LEY 1720 DE 2014
LEY 1720 DE 2014
(junio 25 de 2014)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-286-15; mayo 13 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "Realizado el análisis de este Acuerdo, tanto en su aspecto formal como material, la Corte constató que se ajusta en todo a los preceptos aplicables del texto superior. De una parte, por cuanto se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, por cuanto los objetivos y el contenido del instrumento sometido a control constitucional, con el cual se busca fortalecer las relaciones económicas entre Colombia y el Japón y facilitar los procesos y actividades de inversión entre los dos países, se enmarcan sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.) Sobre el objetivo del Acuerdo y el contenido de sus estipulaciones, la Corte señaló que los objetivos antes señalados se ajustan plenamente al texto constitucional, pues además es semejante a varios otros acuerdos de análogo contenido, que durante las dos últimas décadas han sido aprobados por el Congreso y sometidos al trámite de revisión automática de constitucionalidad, con resultado favorable, y responden claramente a una política pública impulsada por el Estado colombiano desde hace varios años, consignada incluso en los dos últimos Planes Nacionales de Desarrollo. Por lo demás, ninguno de los compromisos que por efecto de este Acuerdo asume el Estado colombiano resulta lesivo a sus intereses, pues como ya se dijo, se enmarcan sin dificultad dentro de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Constitución". |
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión” suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del texto original del Acuerdo, el cual consta de cincuenta y ocho (58) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del texto original del Acuerdo, el cual consta de cincuenta y ocho (58) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN
PARA LA LIBERALIZACIÓN,
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIÓN
La República de Colombia y Japón (en adelante referidas corno "las Partes Contratantes");
Deseando profundizar la promoción de inversiór en aras de fortalecer la relación económica entre las Partes Contratantes;
Con la intención de fomentar la creación de condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para la mayor inversión de inversionistas de una Parte Contratante en el Área de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la importancia creciente de la liberalización progresiva de la inversión para estimular la iniciativa de los inversionistas y para promover la prosperidad y la mutua actividad comercial favorable en las Partes Contratantes;
Reconociendo que estos objetivos y la promoc10n del desarrollo sostenible pueden ser alcanzados sin la disminución de medidas de aplicación general sobre salud, seguridad y medio ambiente;
Reconociendo la importancia de la relación cooperativa entre el trabajo y la administración en la promoción de inversión entre las Partes Contratantes;
Deseando que este Acuerdo contribuirá al fortalecimiento de la cooperación internacional con relación al desarrollo de reglas internacionales sobre inversión extranjera; y
Con la creencia que este Acuerdo marca el comienzo de una nueva asociación económica entre las Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente :
CAPÍTULO 1
Definiciones
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
(a) el término "inversiones" significa todo tipo de activos de propiedad o controlados directa o indirectamente por un inversionista, los cuales tienen las características de una inversión, incluyendo:
Nota 1: Las características de una inversión !,le incluyen el compromiso de aportar capital u otros F, recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de un riesgo.
Nota 2: Cada Parte Contratante reconoce que algunas reclamaciones en dinero que:
(i) son inmediatamente debidas y derivadas únicamente de contratos de importación y exportación para la venta de bienes y servicios diferentes de los contratos basados en ordenes habitualmente aseguradas; o
(ii) derivadas de créditos garantizados en relación con los contratos mencionados en el subpárrafo ( i), cuya fecha de vencimiento es menor a doce (12) meses; no tienen las características de una inversión.
Nota 3: El término inversiones no incluye órdenes
Nota 3: El término inversiones no incluye órdenes o sentencias presentadas en una acción judicial o administrativa.
(i) una empresa y la sucursal de una empresa;
(ii) acciones, capital y otras formas de participación en el capital social de una empresa;
(iii) bonos, obligaciones, préstamos y otros formas de deuda, excepto aquellos de o para una Parte Contratante o una empresa estatal de la misma;
(iv) derechos bajo contratos, incluyendo contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción o de participación de ingreso;
(v) reclamaciones de dinero y de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor financiero;
(vi) derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor y derechos conexos, patentes, derechos de obtentores vegetales y derechos relacionados con modelos de utilidad, marcas, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, nombres comerciales, denominaciones de origen o indicaciones geográficas e información confidencial;
(vii) derechos conferidos de acuerdo con leyes y regulaciones o contratos tales Como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, incluyendo aquellos para la exploración y explotación de recursos naturales;
(viii) cualquier otra propiedad tangible o intangible, mueble o inmueble, y cualquier derecho de propiedad relacionado, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; y
(ix) montos y derechos derivados de inversiones, tales como utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y honorarios.
Un cambio en la forma en la que los activos son invertidos no afecta su carácter como inversiones . Para mayor certeza, esta disposición sólo se aplicará cuando los activos aún estén comprendidos dentro de la definición contenida en este subpárrafo.
(b) el término "inversionista de una Parte Contratante" significa una Parte Contratante, o una empresa estatal de la misma, o un nacional o una empresa de una Parte Contratante, que intenta realizar, está realizando o ha realizado inversiones en el Área de la otra Parte Contratante;
Nota 1: Se entiende que un inversionista de una Parte Contratante "intenta realizar una inversión" en el Área de la otra Parte Contratante solo cuando el inversionista ha dado pasos concretos y necesarios para realizar las inversiones, como cuando el inversionista ha presentado debidamente una solicitud para un permiso o licencia que autorice al inversionista el establecimiento de inversiones o ha obtenido el financiamiento necesario para realizar las inversiones.
Nota 2: Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones de personas naturales que son nacionales de las dos Partes Contratantes a menos que dichas personas naturales, al momento de la inversión y siempre desde entonces, hayan estado domiciliados afuera del Área de la Parte Contratante en la cual hayan realizado dichas inversiones.
(c) una empresa es:
(i) "de propiedad" de un inversionista si más del cincuenta (50) por ciento del capital social es propiedad del inversionista; y
(ii) "controlada" por un inversionista si el inversionista tiene el poder de nombrar la mayoría de sus directores o de otro modo de dirigir legalmente las acciones de la compañía.
(d) el término "empresa de una Parte Contratante" significa cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad:
(i) debidamente constituida u organizada bajo las leyes y regulaciones aplicadas de esa parte Contratante, ya sea con o sin ánimo de lucro, controlada o de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión, asociación, organización o compañía; y
(ii) que realice actividades económicas sustanciales en el Área de la Parte Contratante ;
(e) el término "actividades de inversión" significa el establecimiento, adquisición, expansión, operación, administración, mantenimiento, uso, goce, y venta u otra disposición de las inversiones;
(f) el término "Área" significa:
(i) con respecto a Japón, el territorio de Japón, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales Japón ejerce derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional; y
(ii) con respecto de la República de Colombia, su territorio continental e insular, el cual comprende el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, y todas las demás islas, islotes, cayos, cabos y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas y los otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables;
Nota 1: El término "Área" se refiere al ámbito de aplicación geográfica de este Acuerdo.
Nota 2: Nada de lo previsto en este subpárrafo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes de conformidad con el derecho internacional.
(g) el término "Acuerdo de la OMC" significa el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se establece la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994;
(h) el término "inversionista contendiente" significa un inversionista de una de las Partes Contratantes que es parte de una controversia de inversión con la otra Parte Contratante;
(i) el término "Parte contendiente" significa una Parte contratante que es parte en una controversia de inversión con un inversionista de la otra Parte Contratante;
(j) el término "partes contendientes" significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
(k) el término "servicios financieros" significa los servicios financieros tal como están definidos en el subpárrafo 5(a) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS;
(l) el término "moneda de libre uso" significa moneda de libre uso según lo definido en los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;
(m) el término "AGCS" significa el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios del Anexo lB del Acuerdo de la OMC;
(n) el término "CIADI" significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, establecido bajo el Convenio del CIADI;
(o) el término "Convenio del CIADI" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
(p) el término "Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI" significa el Reglamento que regula el mecanismo complementario para la administración de procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
(q) el término "nacional" significa una persona natural con nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables;
(r) el término "Convención de Nueva York" significa la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York ellO de junio de 1958;
(s) el término "Secretario General" significa el Secretario General del CIADI.
(t) el término "Tribunal" significa un tribunal de arbitraje establecido de acuerdo con el Artículo 28 o el Artículo 37;
(u) el término "Acuerdo ADPIC" significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio en el anexo lC del Acuerdo de la OMC; y
(v) El término "Reglas de Arbitraje CNUDMI" significa las reglas arbitrales de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional adoptadas por la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional el 28 de abril de 1976.
CAPÍTULO 11
Inversión
Artículo 2
Trato Nacional
1. Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones con respecto a las actividades de inversión.
2. Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al acceso a las cortes de justicia y tribunales administrativos y agencias en todos los grados de jurisdicción, tanto para la búsqueda como para la defensa de los derechos de tales inversionistas.
Artículo 3
Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a inversionistas de una Parte no-Contratante y a sus inversiones con respecto a las actividades de inversión.
Nota: Se entiende que el trato a que se refiere el n párrafo 1 no incluye el trato que se otorgue a inversionistas de una Parte no-Contratante y sus inversiones respecto de las disposiciones de solución de controversias, tales como el mecanismo establecido en el Capítulo 111 y el Capítulo IV, que están previstas en otros Acuerdos Internacionales entre una Parte Contratante y una Parte no-Contratante.
2. Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de una Parte no-Contratante con respecto al acceso a las cortes de justicia y tribunales administrativos y agencias en todos los grados de jurisdicción, tanto para la búsqueda como para la defensa de los derechos de tales inversionistas.
Artículo 4
Nivel Mínimo de Trato
1. Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, un cambio de la regulación de una Parte Contratante no constituye por sí mismo una violación del párrafo 1.
Nota 1: los párrafos 1 y 2 prescriben el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario como el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario.
Nota 2: La determinación que ha existido una violación de otra disposición de este Acuerdo, o de un acuerdo internacional separado, no establece que ha existido una violación de los párrafos 1 y 2.
Nota 3: El "trato justo y equitativo" incluye la Iobligación de las Partes Contratantes de garantizar acceso a las cortes de justicia y los tribunales administrativos y no denegar la justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso.
3. Cada Parte Contratante, observará cualquier obligación central o agencias del mismo y un inversionista de la otra Parte Contratante con respecto a inversiones específicas del inversionista, en las cuales el inversionista pudo haber confiado al momento del establecimiento, adquisición o expansi6n de tales inversiones.
Artículo 5
Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte Contratante impondrá o hará cumplir en su Área, en relación con las actividades de inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante o de una Parte no Contratante, cualquiera de los siguientes requerimientos :
(a) exportar un determinado nivelo porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado nivelo porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencias a las mercancías producidas en su Área, o comprar mercancías de personas naturales o jurídicas o de cualquier otra entidad en su Área;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con las inversiones de dicho inversionista;
(e) restringir las ventas en su Área de las mercancías o los servicios que tales inversiones de dicho inversionista producen o prestan, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona natural o jurídica o cualquier otra entidad en su Área, salvo cuando el requisito:
(i) sea impuesto u ordenado por una corte, tribunal administrativo o una autoridad competente para remediar una presunta violación a las leyes de competencia; o
(ii) se refiere a la transferencia o uso de derechos de propiedad intelectual o la divulgación de información de su propiedad que tenga lugar de una manera no inconsistente con el Acuerdo ADPIC;
(g) localizar la sede principal de negocios de dicho inversionista en su Área para una región específica o para el mercado. mundial; o
(h) proveer exclusivamente desde su Área uno o más de las mercancías que produce el inversionista o los servicios que el inversionista provee a una región específica o al mercado mundial.
2. Ninguna Parte Contratante puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con las actividades de inversión en su Área por parte de un inversionista de una Parte Contratante, o de una Parte no-Contratante, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos para:
(a) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su Área, o comprar mercancías de personas naturales o jurídicas o cualquier otra entidad en su Área;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con las inversiones de tal inversionista; o
(d) restringir en su Área las ventas de mercancías o servicios que las inversiones de tal inversionista producen o proveen, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la ventaja, en relación con las actividades de inversión en su Área de un inversionista de una Parte Contratante o de una Parte no-Contratante, al cumplimiento de un requisito de localizar la producción, prestar un servicio, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares o llevar a cabo investigación o desarrollo en su Área.
4. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a cualquier requisito diferente a aquellos establecidos en aquellos párrafos.
