“2. A los extranjeros que habiendo cometido los mismos delitos contra los ciudadanos de !a República, vengan á residir en ella, siempre que preceda acusación de parte interesada; y

“3. A los piratas.


“Artículo XXXIV

“El procedimiento en esos juicios se sujetará a las leyes del país.


“Artículo XXXV

“Cuando en el lugar de la perpetración y en el del juicio sea diferente la pena que corresponda al delito, se aplicará la menos severa.


“Artículo XXXVI

“Las disposiciones que preceden no tendrán efecto:

“1. Si el delincuente ha sido juzgado y castigado en el lugar de la perpetración del delito;

“2. Si ha sido juzgado y absuelto ú obtenido remisión de la pena; y

“3. Si el delito ó la pena hubieren prescrito con arreglo á la ley del país en que se delinquió.


“Artículo XXXVII

“La responsabilidad civil proveniente de delitos ó cuasi delitos se regirá por la ley del lugar en que se hayan verificado los hechos que los constituyen.


“Artículo XXXVIII

“Serán castigados en la República conforme á sus leyes los delitos consistentes en falsificar para la circulación:

“1. Moneda que tenga curso legal en el otro país;

“2. Obligaciones ó cupones do la deuda pública ó billetes de Banco de la otra nación, con tal que su emisión esté autorizada por una ley de la misma;

“3. Obligaciones y demás títulos emitidos en el otro país por sus Municipalidades ó establecimientos públicos de toda especie, ó cupones de intereses ó de dividendos correspondientes á tales títulos; y

“4. Acciones de sociedades anónimas legalmente constituidas en el otro país.

“Título Sexto
“Dé la ejecución de las sentencias y otros actos jurisdiccionales


“Artículo XXXIX

“Las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil expedidas en las Repúblicas signatarias, se cumplirán por las autoridades nacionales, con sujeción á lo prevenido en este Título.


“Artículo XL

“La ejecución de dichas sentencias ó resoluciones se pedirá al Juez ó Tribunal de primera instancia del lugar en que han de cumplirse, para lo que se le dirigirá un exhorto con inserción de todas las piezas necesarias.


“Artículo XLI

“El Juez exhortado le dará cumplimiento con sujeción á lo dispuesto en el artículo LIII:

“1. Si no se opone á la jurisdicción nacional;

“2. Si la parte hubiere sido legalmente citada; y

“3. Si la sentencia ó resolución estuviere ejecutoriada, con arreglo á la ley del país en que haya sido expedida.

“Artículo XLII

“La parte que se considere perjudicada por el auto del Juez exhortado, puede interponer los recursos que la ley permita en el país de la ejecución, pero será prohibida toda controversia que no se refiera á alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior.


“Artículo XLIII

“Los exhortos que se pidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de los laudos ó fallos arbítrales, se cumplirán también con arreglo á las disposiciones precedentes, si están homologados.


“Artículo XLIV

“Los laudos que estén homologados se sujetarán alas mismas reglas que los contratos.


“Artículo XLV

“Los actos de jurisdicción voluntaria surtirán SUS efectos con las mismas condiciones establecidas en el artículo XLI.


“Artículo XLVI

“Los exhortos que tengan por objeto hacer una simple notificación, recibir declaraciones ó cualesquiera otras diligencias de esta naturaleza, se cumplirán siempre que estuvieren debidamente legalizados.

“Artículo XLVII

“Lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 se observará también respecto de las sentencias y otros actos judiciales así como sobre los arbitrales expedidos en países extraños á las Repúblicas contratantes:

“1. Si favorecen el derecho de ciudadanos de dichas Repúblicas; y

“2. Si aunque sean expedidos á favor de otras personas, se acredita que en el Estado donde se verificó el juicio ó el arbitraje se observa la reciprocidad.


“Artículo XLVIII

“No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos á actos de jurisdicción voluntaria ó á simples diligencias judiciales.


“Artículo XLIX

“Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos á que se refieren los artículos anteriores serán establecidos en la República.

“Título Séptimo

“De las legalizaciones


“Artículo L

“Para que los exhortos y otros instrumentos públicos procedentes del país extranjero’ produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme á las reglas siguientes:

“1. Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos serán legalizados en la nación de su procedencia, conforme á la ley ó practica establecida en ella;

“2. Si la última firma de esa legalización fuere la del Agente Diplomático ó Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores del mismo;

“3. SÍ la última firma fuere la del Agente Diplomático ó Consular de una nación amiga, el representante ó agente de ésta en el país de la ejecución la autenticará y pasará el exhorto al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos indicados en el inciso anterior; y

“4. Si la nación de que procede el exhorto tuviere Agente Diplomático ó Consular en el país en que ha de cumplirse, podrá el Ministro de Relaciones Exteriores de aquella nación remitirle el exhorto, para que, previa la autenticación de su firma, pase al de igual clase de la nación en que ha de ejecutarse, á fin de que le dé el curso respectivo.


”Artículo LI

“Los demás documentos surtirán sus efectos si son legalizados por el Agente Diplomático ó Consular de la República ó de manera que la comprobación pueda hacerse por el Ministro de Relaciones Exteriores del país de la ejecución.

Título Octavo

“Disposiciones comunes á los títulos precedentes.


“Artículo LII

“Las disposiciones de los títulos anteriores no alteran las establecidas en los Tratados vigentes con otras naciones.


“Artículo LIII

“Las leyes, sentencias, contratos y demás actos jurídicos que hayan tenido origen en el país extranjero, sólo se observarán en la República en cuanto no sean incompatibles con su Constitución política, con las leyes de orden público ó con las buenas costumbres,


“Artículo LIV

“Corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación conforme á los títulos precedentes, probar la existencia de dicha ley.


“Artículo LV

“El presente Tratado, aprobado que sea por los Congresos y ratificado por los Gobiernos de las Repúblicas contratantes, será canjeado en Quito, en el menor tiempo posible.


“Artículo LVI

“Hecho el canje en la forma indicada en el artículo anterior, el tratado quedará en vigor desde ese acto y por tiempo indefinido.

“En fe de lo cual las partes contratantes, debidamente autorizadas por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan dos ejemplares de este Tratado, en Quito, á los diez y ocho días del mes de Junio de mil novecientos tres.

“(L. S.) Emiliano Isaza


“(L. S.) Miguel Valverde

“Gobierno Ejecutivo—Bogotá, 4 de Agosto de 1904
” Sométase á la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

“José Manuel Marroquín

” El Ministro de Relaciones Exteriores,
“F. de P. Matéus”

Dada en Bogotá, á cinco de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente

Enrique Restrepo García

El Secretario, Rafael Espinosa Q.

Poder Ejecutivo—Bogotá, Abril 8 de 1905
Publíquese y ejecútese.

(L S.) R. REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores
Clímaco Calderon

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