LEY 1412 DE 2010
LEY 1412 DE 2010
(octubre 19 de 2010)
Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.
*Notas de Vigencia*
Derogada por la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-625-10 de 10 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley N° 50/07 Senado, 329/08 Cámara, “Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen estímulos para los ciudadanos” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declaró EXEQUIBLE el referido proyecto. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La paternidad y la maternidad responsables son un derecho y un deber ciudadano. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia. La progenitura responsable, se considera una actitud positiva frente a la sociedad, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.
TÍTULO II
ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA
Artículo 2°. Gratuidad. El Estado garantiza de manera gratuita la práctica de la vasectomía o ligadura de trompas.
Artículo 3°. Financiación y Cubrimiento. El sistema de seguridad social en salud, será el encargado de que esas prácticas quirúrgicas (vasectomía y ligadura de trompas) sean cubiertas de manera gratuita, a todos los sectores de la población que así lo soliciten.
Las IPS públicas o privadas que atiendan la población que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos regímenes de salud vigentes (vinculados), realizarán los recobros a la subcuenta de prevención y promoción del FOSYGA.
Artículo 4°. Solicitud Escrita.Las personas que quieran realizarse esas prácticas quirúrgicas deberán solicitarlo por escrito a la respectiva entidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-405-16 de Agosto 3 de 2016, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "El análisis de la Corte se circunscribió al cargo de vulneración del derecho de petición, que en concepto de los demandantes se limita de manera grave, al exigir la presentación de una solicitud escrita para acceder a los procedimientos de anticoncepción quirúrgica previstos en la Ley 1412 de 2010 y anular la posibilidad de presentar peticiones verbales con tal objeto. De acuerdo con los antecedentes de la ley, la Corte resaltó que la Ley 1412 de 2010 en ningún caso se propuso como un mecanismo de esterilización forzada y por ello hizo énfasis en que la realización de los procedimientos quirúrgicos de vasectomía y ligadura de trompas debe estar precedida de una decisión libre, informada, consciente voluntaria y sin presiones a las personas. Esta ley reglamentó la gratuidad, la financiación y cubrimiento, la solicitud escrita y el consentimiento informado y cualificado, la situación particular de las personas en condición de discapacidad mental, las prohibiciones, el registro, la divulgación sobre la prevención y la práctica de los mencionados procedimientos quirúrgicos, entre otras cuestiones. En relación con la exigencia de solicitud escrita y el otorgamiento del consentimiento informado para la práctica de la anticoncepción quirúrgica, la Corporación constató que en el proceso de formación de la ley, fue entendida como parte del proceso de construcción de dicho consentimiento de una intervención médica altamente invasiva, que requiere plena conciencia de las personas que se someten a tales procedimientos quirírgicos. De esta forma se garantizó el ejercicio de los derechos a la autonomía, a la salud sexual y reproductiva y al consentimiento informado, ponderando la exigencia de solicitud escrita frente a los derechos de las personas que no pueden o no saben escribir, imponiendo a las autoridades encargadas el deber de ofrecer ajustes razonables para la consecución de la solicitud y el consentimiento informado y cualificado por parte de estas personas. De igual manera, la Corte precisó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la solicitud para la práctica de un procedimiento quirúrgico de anticoncepción implica el ejercicio del derecho de petición. A su juicio, es evidente que las entidades ante quienes se puede presentar tal solicitud son o actúan como autoridades, incluso en el evento de que sean entes privados, ya que prestan el servicio público de salud. Se trata de la petición para la prestación de un servicio público, con un carácter especializado, puesto que a través de esta solicitud se ejercen también los derechos a la autonomía, a la salud sexual y reproductiva y a la información, como una manifestación de la decisión libre y consciente de acceder a una forma de anticoncepción definitiva. La Corte aclaró que la exigencia de que la solicitud sea escrita no requiere fundamentación ni explicación de las razones por las cuales la persona quiere acceder a este procedimiento quirúrgico. Concluyó que dicha exigencia es constitucionalmente válida, puesto que no impide que las personas que no saben o no puedan escribir ejerzan sus derechos de petición y sexuales y reproductivos, ni mucho menos exonera a la autoridades encargadas de la recepción de estas solicitudes, como quiera que la propia Ley 1412 de 2010 (art. 5º) autoriza a los prestadores del servicio de salud a realizar los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar los derechos de esas personas." |
Artículo 5°. Del Consentimiento Informado y Cualificado. Los médicos encargados de realizar la operación respectiva deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada, así como las alternativas de utilización de otros métodos anticonceptivos no quirúrgicos.
Cuando las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las EPS, del régimen contributivo o subsidiado a las IPS. públicas o privadas, según la práctica médica, deberán ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado.
Artículo 6°. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61 Discapacitados Mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial.
