LEY 1792 DE 2016

LEY 1792 DE 2016

 

LEY 1792 DE 2016


(julio 7 de 2016)


por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

 


DECRETA

 


Artículo 1. El artículo 6 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 1 de la Ley 1405 de 2010, quedará así:


Artículo 6. Jerarquía.
La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

 

OFICIALES


1. Ejército


a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General

3. Brigadier General


b) Oficiales Superiores

1. Coronel
2. Teniente Coronel

3. Mayor


c) Oficiales Subalternos

1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
2. Armada


a) Oficiales de Insignia

1. Almirante
2. Vicealmirante
3. Contraalmirante


b) Oficiales Superiores

1. Capitán de Navío
2. Capitán de Fragata
3. Capitán de Corbeta


c) Oficiales Subalternos

1. Teniente de Navío
2. Teniente de Fragata
3. Teniente de Corbeta
3. Fuerza Aérea


a) Oficiales Generales

1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General


b) Oficiales Superiores

1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor


c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente

 

SUBOFICIALES


1. Ejército


a) Sargento Mayor de Comando Conjunto
b) Sargento Mayor de Comando
c) Sargento Mayor
d) Sargento Primero
e) Sargento Viceprimero
f) Sargento Segundo
g) Cabo Primero
h) Cabo Segundo
i) Cabo Tercero


2. Armada


a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto
b) Suboficial Jefe Técnico de Comando
c) Suboficial Jefe Técnico
d) Suboficial Jefe
e) Suboficial Primero
f) Suboficial Segundo
g) Suboficial Tercero
h) Marinero Primero
i) Marinero Segundo


3. Fuerza Aérea


a) Técnico Jefe de Comando Conjunto
b) Técnico Jefe de Comando
c) Técnico Jefe
d) Técnico Subjefe
e) Técnico Primero
f) Técnico Segundo
g) Técnico Tercero
h) Técnico Cuarto
i) Aerotécnico


Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

 

Artículo 2. El artículo 5° del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1405 de 2010”, quedará así:

Artículo 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:


1. Oficiales


a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General


b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor


c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente


2. Nivel Ejecutivo


a) Comisario
b) Subcomisario
c) Intendente Jefe
d) Intendente
e) Subintendente
f) Patrullero


3. Suboficiales


a) Sargento Mayor
b) Sargento Primero
c) Sargento Viceprimero
d) Sargento Segundo
e) Cabo Primero
f) Cabo Segundo


4. Agentes


a) Agentes del Cuerpo Profesional
b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial


Artículo 3. El artículo 55 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 3° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 55. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.


a) Oficiales


1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años.
2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.
3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.
5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.
6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.
7. Brigadier General, Contraalmirante cuatro (4) años.
8. Mayor General o Vicealmirante cuatro (4) años.


b) Suboficiales


1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años.
2. Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años.
3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.
4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.
5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años.
6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años.
7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años.
8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando
o Técnico Jefe de Comando tres (3) años.


Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.


Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

 

Artículo 4. El artículo 65 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 65. Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de Mayor General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en la normatividad vigente.


Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General o Almirante de Escuadra de las Fuerzas Militares, serán homologados al grado de General o Almirante, a la entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 5. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:


a) Retiro temporal con pase a la reserva:


1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;


b) Retiro absoluto:


1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

 

Artículo 6. El artículo 102 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1405 de 2010”, quedará así:

Artículo 102. Retiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política.


El Gobierno nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.


Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.


Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.

 

Artículo 7. El artículo 23 del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:


1. Oficiales


Subteniente cuatro (4) años
Teniente cuatro (4) años
Capitán cinco (5) años
Mayor cinco (5) años
Teniente Coronel cinco (5) años
Coronel cinco (5) años
Brigadier General cuatro (4) años
Mayor General cuatro (4) años


2. Nivel Ejecutivo


Subintendente cinco (5) años
Intendente siete (7) años
Intendente Jefe cinco (5) años
Subcomisario cinco (5) años


3. Suboficiales


Cabo Segundo cuatro (4) años
Cabo Primero cuatro (4) años
Sargento Segundo cinco (5) años
Sargento Viceprimero cinco (5) años.
Sargento Primero cinco (5) años.

 

Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.


Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.


Artículo 8. El artículo 26 del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 26. Ascenso de Generales. Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.


Parágrafo. El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o los Mayores Generales, y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.


Para la designación del Director de la Policía Nacional, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales.


Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General de la Policía Nacional, serán homologados al grado de General, a la entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 9. En todas las normas donde se haga referencia a los Oficiales Generales y de Insignia, se tendrá en cuenta la modificación señalada en los artículos 1° y 2° de esta ley.

 


Artículo 10.
Esta ley rige a partir de su promulgación y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.