LEY 2212 DE 2022
(mayo 31)
D.O. 52.051, mayo 31 de 2022
por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.
El Congreso de la República:
Visto el texto del «CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA», hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.
[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto Convenio, publicado en la página web oficial de la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado y certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que consta de quince (15) folios].
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los artículos 150 No. 16, 189 No. 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.
- NORMATIVA ACTUAL EN COLOMBIA EN MATERIA DE COBRO INTERNACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
El marco jurídico de las obligaciones alimentarias se encuentra compuesto por instrumentos del orden nacional e internacional.
A nivel internacional, la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”, adoptada el 20 de noviembre de 1989 en Nueva York, Estados Unidos de América, aprobada por el Congreso de La República mediante la Ley 12 de 1991 y en vigor para Colombia desde el 27 de febrero de 1991, establece que los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia de los menores de edad por parte de sus padres u otras personas que sean financieramente responsables, con miras a satisfacer las necesidades básicas de vida de los niños, niñas y adolescentes1.
En atención a dicho compromiso, el Estado colombiano ratificó la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero”, adoptada el 20 de mayo de 1956 en Nueva York, Estados Unidos de América, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 471 de 1998 y en vigor para Colombia desde el 10 de diciembre de 1999. En este sentido, el objetivo de esta Convención es facilitar la obtención de alimentos a las personas que se encuentran en el territorio de uno de los Estados Contratantes y que pretenda recibir alimentos de otra persona que está sujeta a la jurisdicción de otro Estado Parte, a través de la intervención de las instituciones intermediarias y mediante mecanismos jurídicos adicionales que conlleven al restablecimiento del derecho de obtención de alimentos.
Bajo este instrumento, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cursan actualmente 54 solicitudes de asistencia como Autoridad Intermediaria, es decir, cuando el obligado está en territorio colombiano. Ahora bien, cuando un Estado no es Parte de dicha Convención, las solicitudes de asistencia se adelantan a través de las misiones consulares de Colombia, siempre y cuando el obligado o deudor ostente la nacionalidad colombiana, representando 92 solicitudes activas a la fecha por este caso.
Por el contrario, si los deudores ostentan una nacionalidad diferente a la colombiana y el Estado de residencia no es Parte de la precitada Convención, no es posible dar curso a las solicitudes de asistencia. Tal es el caso de las solicitudes que se presentan cuando el obligado no es nacional colombiano y se encuentra domiciliado en Canadá, Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, Estados que no son Partes de la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero”, adoptada el 20 de mayo de 1956 en Nueva York, Estados Unidos de América.
Así mismo, es importante resaltar que la República de Colombia es Estado Parte de la “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, hecha el 15 de julio de 1989 en Montevideo, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 449 de 1998 y declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-184 de 1999. De conformidad con el artículo 1 de este instrumento, es posible establecer que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional cuando el acreedor y/o deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Contratante.
A nivel interno, es importante resaltar la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual propende por la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano y de los nacionales localizados en el exterior. Además, esta norma reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la obtención de alimentos y demás medios que permitan el debido desarrollo físico, psicológico, social y cultural de los niños, niñas y adolescentes2.
II. RESUMEN DEL CONVENIO
Para la elaboración de este Convenio, la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado tuvo en cuenta instrumentos en materia de alimentos adoptados previamente en el marco de dicha Organización, tales como (i) el Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a menores, (ii) el Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones en materia de Obligaciones Alimenticias respecto a menores, (iii) el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias, y (iv) el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias. Adicionalmente, se recogen disposiciones contenidas en la Convención de Nueva York de 1956 sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero.
Lo anterior permitió identificar las debilidades en la ejecución de los instrumentos antes mencionados, con la finalidad de consolidar y sistematizar las fortalezas y así crear un Convenio más completo, comprensible y eficaz para garantizar el cumplimiento del derecho de alimentos a los niños, niñas, adolescentes y otros miembros de la familia.
De esta forma, según lo dispuesto en el artículo 1 del instrumento en comento, se resalta que este tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia a través de los siguientes mecanismos: establecimiento de un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes; presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos; reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y, medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.