5. Las disposiciones de:
(a) los subpárrafos 1 (a), (b) Y (e) Y 2 (a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para la calificación de las mercancías o de los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa; y
(bl los subpárrafos 2(al y (bl no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte Contratante importadora en relación con el contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera '1 arbitraria o injustificada y siempre que dichas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a actividades de inversión, nada de lo dispuesto en los subpárrafos 1 (b), (c) y (f) y 2 (a) y (b) será interpretado en el sentido de impedir a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas incluidas medidas medioambientales, que sean:
(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
Artículo 6
Medidas Disconformes
l. El párrafo 1 del Artículo 2, el párrafo 1 del Artículo 3, el Artículo 5 y el Artículo la no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por el gobierno central de una Parte Contratante, según lo establecido en su lista en el Anexo 1;
(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por un gobierno local de una Parte Contratante;
(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme mencionada en los sub-párrafos (a) y (b); o
(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme referidas en los sub-párrafos (a) y (b) en la medida en que la enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida; tal y como ésta existía inmediatamente antes de la enmienda o modificación con el párrafo 1 del Artículo 2, el párrafo 1 del Articulo 3, el Artículo 5 y el Articulo 10.
2. El párrafo 1 del Artículo 2, el párrafo 1 del Artículo 3, el Artículo 5 y el Artículo la no se aplicarán a cualquier medida que una Parte Contratante adopte o mantenga con relación a sectores, subsectores o actividades, según lo establecido en su lista en el Anexo 11.
3. Ninguna Parte Contratante podrá, con fundamento en cualquier medida adoptada después de la fecha de la entrada en vigencia de este Acuerdo, con relación a los sectores, subsectores o actividades según lo establecido en su lista en el anexo 11, exigir a un inversionista de la otra Parte Contratante, por razón de su nacionalidad, que venda o de otra manera disponga de sus inversiones existentes al momento en que la medida cobre vigencia.
4. En los casos en que una Parte Contratante haga una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente según lo establecido en su lista en el Anexo 1 después de la fecha de la entrada en vigencia de este Acuerdo, la Parte Contratante, en la medida de lo posible, notificará a la otra Parte Contratante dicha enmienda o modificación.
5. En los casos en que una Parte Contratante adopte cualquier medida después de la fecha de la entrada en vigencia de este Acuerdo, con relación a sectores, subsectores o actividades según lo establecido en su lista en el Anexo 11, la Parte Contratante, en la medida de lo posible, notificará a la otra Parte Contratante de dicha medida.
6. Cada Parte Contratante reconoce la importancia de revisar en el tiempo las reservas especificadas en sus listas en los Anexos 1 y 11 con el objetivo de la reducción o eliminación de dichas reservas.
7. El párrafo 1 del Artículo 2, el párrafo 1 del Artículo 3 y el Artículo 5 no se aplicarán a cualquier medida cubierta por las excepciones o las derogaciones de las obligaciones bajo el Artículo 3 y 4 del Acuerdo ADPIC, tal como está establecido en los Artículos 3 a 5 del Acuerdo ADPIC.
8. El párrafo 1 del Artículo 2, el párrafo 1 del Artículo 3, y el Artículo 5, no se aplicarán a cualquier medida que una Parte Contratante adopte o mantenga con respecto a contratación pública.
Artículo 7
Transparencia
1. Cada Parte Contratante publicará prontamente, o de otro modo, hará públicamente asequible, sus leyes, regulaciones, procedimientos administrativos y actos administrativos y decisiones judiciales de aplicación general así como los acuerdos internacionales que estén vigentes y conciernan o afecten las actividades de inversión.
2. Cada Parte Contratante, por solicitud de la otra Parte Contratante, responderá prontamente a preguntas específicas y drá a esa otra Parte Contratante información sobre los asuntos a que se refiere el párrafo 1.
3. Nada de lo establecido en los párrafos 1 y 2 será interpretado en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes Contratantes divulgar información confidencial, cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley o de otra manera, fuera contraria al interés público, o pudiera
perjudicar la privacidad o intereses comerciales legítimos.
Para los propósitos de este párrafo, la información confidencial incluye información confidencial de negocios o información privilegiada o protegida de ser divulgada bajo las leyes aplicables de una Parte Contratante.
4. Una vez este Acuerdo entre en vigencia, cada Parte Contratante intentará preparar, en la medida de lo posible, información relacionada con las medidas referidas en los subpárrafos l(b) del Artículo 6 tomadas por las prefecturas en el Caso de Japón o por los departamentos en el caso de la República de Colombia, la cual será enviada a la otra Parte Contratante.
Nota: La información bajo este párrafo es realizada solamente con el propósito de transparencia y no será interpretada en el sentido de afectar cualquier derecho u obligaciones de l as Partes Contratantes bajo este Acuerdo.
5. En la medida de lo posible, cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y regulaciones, proporcionará una oportunidad razonable para que el público realice comentarios antes de la adopción, modificación o revocatoria de regulaciones de aplicación general que afecten cualquier materia cubierta por este Acuerdo.
Artículo 8
Medidas contra la Corrupción
Cada Parte Contratante asegurará que se asuman medidas y esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción en relación con las materias cubiertas por este Acuerdo de conformidad con sus leyes y regulaciones.
Artículo 9
Entrada, Estadía y Residencia
Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables, otorgará debida consideración a las solicitudes para la entrada, estadia y residencia de una persona natural que teniendo la nacionalidad de la otra Parte Contratante, desea entrar al territorio de la primera Parte Contratante y permanecer en el mismo con el propósito de realizar actividades de inversión.
Artículo 10
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
l. Ninguna Parte Contratante puede exigir que una empresa de esa Parte Contratante, considerada como inversiones de un inversionista de la otra Parte Contratante, designe a 1, personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte Contratante puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte Contratante, considerada como inversiones de un inversionista de la otra Parte Contratante, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de esa Parte Contratante, a condición que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre sus inversiones.
Artículo 11
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes puede expropiar o nacionalizar en su Área inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, o tomar cualquier medida equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante referida como "expropiación") excepto por propósito público, de acuerdo con el debido proceso legal y el Artículo 4, de una forma no discriminatoria y mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una compensación de acuerdo con los párrafos 2 a 4.
Nota: En el caso de la República de Colombia, el término "propósito público" usado en este párrafo es un término usado en Acuerdos Internacionales y puede ser expresado en el derecho interno de la República de Colombia usando términos tales como "propósito público" o "interés Social".
2. La Compensación será equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas al momento en que la expropiación fue públicamente anunciada o cuando la expropiación tuvo lugar, cualquiera que sea anterior. El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio debido a que la expropiación se haya hecho públicamente conocida con antelación.
3. La compensación será pagada sin demora e incluirá intereses a la tasa comercial establecida en el mercado, acumulada desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago. La compensación será efectivamente realizable y será libremente transferible y será libremente convertible en la moneda de la Parte Contratante de los inversionistas ¡ afectados, y en monedas de libre uso a la tasa de cambio del mercado vigente en la fecha de la expropiación.
4. Sin perjuicio del Capítulo IV y de manera consistente con las disposiciones allí establecidas, los inversionistas afectados por la expropiación tendrán el derecho a acceder a las cortes de justicia o tribunales administrativos o agencias de la Parte Contratante que realiza la expropiación, para buscar una pronta revisión de su caso y del monto de la compensación de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
5. Las disposiciones de este Artículo no se aplican a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o con la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal expedición, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo ADPIC .
6. Para mayor certeza, nada en este Acuerdo se interpretará como la imposición de una obligación a una Parte Contratante de privatizar cualquier inversiones de la que sea propietaria o que controle, o para impedir que una Parte Contratante pueda designar un monopolio, siempre que, si la Parte Contratante adopta o mantiene una medida para privatizar tales inversiones o designa un monopolio, el presente Acuerdo se aplique a tal medida .
Nota: Para mayor certeza, el Artículo 11 se interpretará de acuerdo con el Anexo 111.
Artículo 12
Tratamiento en Caso de Contienda
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el que otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de una Parte no-Contratante, cualquiera que sea más favorable para los inversionistas de la otra Parte Contratante, en cuanto a la restitución, indemnización, compensación o cualquier otra solución, cuando hayan sufrido pérdidas o daños relacionados con sus inversiones en el Área de la mencionada Parte Contratante como resultado de conflictos armados, revolución, insurrección, disturbios civiles o cualquier evento similar en el Área de la mencionada Parte Contratante.
2. Cualquier pago como medio de solución referido en el párrafo 1 será efectivamente realizable, libremente transferible y libremente convertible, a la tasa de cambio del mercado vigente al momento del pago, a la moneda de la Parte Contratante de los inversionistas afectados y en divisas de libre uso.
3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas relacionadas con subsidios incluyendo subvenciones.
Artículo 13
Subrogación
l. Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago a cualquier inversionista de esa Parte Contratante de conformidad con un contrato de indemnización, garantía o seguro en relación con las inversiones de tal inversionista en el área de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá la asignación a la primera Parte Contratante o su agencia designada en cualquier derecho o reclamación de dicho inversionista a cuenta del cual tal pago fue realizado y reconocerá el derecho de la primera Parte Contratante o su agencia designada para que ejerza por virtud la subrogación, cualquier derecho o reclamación en el mismo sentido del derecho o reclamación original del inversionista. En cuanto al pago que ha de hacerse a la primera Parte Contratante o su agencia designada por virtud de tal asignación del derecho o reclamación y la asignación de tal pago, los Artículos 11, 12 y 14 se aplicarán mutatis mutandis.
2. Este Artículo no reconoce el derecho de reclamar bajo e l Capítulo IV de una Parte Contratante o su agencia designada basado solamente en el hecho de que cualquiera haya hecho un pago basado en una indemnización, garantía o contrato de seguro contra un riesgo comercial.
Artículo 14
Transferencias
l. Cada Parte Contratante asegurará que todas las transferencias relacionadas con las inversiones de un inversionista de la otra Parte Contratante en su Área, se hagan libremente y sin demora hacia y desde su Área. Tales transferencias incluirán, en particular, pero no exclusivamente:
(a) el capital inicial y las sumas adicionales para mantener o incrementar las inversiones;
(b) ganancias, interés, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios y otros ingresos corrientes acumulados de las inversiones;
(c) pagos realizados conforme a un contrato incluyendo pagos de créditos relacionados con las inversiones;
(d) productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de las inversiones;
(e) ganancias y remuneraciones del personal contratado de la otra Parte Contratante que trabajan en conexión con las inversiones en el Área de la primera Parte Contratante;
(f) pagos realizados conforme a los Artículos 11 y 12; y
(g) pagos derivados de la solución de controversias bajo el Capítulo IV.
2. Cada parte Contratante asegurará que dichas transferencias podrán ser realizadas sin demora en moneda de libre uso a la tasa de cambio del mercado vigente en la fecha de cada transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y regulaciones relacionadas con:
(a) quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores o derivados;
(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos;
(d) infracciones criminales o penales; o
(e) reportes o mantenimiento de registros de transferencias u otros instrumentos monetarios requeridos de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables.
Artículo 15
Excepciones Generales y de Seguridad
1. Siempre que las medidas no se apliquen por una Parte Contratante de tal forma que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte Contratante, o una restricción encubierta a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en el Área de la primera Parte Contratante, nada de lo dispuesto en este Acuerdo, diferente del Artículo 12, se interpretará en el sentido de impedir a esa Parte Contratante de adoptar o implementar medidas incluidas aquellas para proteger el medio ambiente que sean:
(a) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;
(b) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden público;
Nota: La excepción del orden público sólo podrá invocarse cuando se presente una amenaza genuina y suficientemente seria a los intereses fundamentales de la sociedad.
(c) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo, incluyendo aquellas relacionadas con:
(i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o el manejo de los efectos del incumplimiento de contratos;
(ii) la protección de la privacidad individual relacionada con el procesamiento y divulgación de datos personales y la protección de confidencialidad de registros y cuentas personales; o
(iii) seguridad; o
(d) impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico, arqueológico o cultural.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo diferente del Articulo 12 será interpretado en el sentido de :
(a) requerir a una Parte Contratante proporcionar o facilitar acceso a cualquier información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de seguridad;
(b) impedir a una Parte Contratante la adopción de cualquier medida que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
(i) relativa al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y el tráfico y transacción de otros bienes, materiales, servicios y tecnología realizadas directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento a una base militar o de seguridad;
(ii) aplicada en tiempos de guerra o conflicto armado, u otra emergencia en esa Parte Contratante, o en relaciones internacionales; o
(iii) relativa a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales relacionadas con la no proliferación de armas; o
(c) impida a una Parte Contratante la adopción de cualquier acción en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
3. En casos donde una Parte Contratante adopte cualquier medida de conformidad con el párrafo 1 que no esté en concordancia con las obligaciones de este Acuerdo, diferentes al Artículo 12, aquella Parte Contratante procurará, tan pronto como sea posible, notificar la medida a la otra Parte Contratante.
