LEY 2077 DE 2021

Leyes 2021
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LEY 2077 DE 2021

LEY 2077 DE 2021

 

D.O. 51.551. enero 8 de 2021

 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Hospitales Públicos del distrito de Buenaventura y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Autorización. Autorícese al Concejo Distrital del Distrito Especial de Buenaventura para que expida el acuerdo municipal que ordene la emisión de la estampilla “pro hospitales públicos del Distrito de Buenaventura” hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000), valor fijado a precios constantes de 2020.

 

Artículo 2°. Destinación. El producto del recaudo de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:

 

1. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física de la red pública hospitalaria.

 

2. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos para los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.

 

3. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.

 

4. Compra de suministros e insumos hospitalarios.

 

5. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de la red pública hospitalaria de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento.

 

6. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes áreas del hospital, en especial las de laboratorio, unidad de diagnóstico, unidad de cuidados intensivos, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en consonancia con la demanda de servicios por parte de la población respectiva.

 

Parágrafo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciba el Distrito de Buenaventura por concepto de estampillas autorizadas por la Ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo distrito.

 

Artículo 3°. Hechos y actividades. El Concejo Distrital de Buenaventura definirá los hechos y actividades que impliquen la obligación del uso de la estampilla frente a los que se generen en el Distrito Especial de Buenaventura. En caso de imponer como hechos o actividades sujetas a la estampilla los contratos suscritos en la jurisdicción del municipio, no se podrá imponer una tarifa mayor al 3% sobre el valor total de contrato a suscribir. En ningún caso se podrán gravar con este impuesto aquellos contratos de prestación de servicios personales cuyo monto sea inferior a un pago de honorarios mensuales de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 4°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios del Distrito de Buenaventura que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por el acuerdo distrital que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.

 

Parágrafo. La emisión, pago, adhesión o anulación de esta estampilla se hará a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020.

 

Artículo 5°. Vigilancia. La vigilancia, el control fiscal del recaudo, el traslado de los recursos a los Hospitales Públicos del Distrito de Buenaventura y la correcta destinación de los recursos recaudados por la Estampilla que trata la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Distrital de Buenaventura y la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo. La tesorería del Distrito Especial de Buenaventura en conjunto con la Contraloría Distrital de Buenaventura o la Contraloría General de la República, deberá realizar un reporte semestral de socialización donde se evidencie la trazabilidad del recaudo y posterior uso de los recursos generados por la emisión de la estampilla.

 

Artículo 6°. Recaudos. Los recaudos percibidos por la emisión de la estampilla estarán a cargo de la Tesorería del Distrito Especial de Buenaventura y su distribución se hará conforme al acuerdo municipal que la implemente.

 

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 1° de la Ley 669 de 2001 “por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Salud departamental en el departamento del Valle del Cauca” el cual quedará así:

 

Parágrafo. Exclúyase al Distrito Especial de Buenaventura de la distribución de que trata la presente ley.

 

Artículo 8°. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° de la Ley 645 de 2001, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Con el fin de evitar un doble tributo en el Distrito de Buenaventura, se ordena suprimir a partir de la vigencia de la presente ley y únicamente dentro del territorio del Distrito de Buenaventura, el recaudo que se efectúa por concepto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Departamentales.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

Mabel Gisela Torres Torres.

 

 

 

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