Para cumplir con el objeto previamente mencionado, el Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia se compone de sesenta y cinco (65) artículos, divididos en nueve (9) Capítulos, así:
• Capítulo I – Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Los artículos 1-3 hacen referencia al objeto (artículo 1) y ámbito de aplicación del Convenio (artículo 2),correspondiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial (con la posibilidad de limitar la aplicación del Convenio con respecto a las personas menores de 18 años) y al reconocimiento y/o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y excónyuges. Así mismo, este Capítulo contiene las definiciones (artículo 3) de los términos utilizados a lo largo del instrumento, tales como acreedor, deudor, acuerdo en materia de alimentos, entre otros.
• Capítulo II – Cooperación Administrativa
El Capítulo II se encuentra conformado por los artículos 4-8, los cuales desarrollan la obligación de los Estados Contratantes de designar una Autoridad Central para la ejecución del Convenio (artículo 4), la cual deberá ser comunicada a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado al momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
Por otra parte, los artículos 5 y 6 establecen las funciones generales y específicas de las Autoridades Centrales, dentro de las cuales se destacan: cooperar para alcanzar los objetivos del Convenio; buscar soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del instrumento; transmitir, recibir e iniciar los procedimientos con respecto a las solicitudes de asistencia; ayudar a localizar al deudor o al acreedor; promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos; facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos; facilitar la notificación de documentos; entre otras funciones propias de la figura de Autoridad Central en los tratados en materia de cooperación internacional.
Adicionalmente, se establece la posibilidad de formular peticiones específicas a otra Autoridad Central con miras a la adopción de medidas apropiadas para dar trámite a las solicitudes de asistencia (artículo 7) y que cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio (artículo 8).
• Capítulo III – Solicitudes por intermedio de Autoridades Centrales
Los artículos 9-17 hacen referencia a que las Autoridades Centrales designadas por cada Estado serán las encargadas de recibir, analizar y dar trámite a las solicitudes disponibles previstas en el artículo 10, tales como el reconocimiento, obtención, modificación y/o ejecución de una decisión o procedimiento equivalente; verificando con ello que se dé cumplimiento a los requisitos y documentos necesarios para su presentación, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 11 del Convenio.
Así mismo, este Capítulo desarrolla la transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por medio de las Autoridades Centrales (artículo 12), los medios de comunicación (artículo 13), entre otros asuntos procedimentales relativos a la asistencia y al trámite de las solicitudes que se presentan ante las Autoridades Centrales.
• Capítulo IV – Restricciones a la iniciación de procedimientos
El Capítulo IV está conformado por el artículo 18 del Convenio, el cual expone los límites a los procedimientos, referidos a que el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión. No obstante, dicha restricción no es aplicable cuando: (i) las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño; (ii) si el acreedor se somete a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible; (iii) si la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva; o (iv) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.
• Capítulo V – Reconocimiento y Ejecución
Los artículos 19-31 definen la regulación y el procedimiento para la ejecución y el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos dictadas por un Estado contratante. En este sentido, el artículo 19 establece el ámbito de aplicación del Capítulo V, el cual se aplica a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias; el artículo 20 determina las bases para el reconocimiento y la ejecución de las decisiones, tomando en cuenta la residencia habitual del niño, del demandado y del acreedor, así como la competencia de la autoridad que expidió la decisión; el artículo 21 preceptúa la posibilidad de reconocer parcialmente una decisión; el artículo 22 determina las causales para denegar el reconocimiento y ejecución, entre las cuales se encuentra la incompatibilidad con el orden público del Estado requerido, la evidencia de fraude en el proceso, la existencia de un proceso judicial abierto en el Estado requerido, entre otras; los artículos 23 y 24 definen los procedimientos para dar trámite a una solicitud de reconocimiento y ejecución a través de las autoridades centrales; el artículo 25 establece los documentos que deben acompañar a las solicitudes. Los artículos restantes culminan los detalles necesarios en la regulación y el procedimiento para la ejecución y el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos dictadas por un Estado contratante.