Artículo 16
Medidas temporales de Salvaguardia
l. Una Parte Contratante podrá adoptar o mantener medidas que no sean conformes con las obligaciones del párrafo 1 del Articulo 2 relacionadas con las transacciones transfronterizas de capital y el Artículo 14:
(a) en el evento de serias dificultades en la balanza de pagos o financieras externas o la amenaza de las mismas, o
(b) en casos en los que, por circunstancias especiales, los movimientos de capital causen o amenacen causar serias dificultades en el manejo macroeconómico, en particular, en las políticas monetarias y cambiarias.
2. Las medidas referidas en el párrafo 1:
(a) serán consistentes con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, en la medida en que la Parte Contratante que toma las medidas sea parte de los mencionados Artículos.
(b) no excederán lo necesario para circunstancias establecidas en enfrentar las el párrafo 1;
(c) serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones lo permitan;
(d) serán prontamente notificada s a la otra Parte Contratante; y
(e) evitarán daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte Contratante.
3 . Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se considerará como una alteración de los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas por una Parte Contratante como parte de los Artículos del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 17
Medidas Prudenciales
1. No obstante las demás disposiciones de este Acuerdo, no se impedirá que una Parte Contratante adopte medidas relacionadas con el sector de servicios financieros por razones prudenciales, incluyendo medidas para la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una empresa proveedora de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o medidas para garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.
2 . En los casos en que una Parte Contratante adopte cualquier medida en virtud de lo previsto en el párrafo 1 que no esté de conformidad Con las obligaciones de este Acuerdo, esa Parte Contratante no deberá usar tal medida como medio de evadir sus obligaciones bajo este Acuerdo.
Artículo 18
Derechos de Propiedad Intelectual
1. Las Partes Contratantes, con el objetivo de promover actividades de inversión, promoverán la protección adecuada, efectiva y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con este Acuerdo, el Acuerdo ADPIC y otros acuerdos internacionales de los que las Partes Contratantes sean parte.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones de una Parte Contratante bajo acuerdos internacionales relacionados con la protección de derechos de propiedad intelectual de los cuales las Partes Contratantes sean parte.
3. Nada de los dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a que cualquiera de las Partes Contratantes a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus inversiones el tratamiento otorgado a inversionistas de una Parte no-Contratante y sus inversiones en virtud de acuerdos internacionales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual de los cuales la mencionada Parte Contratante sea parte.
Nota: Para mayor claridad, nada en este Acuerdo derogará las obligaciones de las Partes Contratantes de otorgar un trato de nación más favorecida relacionado con la protección de derechos de propiedad intelectual bajo acuerdos internacionales vigentes para las Partes Contratantes, cuando tal obligación es aplicable y está específicamente establecida en tales acuerdos internacionales.
Artículo 19
Tributación
1. Nada en este Acuerdo será aplicable a medidas tributarias excepto lo expresamente establecido en este Acuerdo.
2. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante bajo cualquier convención tributaria. En el evento de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y cualquier dicha convención, la convención prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
3. Los Párrafos 1 y 3 del Artículo 7 y el Artículo 11 se aplicarán a las medidas tributarias. De igual forma se aplicarán a las medidas tributarias un tratamiento no discriminatorio relacionado con el acceso a las cortes de justicia y los tribunales administrativos.
4. El Capítulo IV se aplicará a las controversias relacionadas con medidas tributarias en la medida de lo cubierto por el párrafo 3.
5. (a) Ningún inversionista puede invocar el Artículo 11 como fundamento de una controversia de inversión bajo el Capítulo IV, cuando se ha determinado que de acuerdo con el subpárrafo (b), la medida tributaria en revisión no es una expropiación.
(b) El inversionista remitirá el asunto, al momento de entregar la notificación de intención bajo el párrafo 3 del Artículo 27, a las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes para que determinen si tal medida no es una expropiación. Si las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes no consideran el asunto o habiéndolo considerado no acuerdan en determinar, dentro de un periodo de ciento ochenta (180) días desde tal remisión, si la medida no es una expropiación, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje de acuerdo con el Artículo 27.
(c) Para los propósitos del subpárrafo (b), el término "autoridades competentes U significa:
(i) Con respecto a Japón, el Ministro de Finanzas o sus representantes autorizados, quienes deberán considerar el asunto en consultas con el Ministro de Relaciones Exteriores o sus representantes autorizados;
(ii) Con respecto a la República de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o sus representantes autorizados.
Artículo 20
Comíté Conjunto
1. Las Partes Contratantes establecerán un Comité Conjunto (en adelante referido como "el Comité U ) con el propósito de llevar a cabo los objetivos de este Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre la Partes Contratantes en cualquier materia relacionada con este Artículo. Los puntos de contacto son:
(a) respecto de Japón, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la entidad que haga sus veces o que reemplace el anteriormente mencionado; y
(b) respecto de la República de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces o que reemplace el anteriormente mencionado.
3. El Comité tendrá las siguientes funciones:
(a) discutir y revisar la implementación y operación de este Acuerdo;
(b) compartir información y promover la cooperación en materias relacionadas con inversión dentro del alcance de este Acuerdo, las cuales estén relacionadas con el mejoramiento del clima de inversión;
(c) hacer recomendaciones apropiadas por consenso a las Partes Contratantes para el funcionamiento más efectivo o la consecución de los objetivos de este Acuerdo; y
(d) discutir cualquier otra materia relacionada concerniente a este Acuerdo.
4. El Comité se reunirá dentro de un lapso de doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo y en adelante se reunirá en la forma convenida por las Partes Contratantes.
5. El Comité puede establecer subcomités y delegar tareas específicas a tales subcomités.
6. El Comité y sus subcomités establecidos de acuerdo con el párrafo 5 determinarán sus propias reglas de procedimientos para llevar a cabo sus funciones.
7. El Comité y los subcomités establecidos de acuerdo con el párrafo 5 estarán compuestos por representantes de las Partes Contratantes. El Comité y los subcomités, sujeto al mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, podrán llevar a cabo reuniones conjuntas con los sectores privados en materias relacionadas con el mejoramiento del clima de inversión en el Área de las Partes Contratantes.
8. Los sub-comités establecidos de acuerdo con el párrafo 5 se reunirán por solicitud de alguna de las Partes Contratantes.
Artículo 21
Medidas sobre Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Laborales
1. Cada Parte Contratante reconoce que no es apropiado fomentar actividades de inversión de inversionistas de la medio otra Parte del relajamiento Contratante de y de sus una medidas Parte no Contratante nacionales sobre por salud, seguridad o medio ambiente, o por medio de la disminución de sus estándares laborales. En consecuencia, ninguna Parte Contratante deberá renunciar o derogar tales medidas o estándares como un incentivo para el establecimiento, adquisición o expansión en su Área de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante o de una Parte no Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá adoptar, mantener o ejecutar cualquier medida que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su Área sean realizadas de una manera que no sea incompatible con sus leyes medioambientales, siempre que tales medidas sean consistentes con este Acuerdo.
Artículo 22
Denegación de Beneficios
Una Parte Contratante podrá negar los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte Contratante que es una empresa de esa otra Parte Contratante y a sus diversiones si la empresa es propiedad o está controlada por un inversionista de una Parte no-Contratante y la Parte Contratante que deniega los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con la Parte no Contratante; o
(b) adopta o mantiene medidas respecto de la Parte no Contratante que prohíben las transacciones con la empresa, o que tales medidas serían violadas o burladas si los beneficios de este Acuerdo se le otorgaran a la empresa o a sus inversiones.
Artículo 23
Formalidades Especiales o Requisitos de Información
l. Nada de los dispuesto en el Artículo 2 será interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga una medida que prescriba formalidades especiales en relación con actividades de inversión de los inversionistas 11 de la otra Parte Contratante en su Área, tales como el 11 requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte Contratante o que las inversiones se constituyan conforme a las legislaciones o regulaciones de la Parte Contratante, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte Contratante a inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones de conformidad con este Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 2 y 3, una Parte Contratante puede exigir que un inversionista de la otra Parte Contratante o sus inversiones, proporcione información rutinaria referente a esas inversiones, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte Contratante protegerá la información comercial que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar negativamente la situación competitiva del inversionista o de sus inversiones. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como impedimento para que una Parte Contratante obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
CAPÍTULO 111
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
Artículo 24
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las Controversias que surjan entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán resueltas, en la medida de lo posible, por medio de consultas. Tales consultas serán solicitadas por escrito por cualquiera de las Partes Contratantes.
2. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes en cuanto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, que no sea resuelta satisfactoriamente por medio de consultas dentro de los sesenta (60) días después de la solicitud de consultas referida en el párrafo 1, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitraje.
3. Un tribunal de arbitraje referido en el párrafo 2, se establecerá para cada controversia. Tal tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, cada Parte Contratante designará un árbitro dentro de un periodo de treinta (30) días desde la fecha de la recepción por cualquiera de las Partes Contratantes de la solicitud de arbitraje de la otra Parte Contratante a través de canales diplomáticos, y el tercer árbitro que actuará como Presidente, será acordado por los árbitros escogidos dentro de un plazo adicional de treinta (30) días, siempre que el tercer árbitro no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes ni esté afiliado con alguna de la Partes Contratantes, ni haya tratado la controversia.
4. Si las designaciones necesarias referidas en el párrafo 3 no se han realizado dentro del periodo mencionado en tal párrafo, cualquier Parte Contratante podrá, a menos que se haya acordado algo diferente, requerir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice tales designaciones. Si el Presidente de la Corte internacional de Justicia está impedido para realizar el deber mencionado o es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente será requerido para hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente está impedido para realizar el deber mencionado o es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones necesarias serán realizadas por el juez con más antigüedad que no sea un nacional de cualquier de las Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. El tribunal de arbitraje decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo y las reglas y principios del derecho internacional aplicables a la materia de la controversia. El tribunal de arbitraje adoptará su decisión por una mayoría de: votos. Tales decisiones serán finales y vinculantes. A menos que se haya acordado de otra forma, la decisión se presentará dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente del tribunal de arbitraje de acuerdo con los párrafos 3 y 4.
6. Cada Parte Contratante cargará con los costos de su propio árbitro y de su representación en el procedimiento de arbitraje. El costo del Presidente del tribunal de arbitraje por el desempeño de sus tareas y los costos restantes del tribunal de arbitraje serán asumidos de igual manera por las Partes Contratantes. Los honorarios y gastos de los árbitros no podrán exceder los límites establecidos, de tiempo en tiempo en el CIADI, efectivos al momento del establecimiento del tribunal de arbitraje.
Artículo 25
Limitación de Reclamaciones
1. Con respecto a controversias relacionadas con servicios finaricieros, los párrafos 2 a 6 del Articulo 24 sólo aplican para controversias relacionadas con materias que afecten la operación, administración, mantenimiento, uso, goce, y venta u otra disposición de inversiones o las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante ya establecidas, adquiridas o expandidas en el Área de la otra Parte Contratante de acuerdo con sus leyes y regulaciones.
2. Con respecto a las controversias relacionadas con actividades o servicios que sean parte de un plan de retiro público, o del sistema de seguridad social establecido por las leyes y regulaciones de cualquier Parte Contratante, los párrafos 2 al 6 del Artículo 24 solo se aplicarán para controversias concernientes a materias que afecten la operación, administración, mantenimiento, uso, goce y venta u otra disposición de inversiones o las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante ya establecida, adquirida, o expandida en el Área de la otra Parte Contratante de acuerdo con sus leyes y regulaciones.
CAPÍTULO IV
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante
Artículo 26
Consultas y Negociaciones
1. En el evento de una controversia de inversión, las partes contendientes deberán, en la medida de lo posible, solucionar la controversia amigablemente a través de consultas y negociaciones las cuales podrán incluir el uso de procedimientos no vinculantes y de terceras partes. El procedimiento de consultas y negociaciones se iniciará con una solicitud escrita, enviada a la autoridad competente de la Parte contendiente establecida en el Artículo 41. La solicitud deberá acompañarse con un breve resumen de los fundamentos fácticos y legales de la controversia de inversión, suficiente para presentar el problema claramente. Tal solicitud será enviada a la Parte cont endiente antes del sometimiento de la "notificación de intención" a la Parte contendiente referida en el párrafo 3 del Artículo 27.
