LEY 2142 DE 2021

Leyes 2021
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LEY 2142 DE 2021

(agosto 10)

D.O. 51.762, agosto 10 de 2021

por medio de la cual Institutos y Centros de Investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán autorizados a obtener registro calificado de programas académicos de Maestría y Doctorado y se dictan otras disposiciones.

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 901/19

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 40/20 – CAMARA 494/21

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 291/20 – CAMARA 603/21

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 1564/20 – CAMARA 744/21

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Los institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, podrán obtener el registro calificado para ofrecer y desarrollar programas académicos de maestría y doctorado, con capacidad de realizar y orientar procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento, directamente o a través de convenios con universidades, previo cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para dicho fin, y la reglamentación de esta ley que haga el Gobierno nacional.

Parágrafo 1º. EI Gobierno nacional reglamentará las condiciones y procedimiento para que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, otorgue el reconocimiento a los institutos y centros de investigación para la oferta de Programas de Maestría y Doctorado, entre los cuales se tendrán en cuenta los criterios académicos, científicos y de innovación, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Una vez obtenido el reconocimiento por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para la oferta de programas de maestrías y doctorado, el Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de registro calificado de las solicitudes radicadas.

Parágrafo 2º. Para efectos de información y publicidad, los programas de maestría y doctorado que obtengan registro calificado otorgado por parte del Ministerio de Educación Nacional serán registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Artículo 2º. Los institutos o centros de investigación, en seguimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, se definen como organizaciones públicas, privadas o mixtas independientes, que tienen como misión institucional desarrollar diversas actividades de investigación (básica o aplicada), con líneas de investigación declaradas y un propósito científico específico. Un centro de investigación puede prestar servicios técnicos y de gestión a sus posibles beneficiarios, puede estar orientado a la generación de bienes públicos de conocimiento para el país, así como tener una orientación a la generación de conocimiento y su aplicación mediante procesos de desarrollo tecnológico.

Los centros o institutos de investigación pueden clasificarse como organizaciones de carácter público, privado o mixto. Dependiendo de su naturaleza, pueden catalogarse como:

  • Centros autónomos o independientes. Son entidades con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica propia, legalmente constituidos.
  • Centros de investigación dependientes. Son organizaciones adscritas al sector académico o a entidades públicas o privadas. Los Centros dependientes pueden contar con cierto grado de autonomía administrativa/financiera y deben estar legalmente constituidos mediante acto administrativo, resolución o documento que haga sus veces y que indique la denominación y alcance del mismo.
  • Centros e institutos públicos de I+D. Entidades adscritas y/o vinculadas a ministerios, departamentos administrativos, unidades, agencias o entidades descentralizadas de orden nacional, que han sido creadas para apoyar el cumplimiento de su misión institucional y mejorar la calidad técnica de las intervenciones con base en la generación de conocimiento científico, el desarrollo y la absorción de tecnología.

Parágrafo. Los institutos o centros de investigación de carácter privado, deben constituirse como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones, como requisito para poder obtener el registro calificado para programas de maestría y doctorado.

Artículo 3°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, reglamentará los demás aspectos establecidos en la presente ley, en particular, lo relativo a los requisitos necesarios, la obtención, ampliación, extensión y demás trámites asociados al registro calificado de que trata la normativa vigente para programas de maestría y doctorado.

Artículo 4º. Infraestructura digital. Los Institutos y Centros de Investigación reconocidos con registro calificado para realizar programas académicos y de maestría, podrán ofrecer los programas académicos de manera virtual, siempre y cuando garanticen una infraestructura digital necesaria y un programa académico que garantice el seguimiento continuo al cumplimiento de logros.

Parágrafo 1º. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá los estándares técnicos y de calidad que deberán cumplir las infraestructuras digitales para el despliegue de los programas.

Parágrafo 2º. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación definirá los criterios de autorización, acreditación y de calidad para los programas ofrecidos de manera virtual.

Artículo 5º. Los institutos o centros de investigación reconocidos para la oferta de programas de maestrías y doctorados estarán sujetos a las normas de inspección y vigilancia que rigen la prestación del servicio de educación superior en Colombia.

Artículo 6º. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Tito José Crissien Borrero.

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