• Capítulo VI – Ejecución por el Estado requerido
Los artículos 32-35 establecen que la ejecución del Convenio será definida por la normativa interna del Estado requerido (artículo 32), con sujeción a las disposiciones del Convenio. Por otra parte, señala el principio de no discriminación (artículo 33) y otras medidas efectivas para el restablecimiento internacional del derecho a la obtención de alimentos (artículo 34) y la posterior transferencia de fondos (artículo 35), tales como:
- La retención del salario
- El embargo de cuentas bancarias y otras fuentes
- Deducciones en las prestaciones de seguridad social
- El gravamen o la venta forzosa de bienes
- La retención de la devolución de impuestos
- La retención o el embargo de pensiones de jubilación
- El informe a los organismos de crédito
- La denegación, suspensión o retiro de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir)
- El uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.
• Capítulo VII – Organismos Públicos
Este Capítulo está conformado por el artículo 36, en el cual se define el derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos y de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, lo cual se rige por la ley a que esté sujeto el organismo. Así mismo, se preceptúa la posibilidad de que los organismos públicos soliciten el reconocimiento de la ejecución de una decisión dictada contra un deudor a título de alimentos y de una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.
• Capítulo VIII – Disposiciones generales
Los artículos 37-57 regulan lo relacionado con la protección de los datos personales, la confidencialidad de los procesos, el cobro de costes, las exigencias lingüísticas, la coordinación que tendrá este Convenio en relación con el Convenio de Obtención de Alimentos de 1956 y los otros Convenios de La Haya, como es el caso de Convenio de La Haya de 1° de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ni el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.
• Capítulo IX – Disposiciones finales
Los artículos 58-65 hacen referencia a la apertura para firma, ratificación y adhesión (artículo 58); posibilidad de ratificación o adhesión por parte de Organización Regional de Integración Económica (artículo 59); entrada en vigor, la cual se producirá el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, así como reglas para la entrada en vigor para el caso de los Estados que ratifiquen o se adhieran con posterioridad a su entrada en vigor (artículo 60); declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados, conformados por dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos (artículo 61); reservas, las cuales se pueden formular únicamente frente a una o varias de las previstas en los artículos 2(2), 20(2), 30(8), 44(3) y 55(3) (artículo 62); declaraciones, previstas en los artículos 2(3), 11(1) g), 16(1), 24(1), 30(7), 44(1) y (2), 59(3) y 61(1) (artículo 63); denuncia, la cual surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario (artículo 64); notificación (artículo 65).
• ANEXOS
Finalmente, se presentan como anexos dos formatos previstos en los artículos 12(2) y 12(3), estos son: formulario de transmisión y formulario de acuse de recibo de las solicitudes de asistencia, los cuales se transmiten entre las Autoridades Centrales que sean designadas por los Estados Partes.
III PRINCIPIOS DEL CONVENIO
El Convenio garantiza los principios de celeridad y debido proceso al establecer que “[…] las autoridades centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido lo permita […] utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan […]”3 y que el “[…] Estado requerido garantizará a los solicitantes un acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los procedimientos de ejecución y recurso que se deriven de las solicitudes previstas en este capítulo […]”4.
Con lo anterior, se garantizaría la celeridad y la efectividad de la aplicación del Convenio. Igualmente, se consagra el principio de acceso a la justicia, estableciendo la posibilidad de presentar una solicitud ante los jueces o solicitar el reconocimiento de decisiones judiciales, lo que permitiría la satisfacción plena del derecho a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes por medio de la Cooperación Internacional.
IV. DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS QUE SE PRESENTAN COMO INNOVADORAS A LA NORMATIVIDAD ACTUAL Y QUE CONTRIBUYEN A CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS A FAVOR DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA
El Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia presenta las siguientes medidas innovadoras frente a la normativa que rige actualmente el cobro internacional de alimentos:
• Refuerza la cooperación entre autoridades, generando mecanismos para el reconocimiento de las sentencias promulgadas en uno de los Estados contratantes por otro Estado en donde el menor de edad tenga su residencia habitual.