2. Las consultas y negociaciones se llevarán a cabo durante al menos seis meses.
3. Como uno de los procedimientos no vinculantes y de terceras partes referidos en el párrafo 1, las partes contendientes podrán acordar someter la controversia de inversión al procedimiento de conciliación bajo la Convención del CIADI o bajo Reglamento del Mecanismo complementario del CIADI.
Artículo 27
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. Con relación al sometimiento de una reclamación a arbitraje por un inversionista contendiente, la Parte contendiente podrá requerir, sujeto a sus leyes y regulaciones, el agotamiento previo de recursos administrativos locales. El procedimiento para tales recuerdos no excederá en ningún caso seis meses desde la fecha de recibo de la notificación escrita del inversionista contendiente por la Parte contendiente, donde se solicita el inicio del procedimiento y no impedirá al inversionista contendiente solicitar las consultas y negociaciones referidas en el Artículo 26.
2. En el evento en que una controversia de inversión no pueda ser solucionada por medio de consultas y negociaciones dentro del período de tiempo establecido en el párrafo 5:
(a) El inversionista contendiente, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje bajo este Capítulo una reclamación en la que alegue que:
(i) la Parte contendiente ha violado una obligación bajo el Capítulo 11 diferente de los párrafos 2 y 4 del Artículo 7, Artículo 8, 9 Y 20; y
(ii) el inversionista contendiente ha incurrido en pérdidas o daños por razón u originados de dicha violación; y
(b) El inversionista contendiente, por cuenta de una empresa de una Parte contendiente que es una persona jurídica, de propiedad o controlada directa o indirectamente por el inversionista contendiente, podrá someter a arbitraje bajo este Capítulo una reclamación en la que alegue que:
(i) la Parte contendiente ha violado una obligación bajo el Capítulo 11 diferente de los párrafos 2 y 4 del Artículo 7, Artículos 8 y 9; y
(ii) la empresa ha incurrido en pérdidas o daños por razón de u originados de tal violación,
siempre que se hallan agotado los recursos administrativos locales de acuerdo con el párrafo 1, como pueda ser requerido por la Parte contendiente sujeto a dicho párrafo.
3. El inversionista contendiente que tiene la intención de someter la controversia de inversión a arbitraje conforme al párrafo 2, deberá entregar a la Parte contendiente una notificación escrita de su intención al menos cuarenta y cinco (45) días antes del sometimiento. La notificación de intención deberá especificar:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y, en el caso del párrafo 2 (b), el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) la medida específica de la Parte contendiente en discusión y un breve resumen de los fundamentos fácticos y legales de la controversia de inversión suficientes para presentar el problema claramente, incluyendo las obligaciones de este Acuerdo que se alegan haber sido violados;
(c) el tipo de arbitrajes establecidos más adelante en el párrafo 5 que el inversionista contendiente escogerá; y
(d) el remedio buscado y el monto aproximado reclamado por los daños.
4. En los casos en los que un inversionista contendiente sea un nacional o una empresa de una Parte Contratante, ese inversionista contendiente debe enviar, junto con su notificación de intención mencionada en el párrafo 3, evidencia que establezca que es un nacional o una empresa de una Parte Contratante.
5. Si la controversia de inversión no puede resolverse dentro de los siete meses y quince días desde la fecha en la cual el inversionista contendiente requirió por escrito a la Parte contendiente las consultas y negociaciones referidas en el Artículo 26, el inversionista contendiente podrá someter una reclamación mencionada en el párrafo 2 a uno de los siguientes arbitrajes:
(a) arbitraje bajo el Convenio del CIADI, siempre que ambas Partes Contratantes sean parte del Convenio del CIADI;
(b) arbitraje bajo el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que alguna de las Partes Contratantes, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
(c) arbitraje bajo las Reglas de Arbitraje CNUDMI; y
(d) si se acuerda con la Parte contendiente, cualquier arbitraje de acuerdo con otras reglas de arbitraje, incluyendo una institución de arbitraje ad hoc.
6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a este Capítulo, cuando la notificación de arbitraje del inversionista contendiente o su solicitud de arbitraje (en adelante comúnmente referida en este Capítulo como "notificación de arbitraje"):
(a) a que se refiere el párrafo (1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje CNUDMI, conjuntamente con el escrito al que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje CNUDMI, sea recibida por la Parte contendiente; o
(d) bajo cualquier otra institución o reglas de arbitraje seleccionadas bajo el subpárrafo 5 (d), sea recibida por la Parte contendiente, a menos que se especifique otra cosa en tal institución o en tales reglas.
7. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5 que estén vigentes a l a fecha en que la reclamación
(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier inversionista contendiente que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se deberá reintegrar con sus miembros originales, excepto por el árbitro de los inversionistas contendientes el cual será designado conforme a los subpárrafo 4(a) y párrafo 5; y
(ii) ese Tribunal decidirá si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este Artículo, un inversionista contendiente que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al párrafo 2 del Artículo 27 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito al Tribunal establecido conforme a este Artículo para que sea incluido en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
8. Un Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá sus actuaciones conforme lo previsto en las Reglas de Arbitraje CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por este Capítulo.
9. Las reclamaciones respecto de las cuales haya asumido competencia un Tribunal establecido conforme a este Artículo según lo acordado en la orden mencionada en los subpárrafos 6(a) y (b), no serán competencia de un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 30. En relación con las reclamaciones respecto de las cuales, un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 30 haya asumido competencia de conformidad con la orden de un Tribunal establecido en este Artículo bajo el subpárrafo 6(c), los otros Tribunales establecidos bajo el Artículo 30 no tendrán competencia.
10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 30 se aplacen, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
Artículo 38
Anteproyecto de Laudo
En cualquier controversia de inversión sometida a arbitraje conforme a este Capítulo, a solicitud de una parte contendiente, un Tribunal deberá, antes de presentar una decisión o un laudo, presentar a las partes contendientes una propuesta de decisión o laudo. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la presentación de la propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal concernientes a cualquier aspecto del borrador de decisión o laudo. El Tribunal podrá considerar cualquier comentario y presentar su decisión o laudo dentro de los ciento cinco (105) días siguientes a la fecha de la presentación del proyecto de decisión o laudo.
Artículo 39
Laudos
1. El laudo emitido por el Tribunal deberá incluir:
(a) un juicio en donde se establezca si ha existido o no una violación de alguna de las obligaciones de este Acuerdo por parte de la Parte contendiente respecto del inversionista contendiente y sus inversiones; y
(b) una o ambas de las siguientes reparaciones, únicamente, si ha existido tal violación:
(i) daños pecuniarios y los intereses aplicables; y
(ii) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente puede pagar daños monetarios y cualquier interés aplicable, en lugar de la restitución.
Un Tribunal puede también conceder costas, incluyendo honorarios de abogado de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.
2 . Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al subpárrafo 2(b) del Artículo 27:
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.
3. Un Tribunal no podrá ordenar pagos que tengan carácter punitivo.
Artículo 40
Irrevocabilidad y Ejecución del Laudo
1. El laudo dictado de acuerdo con el Artículo 39, será definitivo y obligatorio para las partes contendientes respecto al caso particular. La Parte contendiente deberá llevar a cabo tan pronto como sea posible las disposiciones del laudo y proveerá en su Área la ejecución del laudo de acuerdo con sus leyes y regulaciones aplicables.
2. Si la Parte contendiente no acata o cumple con el laudo, a solicitud de la Parte Contratante diferente de la Parte contendiente, un tribunal de arbitraje podrá establecerse de conformidad con el Artículo 24. La Parte solicitante podrá buscar en tales procedimientos:
(a) la determinación de no acatar o no cumplir con el laudo final es inconsistente con las obligaciones de este Acuerdo; y
(b) una recomendación a la Parte contendiente de acatar o cumplir el laudo.
3. Una parte contendiente podrá buscar la ejecución de un laudo de arbitraje de conformidad con la Convención del CIADI o la Convención de Nueva York sin importar si fueron efectuados los procedimientos del párrafo 2 o no.
Artículo 41
Entrega de Documentos
Las consultas y negociaciones mencionadas en el Artículo 26 serán solicitadas, y las notificaciones y otros documentos relacionados con el arbitraje conforme a este Capítulo, deberán ser entregados a las siguientes autoridades competentes de la Parte contendiente:
(a) en el caso de Japón, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la entidad que haga sus veces o que reemplace la entidad mencionada; y
(b) en el caso de la República de Colombia, la Dirección de Inversión extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces o la entidad que lo reemplace.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 42
Títulos
Los títulos de los Capítulos y los Artículos de este Acuerdo se han insertado únicamente por conveniencia de referencia y no afectarán la interpretación del mismo.
Artículo 43
Aplicación y Entrada en Vigencia
1. Los Gobiernos de las Partes Contratantes notificarán entre sí a través de canales diplomáticos sobre el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia del Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia a los treinta días después de la
última de las fechas de recibo de las notificaciones. Se mantendrá en vigencia por un periodo de diez años después de su entrada en vigencia y continuará en vigencia a menos que sea terminado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3.
2. Este Acuerdo se aplicará a todas las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante que hayan sido establecidas, adquiridas o expandidas en el Área de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables de la otra Parte Contratante, sin tener en cuenta cuando tales inversiones se establecieron, adquirieron o expandieron.
3. Una Parte Contratante puede, mediante la entrega de una notificación por escrito a la otra Parte Contratante con un año de antelación, terminar este Acuerdo una vez haya finalizado el periodo inicial de diez años de vigencia o, en adelante, en cualquier momento.
4. Con respecto a las inversiones establecidas, adquiridas o expandidas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del mismo continuarán siendo efectivas por un periodo adicional de diez años desde la fecha mencionada.
5. Este Acuerdo no aplicará a reclamaciones que surjan de eventos que hayan ocurrido, o a una situación que haya cesado de existir, o a reclamaciones que hayan sido solucionadas, antes de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
6. Los Anexos y las Notas de este Acuerdo serán parte integral del mismo.
Artículo 44
Enmiendas
1. Las Partes Contratantes pueden acordar cualquier enmienda a este Acuerdo.
2. Cualquier enmienda deberá ser aprobada por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigencia en la fecha en que acuerden las Partes Contratantes, y constituirá parte integral de este Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Elaborado en duplicado en Tokio, en este día doce de septiembre de 2011, en idioma español, japonés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA: POR JAPÓN:
Anexo 1
Reservas para las Medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo 6
1. La Lista de una Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 6, las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto de las medidas existentes que no están conformes con las obligaciones impuestas por:
(a) Articulo 2 (Trato Nacional);
(b) Articulo 3 (Trato de Nación Más Fav6recida);
(c) Articulo 5 (Requisitos de Desempeño); o
(d) Articulo 10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
2. Cada reserva establece los siguientes elementos:
(a) "Sector" se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;
(b) "SubSector" se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
(c) "Clasificación Industrial N se refiere, cuando sea aplicable y sólo para propósitos de transparencia, a la actividad cubierta por la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional o internacional;
(d) "Tipo de Reserva" especifica la obligación referida en el párrafo 1 sobre la cual se ha tomado la reserva;
(e) "Medidas" identifica las leyes, regulaciones y otras medidas existentes para las cuales se hacen las reservas. Ona medida citada en el elemento "medidas" :
(i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; e
(ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella; y
(f) "Descripción" establece, con relación a las obligaciones referidas en el párrafo 1, los aspectos no conformes de las medidas existentes por las cuales se han tomado la reserva.
3. En la interpretación de una reserva todos los elementos de la reserva serán considerados. Ona reserva será interpretada a la luz de las disposiciones aplicables de este Acuerdo respecto de las cuales la reserva es hecha. El elemento "Medidas N prevalecerá sobre los demás elementos.
4. Para los efectos de este Anexo:
(a) el término "JSIC" significa la Clasificación Industrial Estándar de Japón, establecida por el Ministerio de asuntos internos y comunicaciones, y revisada el 6 de Noviembre de 2007;
(b) el término "CPC" significa la clasificación central de productos provisional (Documentos Estadísticos, Series M, N°. 77, Departamento de asuntos Económicos y Sociales internacionales, oficina de estadísticas de las naciones Unidas, Nueva York, 1991); y
(c) El término "ISIC" significa la Clasificación Internacional de estándares Industriales para todas las actividades económicas adoptado, en su séptima sesión, en agosto 27 de 1948, y revisado en mayo 22 de 1989 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Sección 1
Lista de Japón
1 Sector: Financiero
Subsector: Bancos
Clasificación Industrial : JSIC 622 Bancos, excepto el Banco Central
JSIC 631 Instituciones financieras para pequeños negocios
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley sobre el seguro de depósito (Ley N° 34 de 1911), Artículo 2
Descripción: El sistema de seguro de depósito solo cubre instituciones financieras que tengan sus oficinas dentro de la jurisdicción de Japón. El sistema de seguro de depósito no cubre depósitos tomados por sucursales de bancos extranjeros.
