LEY 1415 DE 2010

Leyes 2010
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LEY 1415 DE 2010

 

 

LEY 1415 DE 2010

 

(noviembre 22 de 2010)

 

por medio de la cual se establecen los requisitos y mecanismos ágiles para la postulación, asignación y aplicación de subsidios familiares de vivienda para la población rural afectada por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, o con viviendas en zonas de alto riesgo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente ley fija los mecanismos para la postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda en Suelo Rural, que otorgue el Banco Agrario de Colombia S. A., y las demás entidades del Estado que administren recursos públicos destinados para tal fin, otorgados a las familias que han perdido la totalidad de su vivienda o esta ha sido afectada como consecuencia de una situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia o cuya vivienda se encuentre en zona de alto riesgo.

 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entiende por suelo rural el definido como tal de acuerdo con los parámetros de la Ley 388 de 1997 y las normas que la adicionan, modifican o complementan y los territorios de las minorías étnicas de acuerdo con la Ley 21 de 1991.

 

Artículo 2°. Requisitos para acceder al subsidio:

 

1. El Grupo Familiar postulante y su vivienda deben estar incluidos en los censos oficiales que con ocasión de una situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o de construcciones en zonas de alto riesgo, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.

2. Diligenciar correctamente el formulario de postulación.

 

3. Presentar fotocopia de las cédulas de ciudadanía, tarjetas de identidad y/o registros civiles de los miembros del respectivo Grupo Familiar.

 

4. Presentar la respectiva clasificación en el Sisbén o, si así fuere, informar que no está clasificado.

 

Parágrafo 1°. En los casos en que la situación de desastre, calamidad pública o emergencia así lo amerite, se podrán adelantar los trámites de postulación y asignación de los recursos del subsidio con un informe del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, debiendo obtenerse el aval y la refrendación del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente, antes de proceder a su aplicación.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, cuando se compruebe que la información o documentación presentada por un grupo familiar no corresponde a la verdad, se procederá de manera inmediata a la exclusión de la postulación.

 

Parágrafo 3°. En caso de reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el beneficiario deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida por esta. Este subsidio sólo puede ser otorgado por una sola vez.

Parágrafo 4°. Las soluciones de vivienda a las que se puede destinar el subsidio deberán tener suministro inmediato de agua. El suministro de agua podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas que aseguren la prestación adecuada del servicio.

 

 

Artículo 3°. De los Beneficiarios. Son beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) los grupos familiares conformados por una o más personas, poseedores, ocupantes o propietarios de un lugar de habitación que se haya visto afectado por un desastre natural, calamidad pública o emergencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de esta ley.

No obstante, serán sujetos de tratamiento preferente en el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad.

 

La selección de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) se hará de acuerdo con las normas vigentes y la realizarán las entidades oferentes de conformidad con los procedimientos que para tal efecto se defina en el Reglamento Operativo y tendrán prioridad sobre cualquiera otro proyecto de subsidios de vivienda con destinación diferente a la prevista en esta ley.

En todo caso los grupos familiares que puedan postularse para el otorgamiento Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) podrán ser beneficiarios de los mismos, perjuicio de que sean propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.

 

Parágrafo. En los casos en que la situación de desastre, calamidad pública o emergencia haya sido declarada como medida preventiva por encontrarse las familias ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, se entenderá que esta situación debe ser atendida por programas de reubicación que adelantarán las entidades territoriales de conformidad con sus Planes de Ordenamiento Territorial, con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignados a través de las bolsas concursables establecidas por la normatividad vigente, con el fin de evitar nuevos asentamientos u ocupaciones en estas zonas, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ade 1989.

 

Artículo 4°. Del valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para la población afectada por desastres naturales, calamidad pública o emergencias. *Modificado por la Ley 1537 de 2012, nuevo texto:* La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los grupos familiares afectados por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencias, en las modalidades de construcción en sitio propio, adquisición de vivienda nueva o usada y mejoramiento de la vivienda en el sitio del desastre, se establecerá atendiendo las condiciones socioeconómicas, mediante el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto original de la Ley 1415 de 2011*

 

Artículo 4°. Del valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para la población afectada por desastres naturales. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para los grupos familiares afectados por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencias, se establece atendiendo los requerimientos sociofamiliares, así:
1. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva o usada será hasta por la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLV);
2. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para el caso de mejoramiento de la vivienda en el sitio del desastre, será hasta por la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales (SMLV).

 

 

Artículo 5°. Certificado de aplicación del subsidio en la solución de vivienda. Para efectos de la legalización de los subsidios de que trata esta ley, la respectiva entidad territorial, a través de la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o quien haga sus veces, expedirá el certificado de aplicación del subsidio en la solución de vivienda construida, adquirida o mejorada con el subsidio familiar de vivienda para la población rural afectada por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, sin costo alguno para el beneficiario en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir del recibo de las obras y una vez presentado el informe final de la interventoría realizada a la vivienda o al proyecto.

 

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2010.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Juan Camilo Restrepo Salazar

 Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Beatriz Elena Uribe Botero

 Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

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