LEY 1767 DE 2015

Leyes 2015
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LEY 1767 DE 2015

 

 

LEY 1767 DE 2015


(septiembre 7 de 2015)


por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA


Artículo 1. Declárese como patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 2. Exhórtese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que incluya en la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional, la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 3. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 4. Reconózcase a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 5. La Sociedad de Nazarenos de Tunja y el Consejo Municipal de Cultura de Tunja con el apoyo del Gobierno Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, el Gobierno Departamental de Boyacá, la Asamblea Departamental de Boyacá, en el marco de su autonomía podrán elaborar la postulación de la celebración de la Semana Santa en Tunja a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 6. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible el artículo 6 mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible por los cargos relacionados con la vulneración de la neutralidad del Estado en materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad (arts. 1i y 19 de la C.P.), al haber operado el fenómeno de la cosa juzagda constitucional; mediante Sentencia C-541-16, octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-441-16 de agosto 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Al examinar en el caso concreto, la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, considerando que la autorización que el Congreso de la República otorgó al gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y al municipio de Tunja para destinar partidas de los presupuestos nacional y municipal, con el fin de proteger una manifestación cultural donde se encuentra un contenido religioso, pero alrededor de la cual, priman expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas, no desconoce el principio de neutralidad del Estado laico. A través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de inconstitucionalidad y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, para considerar los preceptos constitucionalmente ajustados a la Constitución. Resaltó que los preceptos demandados denotan una facultad, un potestad que bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera del Gobierno nacional y de las autoridades territoriales, quienes serán las responsables de definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la inclusión de partidas presupuestales para cumplir con los objetivos seculares de la Ley 1767 de 2015.”

 


Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible el artículo 6 mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible por los cargos relacionados con la vulneración de la neutralidad del Estado en materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad (arts. 1i y 19 de la C.P.), al haber operado el fenómeno de la cosa juzagda constitucional; mediante Sentencia C-541-16, octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441-16 de agosto 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Al examinar en el caso concreto, la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, considerando que la autorización que el Congreso de la República otorgó al gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y al municipio de Tunja para destinar partidas de los presupuestos nacional y municipal, con el fin de proteger una manifestación cultural donde se encuentra un contenido religioso, pero alrededor de la cual, priman expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas, no desconoce el principio de neutralidad del Estado laico. A través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de inconstitucionalidad y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, para considerar los preceptos constitucionalmente ajustados a la Constitución. Resaltó que los preceptos demandados denotan una facultad, un potestad que bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera del Gobierno nacional y de las autoridades territoriales, quienes serán las responsables de definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la inclusión de partidas presupuestales para cumplir con los objetivos seculares de la Ley 1767 de 2015.”

 


Artículo 8. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.

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