2 Sector: Servicios de calefacción
Subsector: Clasificación JSIC 3511 Servicios de calefacción Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de Cambios y Comercio Internacional (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Gabinete de Inversión Extranjera (Orden de Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional, se aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en la industria de servicios de .calefacción en Japón.
es sometida a arbitraje, regirán el arbitraje bajo este Capítulo salvo en la medida que sea modificado o complementado por este Capítulo.
8. El inversionista contendiente entregará con la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro designado por el inversionista contendiente; o
(b) el consentimiento escrito del inversionista contendiente para que el Secretario General nombre el árbitro del inversionista contendiente.
Artículo 28
Consentimiento al Arbitraje
1. Cada Parte Contratante consiente en someter las controversias de inversión por un inversionista contendiente, al arbitraje escogido por el inversionista contendiente con arreglo a lo previsto en el párrafo 5 del Artículo 27, excepto para las controversias relacionadas con el párrafo 3 del Artículo 4.
2. Para controversias de inversión relacionadas con el párrafo 3 del Artículo 4:
(a) el consentimiento necesario arbitraje será otorgado por de la Parte contendiente de establecido en el Artículo para el sometimiento a la autoridad competente acuerdo con lo 41; y
(b) en los casos en los que un acuerdo escrito de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 4, establezca un procedimiento de solución de controversias, dicho procedimiento prevalecerá sobre este Capítulo
3. El consentimiento otorgado según el párrafo 1 y el sometimiento de una controversia de inversión a arbitraje por un inversionista contendiente deberá cumplir con los requerimientos de:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, para el consentimiento escrito de las partes contendientes; y
(b) el Artículo 11 de la Convención de Nueva York, para el acuerdo escrito.
Artículo 29
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento y a las Reclamaciones
1. Un inversionista de una Parte Contratante cuyas inversiones no se hayan establecido, adquirido o expandido de acuerdo con las leyes y regulaciones de la otra Parte Contratante que no sean inconsistentes con este Acuerdo, no podrá acudir a la solución de controversias bajo este Capítulo para solucionar una controversia de inversión relacionada con tales inversiones.
2. Con respecto a las controversias de inversión relacionadas con inversiones o actividades de inversión de un inversionista contendiente relacionadas con servicios financieros, este Capítulo sólo aplicará a las reclamaciones que versen sobre inversiones ya establecidas, adquiridas o expandidas en el Área de la Parte contendiente de acuerdo con sus leyes y regulaciones, así como a las actividades de inversión asociadas con tales inversiones.
3. Con respecto a las controversias de inversión relacionadas con inversiones o actividades de inversión de un inversionista contendiente relacionadas con actividades o servicios que son parte de un plan de retiro público o del sistema de seguridad social establecidas por las leyes y regulaciones de la Parte contendiente, este Capitulo sólo aplicará para las reclamaciones a las que versen sobre inversiones ya establecidas r adquiridas o expandidas en el Área de la Parte contendiente de acuerdo con sus leyes y regulaciones, así como las actividades de inversión asociadas con tales inversiones.
4. Ninguna controversia de inversión podrá ser sometida a arbitraje de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5 del Articulo 27, si han pasado más de tres años desde la fecha en que el inversionista contendiente tuvo o debió haber tenido conocimiento, cualquiera que sea anterior, de la violación alegada conforme al párrafo 2 del Artículo 27, y conocimiento de que el inversionista contendiente en el caso del subpárrafo 2(a) del Artículo 27 o la empresa en el caso del subpárrafo 2(b) del Artículo 27 haya sufrido pérdidas o daños.
5. Ninguna reclamación podrá ser sometida a arbitraje bajo este Capítulo a menos que:
(a) el inversionista contendiente consienta por escrito al arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Capitulo; y
(b) la notificación de arbitraje está acompañada de:
(i) para las reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el subpárrafo (a) del Articulo 27, por la renuncia escrita del inversionista contendiente; o
(ii) para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el subpárrafo 2(b) del Articulo 27, la renuncia escrita del inversionista contendiente y de la empresa;
de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal administrativo o corte conforme a la ley de cualquier Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias, o de cualquier procedimiento respecto de cualquier medida de la Parte contendiente que se alegue haber constituido una violación de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 27.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 5(b), el inversionista contendiente, por reclamaciones iniciadas bajo el subparrafo 2(a) del Artículo 27, y el inversionista contendiente o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el subparrafo 2(b) del Artículo 27, pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.
7. El consentimiento y la renuncia requeridas por este Artículo deberán ser enviadas a la Parte contendiente.
8. En el caso en que una Parte contendiente haya desprovisto al inversionista contendiente del control de una empresa, una renuncia de la empresa bajo el subpárrafo 5 (b) (ii) no será necesaria.
9. Una vez el inversionista contendiente haya sometido una controversia de inversión a un tribunal administrativo o una corte de la Parte contendiente o a cualquiera de los arbitrajes bajo el párrafo 5 del Articulo 27, ésta elección será definitiva y el inversionista contendiente no podrá someter en adelante la misma controversia a otro arbitraje establecido en el párrafo 5 del Articulo 27.
10. Ninguna Parte Contratante otorgará protección diplomática o presentará una reclamación internacional, con respecto a una controversia de inversión de la cual la Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante hayan consentido someter o hayan sometido a arbitraje según lo establecido en el párrafo 5 del Articulo 27, a menos que esa otra Parte Contratante no observe o cumpla con el laudo emitido en tal controversia de inversión. La protección diplomática para los propósitos de este párrafo, no incluirá intercambios diplomáticos informales con el único propósito de la facilitación de una solución de la controversia de inversión.
Articulo 30
Establecimiento del Tribunal
1. A menos que las partes contendientes lo acuerden de otro modo, el Tribunal estará compuesto de tres árbitros, un árbitro designado por cada parte contendiente y el tercero, quien presidirá el Tribunal, designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. Si el inversionista contendiente o la Parte contendiente no designan un árbitro o árbitros dentro de setenta y cinco (75) días desde la fecha en que la controversia de inversión fue sometida bajo este Capítulo, el Secretario General podrá ser requerido por cualquiera de las partes contendiente s para designar el árbitro o árbitros que no se hayan designado del Panel de árbitros del CIADI de acuerdo con los requisitos de este Artículo. El Secretario General deberá hacer dichos nombramientos a su discreción y, en la medida de lo posible, una vez haya escuchado las partes contendientes.
3. A menos que las partes contendientes hayan acordado algo diferente, el árbitro que preside el Tribunal, no será un nacional de alguna de las Partes Contratantes, ni tendrá su lugar usual de residencia en el territorio de alguna de las Partes Contratantes, ni estará afiliado con alguna de las Partes Contratantes, ni habrá tratado la controversia de inversión en cualquier calidad.
4. En la designación de los árbitros, las partes contendientes considerarán que los árbitros de un Tribunal hayan tenido pericia y competencia en campos del derecho internacional público, legislación de inversión extranjera o la materia específica de una controversia de inversión que surja entre las partes contendientes.
5. Para los propósitos del párrafo 2, cada parte contendiente podrá indicar hasta tres nacionalidades, sobre las cuales será inaceptable la designación de árbitros. En este evento, el Secretario General podrá ser requerido que no se designe como árbitro ninguna persona cuya nacionalidad haya sido indicada por alguna de las partes contendientes.
6. Las partes contendientes pueden acordar acerca de los honorarios a ser pagados a los árbitros. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo en los honorarios a ser pagados a los árbitros antes del establecimiento del Tribunal, se aplicarán los honorarios y gastos establecidos, de tiempo en tiempo en el CIADI, efectivos al momento del establecimiento del Tribunal.
Artículo 31
Derecho Aplicable
El Tribunal decidirá sobre el asunto en controversia de acuerdo con este Acuerdo y las reglas aplicables de derecho internacional.
Nota: De acuerdo con el derecho internacional y según sea apropiado y aplicable, un Tribunal podrá tener en consideración la ,legislación de la Parte contendiente. Sin embargo, el Tribunal no tiene jurisdicción para determinar la legalidad de la medida que se alega haber constituido la violación de este Acuerdo, bajo J la legislación nacional de la Parte contendiente.
Artículo 32
Transparencia en Procedimientos Arbitrales para la otra Parte Contratante
La Parte contendiente deberá proveer a la otra Parte Contratante:
(a) una notificación escrita de la controversia de inversión sometida a arbitraje dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del sometimiento; y
(b) copias de todos los alegatos presentados en el arbitraje una vez sea solicitado y bajo las expensas de la otra Parte Contratante.
Artículo 33
Lugar del Arbitraje
El arbitraje tendrá lugar en un país acordado por las partes contendientes. Si las partes contendientes no logran un acuerdo, el Tribunal decidirá la sede en un país que sea parte de la Convención de Nueva York.
Artículo 34
Cuestiones Preliminares
Antes de decidir sobre el fondo del asunto, el Tribunal deberá conocer y decidir como una cuestión preliminar cualquier objeción de jurisdicción y admisibilidad de la Parte contendiente. Cuando decida sobre cualquier objeción de la Parte contendiente, el Tribunal podrá, si se justifica, adjudicar a la parte contendiente que corresponda, las costas razonables incurridas en el sometimiento o en la oposición de la objeción, incluyendo los honorarios de abogado. Para determinar si tal decisión es justificada, el Tribunal deberá considerar si la demanda es frívola o si la objeción es frívola, y deberá proporcionar a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar.
Artículo 35
Medidas Provisionales de Protección
Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección contendiente, para o preservar para facilitar los derechos la conducción de una de parte las II actuaciones arbitrales, incluyendo una orden para preservar I evidencia en posesión o control de una parte contendiente. El Tribunal no puede ordenar el embargo- o impedir la aplicación de la medida que se alega como violatoria de lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 27.
Artículo 36
Informe de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que puedan acordar las partes contendientes.
Artículo 37
Acumulación de múltiples Reclamaciones
1. Cuando $e hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al párrafo 2 del Artículo 27, y las reclamaciones tienen en común una cuestión de ley o de hecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación de conformidad con los términos de los párrafos 2a 10.
2. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una 1 solicitud, por escrito, al Secretario General para establecer un Tribunal bajo este Artículo, y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) los nombres y direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine dentro de los sesenta (60) días siguientes a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo.
4. A menos que las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los inversionistas contendientes;
(b) un árbitro designado por la Parte contendiente; y
(e) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, ni tenga su lugar usual de residencia en el territorio de alguna de las Partes Contratantes, ni e5té afiliado a alguna de las Partes Contratantes, ni haya conocido de la controversia de inversión en cualquier calidad.
5. Si, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada conforme al párrafo 2, la Parte contendiente o los inversionistas contendientes no designan un árbitro conforme el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que a6n no se hayan designado. Si la Parte contendiente no designa un árbitro, el Secretario General de5ignará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso que los inversionistas contendientes no designen un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte Contratante diferente de la Parte contendiente.
6. En caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubiesen presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al párrafo 2 del Artículo 27, que tienen en común una cuestión de ley o de hecho y que surjan de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal puede, en interés de alcanzar solución justa y eficiente de las reclamaciones, y después de oír a las partes contendientes, mediante orden:
(a) asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la solución de las otras I reclamaciones; o
(e) Instruir a un Tribunal previamente establecido I conforme el Artículo 30 a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones siempre que:
3 Sector : Información y Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones
Clasificación Industrial: JSIC 3700 Oficinas principales principalmente comprometidas en operaciones de manejo
JSIC 3711 Telecomunicaciones regionales excepto difusión por cable de teléfonos.
JSIC 3731 Servicios incidentales de telecomunicaciones
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Altos ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Ley concerniente a la Corporación Nippon de correo y teléfono (Ley N° 85 de 1984), Artículos 6 y 10
Descripción: 1. La Corporación Nippon de correo y teléfonos puede no inscribir el nombre y dirección en sus registros de los socios si la razón de los derechos de voto directa y/o indirectamente detentados por las personas mencionadas en los subpárrafos (a) a (c) alcanza o excede un
tercio:
(a) una persona natural que no tiene la nacionalidad japonesa;
(b) un gobierno extranjero o sus representantes; y
(c) una persona jurídica extranjera o una entidad extranjera.
2. Cualquier persona natural que no tenga la nacionalidad japonesa no puede asumir la dirección de la oficina o la auditoria de la Corporación Nippon de correo y teléfono, de la de la Corporación Nippon oriente de correo y teléfono, y la de la Corporación Nippon occidente de correo y teléfono.