*CONCORDANCIA*
Jurisprudencia |
Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-14 de 11 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-182-16, por las razones expuestas en la Sentencia C-300-16, junio 9 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "La Corte constató la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010, toda vez que mediante sentencia C-182 de 2016, la misma disposición demandada en esta oportunidad fue declarada exequible por mismos cargos formulados, “bajo el entendido de que la autonomía reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga”. Por consiguiente, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, sino que ha de estarse a lo resuelto en la citada sentencia." |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, bajo el entendido de que la autonomía reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se haya prestado todos los apoyos para que lo haga, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-182-16, de Abril 13 de 2016; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "De manera previa, la Corte consideró que era necesario integrar la unidad normativa de los vocablos acusados con el resto del artículo 6º de la Ley 1412 de 2010, en la medida que de llegarse a sustraer el sujeto por una eventual declaración de inconstitucionalidad, la norma perdería sentido. El problema jurídico que se debía resolver en esta oportunidad, radicó en definir si la restricción que se impone en la norma demandada a la autonomía de estas personas para determinar el número y espaciamiento de los hijos, vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.Po.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.Po.) y a conformar una familia (art. 42 C.Po.), así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al establecerla de manera general, sin hacer distinciones entre los grados y tipos de discapacidad mental. En primer término, la Corte precisó que el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 dispone la esterilización quirúrgica de las personas en situación de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto siempre que (i) se haya declarado la interdicción de esa persona; y (ii) se realice un procedimiento judicial adicional que autorice la esterilización. Esto supone que la norma sólo está dirigida a personas en situación de discapacidad absoluta con fundamento en una discapacidad mental severa y profunda. Además, requiere un procedimiento judicial adicional que verifique en el caso concreto la posibilidad de admitir o no dicho procedimiento. Reafirmó que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones, lo cual incluye la protección de sus derechos reproductivos, como el derecho a decidir de forma responsable los hijos que se desea tener y los intervalos entre éstos, así como el acceso a todos los servicios e información para ejercer este derecho. Así mismo, recordó que la jurisprudencia constitucional ha determinado el consentimiento informado es un principio y derecho fundamental que a su vez protege la autonomía de las personas y hace parte del derecho a la salud. En este sentido, el consentimiento de las personas a intervenciones o procedimientos relacionados con la salud debe ser: (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales también puede exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se manifieste por escrito, o deba darse varias veces para procedimientos que se prolonga en el tiempo. Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo." |
Artículo 7°. Prohibición.En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-14 de 11 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 8°. Recuperación del Paciente. Las personas que se someten a estas prácticas quirúrgicas tendrán derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el médico tratante, garantizando la recuperación en la salud del paciente.
Artículo 9°. Registro. Las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales llevarán el registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las prácticas quirúrgicas autorizadas por esta ley, que a su vez remitirán al Ministerio de la Protección Social quien llevará un registro nacional.
Artículo 10. Divulgación. Las Secretarías de Salud departamentales, distritales y Municipales y el Ministerio de la Protección Social se encargarán de divulgar entre la población a través de campañas educativas, los beneficios, implicaciones y efectos de la anticoncepción quirúrgica, así como los demás métodos de anticoncepción no quirúrgicos.
TÍTULO III
DEFINICIONES
Artículo 11. Anticoncepción Quirúrgica. Se entiende por anticoncepción quirúrgica el procedimiento médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o ligadura de trompas.
Artículo 12. Ligadura de Trompas. Es la operación consistente en ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo.
Artículo 13. Vasectomía. Es la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14. La presente ley será divulgada de manera constante a través de los miembros de comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas y se promoverá a través del Ministerio de la Protección Social, las Secretarías de Salud Territoriales y las EPS del régimen subsidiado y contributivo, de manera que se dé información detallada sobre el procedimiento quirúrgico mostrando sus beneficios y características.
Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General (e) del honorable Senado de la República,
Saúl Cruz Bonilla
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-625 del 10 de agosto de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de octubre de 2010
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Juan Carlos Echeverry Garzón
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Santamaría Salamanca
Ministro de la Protección Social
CORTE CONSTITUCIONAL SECRETARÍA GENERAL Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) Oficio número CS-296
Doctora CRISTINA PARDO SCHLESINGER Secretaria Jurídica Presidencia de la República Ciudad Referencia: Expediente OP-128. Sentencia C-625/10.Proyecto de ley numero 050 de 2007 Senado, 329 de 2008 Cámara y su Acumulado 100 de 2007 Senado, por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable". Doctor Nilson Pinilla Pinilla.
Estimada doctora: Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-625 de 2010 del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.Cordialmente,
Martha Victoria Sáchica Méndez Secretaria General.
Anexo copia de la sentencia: Sentencia C-625 del 10 de agosto de 2010 |