LEY 1799 DE 2016

Leyes 2016
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ley 1799 de 2016

 

ley 1799 de 2016

 

(Julio 25 de 2016)

 

Por medio de la cual prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto prohibir los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para pacientes menores de edad y establecer el régimen sancionatorio a quienes violen esta prohibición.

 

 

Artículo 2 Definición. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos todo procedimiento médico o quirúrgico de corrección de alteraciones de la norma estética con la finalidad de obtener una mayor armonía facial y corporal, así como también de tratamientos médicos de embellecimiento y de rejuvenecimiento.   

 

 

Artículo 3 Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.

 

 

Artículo 4 Excepciones. La anterior prohibición no aplica a cirugías de nariz y de orejas, cirugías reconstructivas y/o iatrogénicas de otras cirugías, peelings químicos y mecánicos superficiales, y depilación láser. Tampoco aplica a cirugías motivadas por patologías físicas o psicológicas debidamente acreditadas por los 1 respectivos profesionales de salud.

 

En los casos de cirugías motivadas por patologías físicas o psicológicas, el cirujano deberá solicitar un permiso especial a la entidad territorial de salud para la realización del procedimiento.

 

Parágrafo. El Ministerio de Salud deberá establecer los trámites y documentos requeridos para la expedición del permiso de que trata el inciso anterior, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley.

 

 

Artículo 5. Restricciones Publicitarias. Prohíbase la promoción publicitaria dirigida a menores de edad de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos.

 

Prohíbase el uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo.

 

Prohíbase la difusión de aquellas campañas a las que se refiere el inciso anterior, que previa la entrada en vigencia de la presente ley utilizan la imagen de modelos menores de edad.

 

Artículo 6. Deber de denuncia. Los profesionales de la salud, centros de salud, padres de familia y los ciudadanos que tengan conocimiento de posibles violaciones a la presente ley deberán denunciarlas ante las autoridades competentes.

 

 

Artículo 7. Sanciones. El incumplimiento parcial o total de lo contenido en la presente ley, por personas naturales, jurídicas o establecimientos contratantes, implicará una multa mínima de 500 smlv para cada una de las partes; la pérdida de la licencia médica, si es profesional de la salud, y el cierre definitivo del centro de salud, si es reincidente.

 

 

Artículo 8. Solidaridad. Los profesionales de la salud y centros de salud responderán solidariamente por las sanciones derivadas del incumplimiento de la presente ley y por todo daño ocasionado a los pacientes, como consecuencia de la realización de estos procedimientos.

 

 

Artículo 9. Poder Sancionatorio. Se faculta a los entes territoriales de salud, para que gradúen e !i impongan las sanciones que surjan del incumplimiento de la presente ley por parte de los profesionales de la salud y centros de salud.

 

Los valores recaudados por concepto de la imposición de multas y sanciones harán parte del presupuesto de la entidad, y serán destinados para la creación y promoción y divulgación de campañas de educación sobre los riesgos de las cirugías plásticas estéticas.

 

 

Artículo 10. Las disposiciones establecidas en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de las normas establecidas en el Código de Ética Médica y demás reglamentos que rijan el ejercicio profesional de la medicina.

 

 

Artículo 11. Vigencias y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

 

 

Presidente del Honorable Senado de la República

Luis Fernando Velasco Chavés

 

Secretario del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente del Honorable Cámara de Representantes

Alfredo  Rafael Deluque Zuleta

 

Secretario del Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 25 de Julio de 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Salud y Protección Social

Alejandro Gaviria Uribe

 

Secretario General del Ministerio de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones

Juan David Duque Botero

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