4. Sector: Información y comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones y servicios basados en Internet
Clasificación Industrial: JSIC 3711 Telecomunicaciones regionales excepto difusión por cable de teléfonos.
JSIC 3712 Telecomunicaciones de larga Distancia
JSIC 3719 Telecomunicaciones misceláneas
JSIC 3721 Telefonía móvil
JSIC. 401 Servicios basados en internet
Nota: las actividades cubiertas por las reservas bajo JSIC 3711, 3712, 3719, 3721 o 401 están limitadas a las actividades que están sujetas a la obligación de registro bajo el Artículo 9 de la ley de negocios de telecomunicaciones (ley N° 86 de
Tipo de reserva: Trato Nacional (Articulo 2)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 19éO), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en negocios de telecomunicaciones y servicios basados en internet en Japón
5. Sector: Manufacturas
Subsector: Fabricación de drogas y medicinas
Clasificación Industrial: JSIC 1653 Preparaciones biológicas
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en preparaciones biológicas en la industrias manufacturera en Japón. Para mayor certeza, "preparaciones biológicas en la industria manufacturera" está relacionada con las actividades económicas en un establecimiento que fundamentalmente produce vacunas, suero, toxoides, antitoxinas y algunas preparaciones similares a los mencionados productos, o productos sanguíneos .
6. Sector: Manufacturas
Subsector: Cuero y fabricación de productos en cuero
Clasificación Industriai: JSIC 1189 Textiles y accesorios, n.e.c.
JSIC 1694 Gelatinas y adhesivos
JSIC 192 Zapatos en caucho y plástico y sus accesorios
JSIC 2011 Curtido de cueros y su producto terminado
JSIC 2021 Productos mecánicos en cuero excepto guantes y mitones
JSIC 2031 Cuero cortado y accesorios para botas y zapatos
JSIC 2041 Zapatos en cuero
JSIC 2051 Guantes y mitones en cuero
JSIC 2061 Equipaje
JSIC 207 Bolsas de mano y pequeñas carteras en cuero
JSIC 2081 Pieles
JSIC 2099 Productos misceláneos en cuero
JSIC 3253 Productos deportivos y Atléticos
Nota 1: Las actividades cubiertas por las reservas bajo JSIC 1189 o 3253 están limitadas a las actividades relacionadas al cuero y fabricación de
productos en cuero.
Nota 2: Las actividades cubiertas por las reservas bajo JSIC 1694 están limitadas a las actividades relacionadas a la goma animal (nikawa) y fabricación de gelatinas.
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de cambios y de comercio internacional (Ley N° 228 de 1949), Articulo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del gabinete (Orden del Gabinete
N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en la industria de cueros y fabricación de productos en cuero en Japón.
7 Sector: Asuntos relacionados con la nacionalidad de un barco
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Ley de barcos (Ley N° 46 de 1899), Articulo 1
Descripción: Se otorgará la nacionalidad japonesa a un barco cuyo dueño sea un nacional japonés, o a una compañía establecida bajo la ley de Japón, en la cual todos sus representantes y no menos de dos tercios de los ejecutivos que administren sus asuntos sean nacionales japoneses.
8 Sector: Minería
Subsector:
Clasificación Industrial: JSIC 05 Minería y extracción en cantera de piedra y grava
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de minería (Ley N° 289 de 1950), Capítulos 2 y 3
Descripción: Sólo un nacional japonés o una persona jurídica japonesa P9drá tener derechos de minería o derech6s de usufructo de minería.
9 Sector: Industria petrolera
Subsector:
Clasificación Industrial: JSIC 053 Producción de petróleo crudo y gas natural
JSIC 1711 Refinación de petróleo
JSIC 1721 Aceites lubricantes y grasas (no elaboradas en refinerías de petróleo)
JSIC 1741 Materiales de pavimentación
JSIC 1799 Productos misceláneos de petróleo y carbón
JSIC 4711 Almacenaje ordinario
JSIC 4721 Almacenaje refrigerado
JSIC 5331 Petróleo
JSIC 6051 Estaciones petroleras (estaciones de servicio de gasolina)
JSIC 6052 Tienda de combustible, excepto estaciones de servicio de gasolina
JSIC 9299 Servicios empresariales misceláneos, n.e.c
Nota 1: Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 1741, 1799, 4711, 4721 o 6052 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria petrolera .
Nota 2: Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 9299 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria de gas licuado de petróleo.
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del gabinete (orden del gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer una inversión en la industria petrolera en Japón.
Todos los químicos orgánicos como el etileno, glucógeno etileno y policarbonatos están fuera de la cobertura de la industria petrolera. Por ello, la notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional no es requerida para las inversiones en la manufactura de estos productos.
10 Sector: Servicios de Agricultura, Silvicultura y Pesca, y Servicios Relacionados (excepto la pesca dentro del mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y plataforma continental establecido en la reserva No. 8 en la Lista de Japón en el Anexo 11)
Subsector:
Clasificación Industrial: JSIC 01 Agricultura
JSIC 02 Sívicultura
JSIC 03 Pesca, excepto Acuicultura
JSIC 04 Acuicultura
JSIC 6324 Cooperativas agrícolas
JSIC 6325 Cooperativas pesqueras y de procesamiento de pesca
JSIC 871 Asociaciones cooperativas de agricultura, silvicultura y pesca, n.e.c
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Articulo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del gabinete (orden del gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer una inversión en la a gricultura, silvicultura y pesca, y servicios relacionados (excepto la pesca dentro del mar territorial, aguas
interiores, zona económica exclusiva y plataforma continental establecido en la reserva No. 8 en la Lista de Japón en Anexo 11) en Japón.
11 Sector: Servicios de guardias de seguridad
Subsector:
Clasificación Industrial: JSIC 9231 servicios de seguridad
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en servicios de guardias de seguridad en Japón.
12 Sector: Transporte
Subsector: Transporte aéreo
Clasificación Industrial: JSIC 4600 Oficinas principales fundamentalmente comprometidas con operaciones de manejo.
JSIC 4611 Transporte aéreo
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nac..ión más Favorecida (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Ley de Aeronáutica Civil (Ley N° 231 de 1952), Capítulos 7 y 8
Descripción: 1. El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en transporte aéreo en Japón.
2. No se garantiza el otorgamiento de permiso del Ministerio de Tierras, Infraestructura , Transporte y Turismo para conducir negocios de transporte aéreo como aerolínea japonesa para las siguientes personas naturales o entidades postulando a la obtención del permiso:
(a) una persona natural que no tenga nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d) una persona jurídica representada por las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio está compuesto de personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto están en manos de las personas natural es o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c).
En el evento que una aerolínea se convierta en una persona natural o entidad de las indicadas en los subpárrafos (a) a (d), el permiso perderá su efecto. Las condiciones para el permiso también se aplican a compañías, como sociedades de control, que tenga control substancial sobre las aerolíneas.
3. Aerolínea japonesa o la compañía que tenga control sustancial sobre la aerolínea, como la sociedad de control, puede rechazar el requerimiento de una persona natural o una entidad establecida en los subpárrafos 2(a) a(c), que . sea dueña de participación de capital en esa aerolínea o compañía, para ingresar su nombre y dirección en el registro de accionistas, en el evento que esa aerolínea o compañía se convierta en una persona jurídica indicada en el subpárrafo 2(d) al aceptar ese requerimiento.
4. Aerolíneas extranjeras deberán obtener permiso del ' Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo para conducir negocios de transporte aéreo internacional.
5. Se requiere permiso del Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo para el uso de naves para el transporte aéreo de pasajeros o carga hacia o desdé Japón a cambio de remuneración.
6. Una aeronave extranjera no podrá ser usada para vuelos entre distintos puntos dentro que Japón.
13. Sector: Transporte
Subsector: Transporte aéreo
Clasificación Industrial: JSIC 4600 Oficinas principales fundamentalmente comprometidas con operaciones de manejo.
JSIC 4621 Servicios aeronáuticos excepto transporte aéreo
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Articulo 10)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Ley de Aeronáutica civil (Ley N° 231 de 1952), Capítulos 7 y 8
Descripción: 1. El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros qUe pretendan hacer inversiones en negocios de transporte aéreo en Japón.
2. No se garantiza el otorgamiento de permiso del Ministerio de Tierras, Infraestructura y Transporte y Turismo para conducir negocios de transporte aéreo para las siguientes personas naturales o entidades postulando a la obtención del permiso:
(a) una persona natural que no tenga nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d) una persona jurídica representada por las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su , directorio está compuesto de personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a),
(b) o (c)¡ o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto están en manos de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (e).
En el evento que una persona que conduzca negocios de transporte aéreo se transforma en una de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a) a (d), el permiso perderá su efecto. Las condiciones del permiso también se aplican a compañías, como sociedades de control, que tengan control sustancial sobre la persona que conduzca negocios de transporte aéreo.
3. Una aeronave extranjera no podrá ser usada para vuelos entre puntos dentro de Japón.
14. Sector: Transporte
Subsector: Transporte aéreo (Registro de aviones en el registro nacional)
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Ley de Aeronáutica civil (Ley N° 231 de 1952), Capítulos 2
Descripción: 1. Un avión de propiedad de cualquiera de las siguientes personas naturales o entidades no podrá ser registrado en el Registro Nacional:
(a) una persona natural que no tenga nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(e) una persona jurídica u otra entidad constituida de conformidad con las leyes de un país extranjero; y
(d) una persona jurídica representada por una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (al, (b) o (el; una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio está compuesto de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a),
(b) o (e); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de los derechos a voto pertenece a una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (a),(b1 o (e) .
2. Un avión extranjero no puede ser registrado en el registro nacional.
15 Sector: Transporte
Subsector: Negocio de envío de carga (excluyendo el envío de carga por transporte aéreo)
Clasificación Industrial: JSIC 4441 Transporte de carga de "recolección y envío"
JSIC 4821 Envío de transporte de carga excepto de transporte de carda de "recolección y envío"
Tipo de reserva: Trato Nacional (Articulo 2)
Trato de Nación más Favorecida (Articulo 3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Ley de Envío de Carga (Ley No. 82 de 1989), Capítulos 2 a 4
Regulación de cumplimiento de la Ley de Envío de Carga (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990)
Descripción: Las siguientes personas naturales o entidades deben estar registradas u obtener permiso o aprobación del Ministerio de Tierra, de Infraestructura, Transporte y Turismo para el negocio de envío de carga haciendo uso de buques internacionales.
Tal registro deberá ser hecho o tal permiso será otorgado sobre la base de reciprocidad:
(a) a una persona natural que no tiene nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica o una entidad constituida bajo las leyes de un país extranjero; y
d ) una persona jurídica representada por una persona natural o por una entidad de las indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (e); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio esta compuesto de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (e); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto pertenece a una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (a), (b) o (e).
16 Sector: Transporte
Subsector: Negocio de Envío de carga (solo Envío de carga por vía de Transporte Aéreo)
Clasificación Industrial: JSIC 4441 Transporte de carga de "recolección y envió"
JSIC 4821 Envío de transporte de carga excepto transporte de carga "recolección y envío"
Tipo de reserva: Trato Nacional (Articulo 2)
Trato de Nación más Favorecida (Articulo 3)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Ley de Envío de Carga (Ley No. 82 de 1989), Capítulos 2 a 4
Regulación de cumplimiento de la Ley de Envío de Carga (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990)
Descripción: l. Las siguientes personas naturales o entidades no podrán realizar el negocio de envío de carga entre dos puntos del territorio de Japón:
(a) a una persona natural que no tiene nacionalidad japonesa;
(b) un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c) una persona jurídica o una entidad constituida bajo las leyes de un país extranjero; y
(d) una persona jurídica representada por una persona natural o por una entidad de las indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio esta compuesto de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto pertenece a una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (a), (b) o (c).
2. La persona natural o las entidades indicadas en los subpárrafos 1 (a) a (d) deben estar registradas u obtener el permiso o aprobación del Ministerio de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para conducir el negocio de envío de carga por vía de transporte aéreo. Tal registro debe ser hecho, o tal permiso o autorización otorgada sobre la base de reciprocidad.
17 Sector: Transporte
Subsector: Transporte ferroviario
Clasificación Industrial: JSIC 421 Transporte ferroviario
JSIC 4B51 Servicios de transporte ferroviario
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de reversión Extranjera Directa del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tengan la intención de efectuar inversiones en la industria japonesa de transporte ferroviario. No se incluye en la industria de transporte ferroviario la manufactura de vehículos, partes y componentes para la industria de transporte ferroviario. En consecuencia los inversionistas que manufacturan estos productos no requieren cumplir con la notificación previa señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional.
