LEY 1750 DE 2015
LEY 1750 DE 2015
(ENERO 30 DE 2015)
Por la cual se modifica los artículos 8° y 9° de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1 El artículo 8° de la Ley 1225 de 2008 quedará así:
"Artículo 8. Inspección, vigilancia y control. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo 1. Las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.
En el caso de los parques de diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la visita de qué trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito.
El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente capacitado, acreditando como mínimo en formación técnica en áreas afines con la labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año.
Parágrafo 2. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley.
Parágrafo 3. La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de a vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley."
Artículo 2 El artículo 9° de la Ley 1225 de 2008 quedará así:
"Artículo 9. Sanciones. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes:
1. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de 30
días de incumplimiento y en caso de que se continúe se procederá a la cancelación del registro del establecimiento.
2. Suspensión del Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se impondrá por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedirá la operación del parque, de la atracción o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo de suspensión, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia, sanción.
3. Cancelación del registro del Parque de Diversiones.
Parágrafo 1. las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos.
Parágrafo 2. Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley."
Artículo 3 Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La presidenta (e) del H. Senado de la Republica
Teresita García Romero
El secretario general del H. Senado de la Republica
Gregorio Eljach Pacheco
La presidente del H. Cámara de Representantes
Fabio Raul Amin Saleme
El secretario general del H. Cámara de Representantes
José Humberto Mantilla Serrano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 de Enero de 2015
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Ministerio del Interior
Juan Fernando Cristo Bustos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
Ministerio de Justicia y del Derecho
Yesid Reyes Alvarado
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Cecilia Álvarez-Correa Glen
Ministerio de Cultura
María Garcés Córdoba