• Opera mediante una “Autoridad Central” tanto para los casos de solicitudes de asistencia entrantes y salientes, permitiendo un mayor control de los casos por parte de la autoridad designada.
• Ostenta una cobertura más amplia a nivel global. A los efectos, es importante resaltar que 11 Estados y una Organización Regional de Integración Económica (Unión Europea) suscribieron el Convenio, incluyendo a los Estados Unidos de América y Canadá, los cuales no son Partes de los anteriores instrumentos ratificados por Colombia en materia de alimentos y que concentran la mayor cantidad de solicitudes de información y de asistencia para la obtención de este derecho de alimentos.
Adicionalmente, es preciso señalar que actualmente 39 Estados han ratificado o adherido al Convenio, incluyendo a los Estados obligados en razón de la aprobación de una Organización Regional de Integración Económica (Unión Europea). siendo los siguientes:
Estados Partes del “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 20075
Albania
Alemania
Austria
Belarús
Bélgica
Bosnia y Herzegovina
Brasil
Bulgaria
Estados Partes del “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 20075
Chipre
Croacia
Eslovaquia
Eslovenia
España
Estados Unidos de América
Estonia
Finlandia
Francia
Grecia
Honduras
Hungría
Irlanda
Italia
Kazajistán
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Malta
Montenegro
Noruega
Países Bajos
Polonia
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
República Checa
Rumania
Suecia
Turquía
Ucrania
Unión Europea
• No se contempla el requisito del suministro de los datos de residencia del demandado en los últimos 5 años, en atención a que el convenio prevé que la Autoridad Central del Estado requerido podrá ayudar a localizar al deudor o al acreedor.
• Garantiza el reconocimiento y la ejecución internacional de las decisiones en materia de alimentos, incluida la mora en el pago de cuotas alimentarias y facilitando la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes.
• Prevé la posibilidad de reconocer parcialmente una decisión, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno. Para tales efectos, el Convenio sería fuente de reciprocidad diplomática, el cual comporta un requisito en los procesos de reconocimiento de providencias proferidas en el exterior.
• Las solicitudes pueden ser formuladas por el deudor o el acreedor, permitiendo tomar medidas de protección que garantice el cobro de los alimentos, tales como embargos o retención de salarios que devengue el deudor, entre otras medidas para satisfacer el derecho de alimentos.
• Permite una cooperación internacional administrativa efectiva y eficaz para asegurar el éxito del Convenio, para lo cual dispone de una lista clara y detallada de las funciones de las Autoridades Centrales y facilita la notificación de documentos.
• Garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurídica gratuita.
• Resalta la importancia en la celeridad de los procesos, utilizando mecanismos idóneos para ello, tales como la utilización de los medios de comunicación más rápidos y eficaces.
• Fija medidas efectivas que permitan ejecutar las decisiones en materia de alimentos.
V. AUTORIDAD CENTRAL
Conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio en comento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será designado como Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones que dicho instrumento le impone, en atención a que esta entidad tiene como objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Atendiendo a lo anterior, la Ley 1098 de 2006 ha previsto la restauración de la dignidad e integridad de las personas menores de 18 años como sujetos de derechos, en el marco de la protección integral y los principios de prevalencia de derechos, interés superior, y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.
VI. CONCLUSIÓN
Con la aprobación del presente Convenio, el Gobierno nacional tomaría las medidas necesarias para el restablecimiento internacional del derecho a la obtención de alimentos que tienen los niños, niñas, adolescentes y otros miembros de la familia.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, y solicita su aprobación.
De los honorables Senadores y Representantes,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Claudia Blum.
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Javier Augusto Sarmiento Olarte.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 3 febrero de 2020
Autorizado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Claudia Blum.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Claudia Blum.
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Javier Augusto Sarmiento Olarte.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 3 febrero 2020
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Claudia Blum.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Diego Gómez Jiménez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Jennifer Kristin Arias Falla.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Martha Lucía Ramírez Blanco.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orejuela.