18 Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre de pasajeros
Clasificación Industrial: JSIC 4311 operadores de buses colectivos
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tengan la intención de efectuar inversiones en la industria japonesa de buses colectivos. No se incluye en la industria de buses colectivos la manufactura de vehículos, partes y componentes para la industria de buses colectivos. En consecuencia los inversionistas que manufacturan estos productos no requieren cumplir con la notificación previa señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional.
19 Sector: Transporte
Subsector: Transporte acuático
Clasificación Industrial: JSIC 452 Transporte costero
JSIC 453 Transporte acuático interno
JSIC 4542 Arrendamiento de barcos costeros
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de' Cambios y de Comercio internacional (Ley N° 228 de 1949), Articulo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El requisito de notificación previa señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tengan la intención de efectuar inversiones en la industria japonesa de transporte acuático en Japón. Para mayor certeza, "la industria de transporte acuático" está referida al transporte por mar, transporte en costa (ej. transporte marítimo entre dos puertos Japoneses), transporte en Aguas Interiores y Transporte Costero. Sin embargo el transporte por mar y el arrendamiento de buques, excluyendo arrendamiento de buques costeros, están excepcionadas del requisito de notificación previa.
20 Sector: Transporte
Subsector: Transporte acuático
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de la Nación más Favorecida (Artículo 3)
Medidas: Ley de buques (Ley N° 46 de 1899), Artículo 3
Descripción: Salvo que se especifique lo contrarío en la legislación o regulación del Japón o acuerdos internacionales en el que Japón sea Parte, los buques que no sean de bandera Japonesa tienen prohibido el transporte de carga o pasajeros entre puertos japoneses y el ingreso a puertos
que no estén abiertos al comercio extranjero.
21 Sector: Suministros y trabajos de agua
Subsector:
Clasificación Industrial: JSIC 3611 Agua para consumidores finales excepto para consumidores industriales
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Ley de cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27
Orden de Inversión Extranjera Directa del ' Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: El Requisito de notificación previa establecida en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tienen la intención de realizar en Japón inversiones en la industria de suministro y trabajos de agua.
Sección 2
Lista de Colombia
1 Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 74 y 7S
Descripción: Todo empleador que tenga a su servicio más de 10 trabajadores, empleará colombianos en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios y no menos del 80 por ciento del personal calificado o especialista o de dirección o confianza.
A petición del empleador, estas proporciones se pueden disminuir cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable y sólo por el
tiempo necesario para preparar trabajadores colombianos.
2 Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Decreto 2080 de 2000, Artículos 26 y 27
Descripción: Los inversionistas extranjeros podrán hacer inversiones de portafolio en valores en Colombia solamente a través · de un fondo de inversión de capital extranjero.
3 Sector: Todos los sectores
Subsector:
clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Articulo 2)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Articulo 10)
Medidas: Como lo establece el elemento Descripción, incluyendo la Ley 226 de 1995, Artículos 3 y 11
Descripción: Colombia, al vender o disponer de sus intereses accionarios o los activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente, podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de dichos intereses o activos, y sobre la facultad de los propietarios de esos intereses o activos para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de Japón o de una Parte no Contratante o sus inversiones. Respecto a dicha venta u otra forma de disposición, Colombia podrá adoptar o mantener ., cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros de la junta directiva.
La legislación relevante existente, relacionada con esta medida disconforme incluye la Ley 226 de 1995. En ese sentido, si el Estado colombiano decide vender la totalidad o parte de su participación en una empresa a una persona diferente de otra empresa del Estado colombiano u otra entidad gubernamental colombiana ofrecerá, primero dicha participación de manera exclusiva y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:
trabajares actúales, pensionados y ex trabajares (diferentes a los ex trabajadores desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras empresas de propiedad o controladas por esa empresa; asociaciones de empleados o ex empleados de la empresa; sindicatos de trabajadores; federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores; fondos de empleados; fondos de cesantías y de pensiones; y entidades cooperativas.
Sin embargo, una vez dicha participación ha sido transferida o vendida, Colombia no se reserva el derecho a controlar las subsecuentes transferencias u otras ventas de tal participación.
Para propósitos de esta reserva:
cualquier medida mantenida o adoptada después de' la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo que, en el momento de la venta u otra disposición, prohíba o imponga limitaciones a la propiedad de participación accionaria o activos, o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida existente; y "empresa del Estado'" significa una empresa de propiedád o controlada mediante derechos de propiedad, por Colombia e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor dé' este Acuerdo únicamente para propósitos de vender o disponer de participación accionaria en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.
4 Sector: Pesca y servicios relacionados con la Pesca
Subsector: Otros Servicios. prestados a las Empresas Pesca, acuicultura y actividades de servicios relacionadas con la pesca
Clasificación Industrial: CPC 882 Servicios relacionados con la pesca
ISIC 0501 Pesca
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 3)
Medidas: Decreto 2256 de 1991, Artículos 27, 28 Y 67
Acuerdo 005 de 2003, Sección 11 y VII
Descripción: Una embarcación de bandera extranjera podrá obtener un permiso e involucrarse en pesca comercial y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas, únicamente en asociación con una empresa colombiana titular de un permiso,. En este caso, el valor del permiso y de la patente de pesca, son mayores para las naves de bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana.
Si la bandera de una embarcación de bandera extranjera corresponde a un país que sea parte de otro acuerdo bilateral con Colombia, los términos de ese otro acuerdo bilateral determinarán si corresponde o no el requisito de asociarse con una empresa colombiana titular del permiso.
5 Sector: Servicios de seguridad y vigilancia privada
Subsector: Otros servicios prestados a las empresas
Clasificación 1ndustrial : CPC 873 investigación y seguridad
Tipo de reserva: Trato Nacional (Articulo 2)
Medidas: Decreto 35-6 de 1994, Artículos 8, 12, · 23 Y 25
Descripción: Los socios o miembros de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser nacionales colombianos.
Las empresas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Las cooperativas constituidas con anterioridad a esta fecha podrán conservar su naturaleza jurídica.
6 Sector: Periodismo
Subsector: Servicios de las agencias de noticias
Clasificación Industrial: CPC 6921 servicios de las agencias de noticias a los periódicos y a publicaciones periódicas
Tipo de reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Ley 29 de 1944, Artículo 13
Descripción: El director o gerente general de todo periódico publicado en Colombia, que se ocupe de la política nacional, debe ser un nacional colombiano.
7 Sector: Servicios Públicos Domiciliarios
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medida: Ley 142 de 1994, Artículos 1, 17, 18, 19 Y 23
Código de comercio, Artículos 471
Descripción: En los concursos públicos realizados bajo las mismas condiciones para todos los participantes, para otorgar concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios para comunidades locales organizadas, las empresas donde esas comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier otra oferta igual.
Para efectos de esta entrada, los servicios públicos domiciliarios comprenden la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias. Para los servicios de telefonía pública básica conmutada, actividades complementarias significa telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no incluye los servicios comerciales móviles.
8 Sector: Cinematografía
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Medidas: Ley 814 de 2003, Artículos 5, 14, 15, 18 Y 19
Descripción: La exhibición y distribución de películas extranjeras está sujeto a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, la cual está establecida como el 8.5% de los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición y distribución.
La cuota aplicada al expositor se reduce a le 2.25 por ciento cuando la película extranjera se exhiba junto a un cortometraje Colombiano.
Hasta el año 2013, la cuota aplicada a un distribuidor se disminuirá a un 5.5% si, durante el año inmediatamente anterior, el porcentaje de títulos de largometraje colombianos que éste, distribuyó para salas de cine u otros exhibidores igualó o excedió la meta porcentual establecida por el gobierno.
9 Sector: Servicios de Radiodifusión sonora
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Articulo 10)
Medidas: Ley 80 de 1993, Artículo 35 Decreto 1447 de 1995, Artículos 7, 9 Y 18
Descripción: Los directores de programas informativos o periodísticos deben ser nacionales colombianos
10 Sector: Televisión abierta Servicios de Producción Audiovisual
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Medidas: Ley 014 de 1991, Artículo 37, Ley 680 de 2001, Artículos 1 y 4, Ley 335 de 1996, Articulas 13 y 24, Ley 182 de 1995, Artículos 37 numeral 3, 47 Y 48, Acuerdo 002 de 1995, Artículo 10,parágrafo Acuerdo 023 de 1997, Artículo 8 parágrafo Acuerdo 024 de 1997, Artículos 6 y 9
Acuerdo 020 de 1997, Artículos 3 y 4
Descripción: El capital extranjero en cualquier sociedad concesionaria de televisión abierta está limitado al 40 por ciento.
Televisión nacional Los prestadores (operadores y/o concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:
(a) un mínimo de 70 por ciento entre las 19.00 horas y las 22.30 horas,
(b) un mínimo de 50 por ciento entre las 22.30 horas y las 24.00 horas,
(c) un mínimo de 50 por ciento entre las 10.00 horas y las 19.00 horas,
(d) un mínimo de 60 por ciento para sábados, domingos y festivos entre las 19.00 horas y las 22.30 horas
Televisión regional y local La televisión regional solo podrá ser suministrada por entidades de propiedad del Estado.
Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir en cada canal un mínimo de 50 por ciento de programación de producción nacional .
11 Sector: Televisión por suscripción Servicios de Producción Audiovisual
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Medidas: Ley 680 de 2001, Artículos 4 y 11 Ley 182 de 1995, Artículo 42 Acuerdo 014 de 1997, Artículos 14, 16 Y 30 Ley 335 de 1996, Artículo 8
Acuerdo 032 de 1998, Artículos 7 y 9
Descripción: Las empresas que presten el servicio de televisión por suscripción deben poner a disposición de lps suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción.
Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente tienen la obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los canales de interés público del Estado colombiano. Cuando se retransmita programación de un canal de televisión abierta sujeta a cuota de contenido doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá modificar el contenido de la señal original.
Televisión por suscripción no incluyendo satelital El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la entrada de Televisión abierta y servicios de producción audiovisual de la lista de Colombia de este Anexo. Colombia interpreta el Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 como no exigiendo a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con los porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia. Colombia continuará aplicando esta interpretación sujeto al Artículo 6.1 (d).
Los prestadores de servicios de televisión por cable deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación entre las 18.00 horas y las 24.00 horas.
12 Sector: Servicios relacionados con desechos
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Decreto 2080 de 2000, Articulo 6
Descripción: No se permite la inversión extranjera en actividades relacionadas con el procesamiento, disposición y eliminación de desechos tóxicos, peligrosos o radiactivos no producidos en Colombia.
13 Sector: Servicios de transporte
Subsector: Transporte marítimo
Transporte fluvial
Clasificación Industrial: CPC 72 Servicios de transporte por vía acuática
Tipo de reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Medidas: Decreto 804 de 2001, Artículos 2 y 4 numeral 4
Código de Comercio, Artículo 1455
Decreto Ley 2324 de 1984, Artículos 99, 101 Y 124
Ley 658 de 2001, Artículo 11
Decreto 1597 de 1998, Artículo 23
Descripción: En las naves de matricula colombiana y en las de bandera extranjera (excepto las pesqueras) que operen en aguas jurisdiccionales colombianas por un I término mayor de seis meses continuos continuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, el capitán, los oficiales y como un mínimo el 80 por ciento del resto de la tripulación deben ser colombianos.
14 Sector: Transporte
Subsector: Servicios Aéreos Especiales
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Medidas: Código de comercio, Artículos 1795 y 1864
Descripción: Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas bajo las leyes colombianas pueden ser propietarios y mantener control real y efectivo sobre un avión registrado para prestar trabajos aéreos especiales dentro del territorio colombiano.
Todas las compañías de servicios especiales aéreos establecidas en Colombia como agencias o sucursales deben emplear nacionales colombianos en una proporción de no menos del 90 por ciento de su operación en Colombia. Este porcentaje no aplicará a los trabajadores extranjeros de Estados que otorgan reciprocidad a trabajadores colombianos. Las autoridades aeronáuticas pueden autorizar, bajo razones justificadas y por el tiempo necesario, la no aplicación de la limitación laboral mencionada.
15 Sector: Financiero
Subsector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos Seguros)
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Decreto 2419 de 1999, Artículo 1 (en concordancia con la Ley 270 de 1996, Artículo 203
Decreto 1065 de 1999, Artículo 16).
Descripción: Las sumas de dinero que deben consignarse á órdenes de los despachos de la rama judicial, de autoridades de policía, las cauciones, y las sumas que se consignen en en desarrollo de contratos de arrendamiento se deben depositar en el Banco Agrario de Colombia S.A, lo cual pudiera derivar en una ventaja competitiva respecto a sus operaciones totales, proveniente de todo o de una parte de ese derecho exclusivo.
16 Sector: Financiero
Subsector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos Seguros)
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Medidas: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Descripción: Colombia podrá otorgar ventajas o derechos exclusivos a las siguientes entidades financieras:
-Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO);
– Banco Agrario de Colombia;
– Fondo Nacional de Garantías;
-Financiera Eléctrica Nacional (FEN) ;
-Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER);
-Fiduciaria La Previsora;
-Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX);
-Banco de Comercio Exterior (BANCOLDEX) ;
-Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE).
Dichas ventajas o derechos exclusivos, incluirán pero no están limitados a los siguientes: 3
-exenciones tributarias;
-exenciones a los requisitos de registro y de informe periódico para la emisión de valores; y
-compra por parte del Gobierno Colombiano, a través de cualquiera de sus entidades públicas, de obligaciones emitidas por las entidades arriba mencionadas.
Anexo 11
Reservas para las Medidas referidas en el párrafo 2 del Artículo 6
1. La lista de una. Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 6, las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto a sectores específicos, subsectores, o actividades para lo cual podrá mantener restricciones existentes, adoptar nuevas o más restrictivas, que no sean conformes con las obligaciones impuestas por:
(a) Artículo 2 (Trato Nacional);
(b) Artículo 3 (Trato de Nación más Favorecida);
(c) Artículo 5 (Requisitos de Desempeño); o
(d) Artículo 10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas)
2. Cada reserva establece los siguientes elementos:
(a) "Sector" se refiere al sector general en el cual se ha tomado la reserva;
(b) "Subsector" se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
(c) "Clasificación Industrial" se refiere, cuando sea aplicable Y sólo para efectos de transparencia, a la actividad cubierta por la reserva de conformidad con los código de clasificación industrial domésticos o internacionales;
(d) "Tipo de Reserva" especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 para los cuales la reserva ha sido tomada;
(e) "Descripción" establece el ámbito del sector, subsector o actividades cubierto por la reserva; y
(f) "Medidas Existentes" identifica, para efectos de transparencia, medidas existentes para aplicar al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva deben ser considerados. El elemento de la "Descripción" debe prevalecer sobre los demás elementos.
4. Para los efectos de este Anexo, el término "JSIC" significa la Clasificación Industrial Estándar de Japón, establecida por el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones, revisada el 6 de noviembre de 2007.
Sección 1
Lista de Japón
1 Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Articulo 2)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Articulo 10)
Descripción: Cuando se enajenen o se disponga de derechos accionarios, o activos, en empresas públicas o del gobierno, Japón se reserva el derecho de:
(a) prohibir o imponer limitaciones sobre tales intereses o activos, que sean propiedad de los inversionistas de la República de Colombia o de sus inversiones;
(b) imponer limitaciones a los inversionistas de la República de Colombia o a sus inversiones sobre la capacidad de controlar, una empresa que resulté de los intereses o de los activos de su propiedad; o
(c) adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la nacionalidad de los ejecutivos, gerentes o miembros de la Junta Directiva de cualquier empresa resultante.
Medidas Existentes:
2 Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)A
Atos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Descripción: En el caso de que sean liberalizados el suministro de los servicios telegráficos, servicios postales y servicios de juegos y azar, fabricación de productos de tabaco, fabricación de billetes del Banco de Japón, acuñación y venta de la moneda de Japón, que se limitan a empresas designadas o entidades gubernamentales, o en el caso de que tales empresas o entidades gubernamentales ya no operen sobre una derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a las referidas actividades.
Medidas Existentes:
3 Sector: Todos los sectores
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3)
Descripción: 1. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a un país, bajo cualquier Acuerdo bilateral o multilateral vigente o firmado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a un país, bajo cualquier Acuerdo bilateral o multilateral, distinto que el referido en el párrafo 1, incluyendo:
(a) aviación;
(b) pesca; o
(c) asuntos marítimos incluyendo salvamento.
Medidas Existentes:
4 Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato, Nacional (Artículo 2)
Trato de: Nación más Favorecida (Artículo 3)
Descripción: Trato Nacional o Trato de Nación más Favorecida pueden no ser otorgados a inversionistas de la República de Colombia o sus inversiones, con respecto a subsidios.
Medidas Existentes:
5 Sector: Industria Aeroespacial
Subsector : Industria Aeronáutica, Industria Espacial
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Descripción: Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con inversión en la industria aeronáutica y la industria espacial.
Medida Existente: Ley de Cambios y Comercio Internacional (Ley No. 228 of 1949), Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete en Inversión Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
6 Sector: Industria de Armas y Explosivos
Subsector : Industria Armamentística
Industria de manufactura de explosivos
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Descripción: Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de las armas y en la industria de la manufactura de explosivos.
Medidas Existente: Ley de Cambios y, Comercio Internacional (Ley No. 228 of 1949); Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete en Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
7 Sector: Energía
Subsector: Industria de la Infraestructura de Electricidad
Industria de la infraestructura de Gas
Industria de Energía Nuclear
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Descripción: Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en el sector de energía en los elementos listados en los "subsectores".
Medidas Existentes: Ley de Cambios y Comercio Internacional (Ley No. 228 of 1949), Artículos 27y 30
Orden del Gabinete en Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
2 Sector: Todos los sectores
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de : Trato de Nación Más Favorecida Reserva: (Artículo 3)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferentes a países bajo cualquier acuerdo ,bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de l a fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo en material de:
(a) aviación
(b) pesca¡ y
(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
Medidas Existentes:
3. Sector: Servicios Sociales
SubSector:
Clasificación Industrial
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al suministro de servicios de aplicación y ejecución de leyes y servicios correccionales, y de los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se' mantengan por razones de interés público: readaptación social, seguro o Seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación y capacitación pública, salud y atención infantil.
Para mayor certeza, el sistema de seguridad social integral en Colombia está comprendido actualmente por los siguientes sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos profesionales y el régimen de Cesantía y Auxilio de Cesantía.
Medida Existente:
4 Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías y los Grupos Étnicos
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Descripción: Colombia se reserva, el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derecho o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son Los pueblos indígenas y ROM (Gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Medida Existente:
5 Sector: Industrias y Actividades Culturales
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 3)
Descripción: Para los propósitos de esta reserva, el término "industrias y actividades culturales" significa:
(a) publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la impresión y composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;
(b) producción, distribución, venta, o exhibición de grabaciones de películas o videos;
( e) producción, distribución, venta, o exhibición de grabaciones de música en formato de audio o video;
(d) producción y presentación de artes escénicas;
(e) producción y exhibición de artes visuales;
(f) producción distribución, o venta de partituras impresas o partituras legibles por maquinas;
(g) diseño, producción, distribución, y venta de artesanías; o
(h) radiodifusiones dirigidas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, la televisión, y la televisión por cable; servicios de programación de satélites y las redes de radiodifusión;
(i) diseño y creación de contenidos de publicidad.
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro país mediante cualquier tratado entre Colombia y dicho país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural, con respecto a
8 Sector: Pesca
Subsector: Pesca en el mar territorial, aguas interiores, Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental
Clasificación Industrial: JSIC 031 Pesca Marina
JSIC 032 Pesca en aguas continentales
JSIC 041 Acuicultura Marina
JSIC 042 Acuicultura en aguas continentales
JSIC 8093 Pesca recreacional con fin empresarial
Tipo De Reserva: Trato Nacional (Articulo 2)
Trato de Nación más Favorecida (Articulo 3)
Requisitos de Desempeño (Articulo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Articulo 10)
Descripción: Japón se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la pesca en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y plataforma continental de Japón.
Para los efectos de esta reserva, el término "pesca" significa el trabajo de tomar y cultivar recursos acuáticos, incluyendo las siguientes actividades de la pesca:
(a) investigación de recursos acuáticos sin apropiarse de esos recursos;
(b) atracción de recursos acuáticos;
(c) preservación y procesamiento de pescados;
(d) transporte de pescados y productos de pescado; y
(e) provisión de insumos usados para la pesca a otras embarcaciones.
Medidas Existentes: Ley de Cambios y Comercio Internacional (Ley No. 228 of 1949), Artículos 27
Orden del Gabinete en Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Ley para la Regulación de la Operación de la Pesca por Nacionales Extranjeros (Ley No. 60 de 1967), Articulo 3, 4 Y 6
Ley relativa al Ejercicio de los Derechos Soberanos sobre la Pesca en las Zonas Económicas Exclusivas (Ley No . 76 de 1996), Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Y 14
9 Sector: Información y Comunicaciones
Subsector: Industria de la Radiodifusión
Clasificación Industrial: JSIC 380 Establecimientos dedicados a actividades económicas administrativas.
JSIC 381 Radiodifusión Pública, excepto difusión por cable
JSIC 382 Sector privado de radiodifusión, excepto difusión por cable
JSIC 383 Difusión por cable
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10)
Descripción: Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de la radiodifusión.
Medidas Existentes: Ley de Cambios y Comercio Internacional (Ley No. 228 of 1949), Artículos 27
Orden del Gabinete en Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3
Ley de Radio (Ley No. 131 de 1950), Artículo 5
Ley de Radiodifusión (Ley No. 132 de 1950), Artículos 93, 116, 125, 159 Y 161
10 Sector: Transacción de Tierras
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3)
Descripción: Con respecto a la adquisición y arrendamiento de tierras en Japón, la Orden del Gabinete sobre Nacionales Extranjeros o personas jurídicas puede imponer prohibiciones o restricciones idénticas o similares, cuando nacionales japoneses o personas jurídicas son puestas bajo condiciones de prohibición o restricción, en el país extranjero.
Medidas Existentes: Ley de Tierras a Extranjeros, (Ley No. 42 de 1925), Artículo 1
11 Sector: Servicios de Aplicación y Ejecución de la Ley Pública y Penitenciarios y Servicios Sociales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo la)
Descripción: Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en los servicios de aplicación de la ley pública y penitenciarios, y en servicios sociales, tales como: seguridad o seguro de ingreso" seguridad o seguros social, bienestar social, educación primaria y secundaria, entrenamiento público, salud y cuidado de les niños.
Medidas Existentes:
Sección 2
Lista de Colombia
1 Sector: Todos los sectores
SubSector:
Clasificación Industrial:
Clasificación Industrial: Trato Nacional (Articulo 2)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la propiedad de bienes inmuebles por parte de extranjeros en las regiones limítrofes, las costas "nacionales, o el territorio insular de Colombia.
Para los efectos de esta reserva:(al región limítrofe significa una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza nacional;
(b) costa nacional es una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea de la más alta marea; y
Medidas , Existentes:
6 Sector: Diseño de joyas Artes escénicas Música Artes Visuales Audiovisuales Editoriales
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continua recepción de apoyo del gobierno al desarrollo y producción de diseño de joyas, artes escénicas, música, artes visuales, y editoriales a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje de contenido creativo doméstico.
Para mayor certeza, esta reserva no aplica a publicidad y los requisitos de desempeño deberán en todos los casos serconsistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio MICS en su Anexo lA del Acuerdo de la OMC.
Medida Existente:
7 Sector: Industrias Artesanales
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por menor o exhibición de artesanías identificadas como artesanías de Colombia.
Para mayor certeza, los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio MICS en su Anexo lA del Acuerdo de la OMC.
Medida Existente:
8 Sector: Información y Comunicaciones
SubSector: Servicios Audiovisuales Publicidad
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5)
Descripción: Obras Cinematográficas
(a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el 15 por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en las salas de cine o exhibición en Colombia, consista en obras cinematográficas colombianas.
Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de de producción cinematográficas nacionales, la infraestructura de exhibición existente del país y los promedios de asistencia.
Obras Cinematográficas en Televisión abierta.
(b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo ello por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de contenido domestico que apliquen al canal según lo descrito en la entrada de Televisión abierta y de Servicios de Producción Audiovisual de la Lista de Colombia en el Anexo.
Televisión Comunitaria
(c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que una porción específica de la programación semanal de televisión comunitaria (no excediendo las 56 horas semanales) consista en programación nacional producida por el operador de televisión comunitaria.
Televisión abierta comercial en multicanal
(d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en la entrada de Televisión abierta y Servicios de Producción Audiovisual de la Lista de Colombia en el Anexo I de Televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al 25 por ciento del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un mismo proveedor.
Publicidad
(e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el 20 por ciento) del total de las órdenes publicitarias contratadas anualmente con compañías de servicios de medios establecidas en Colombia, diferentes de periódicos, diarios y servicios de suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea producida y creada en Colombia. Cualquiera de de tales medidas no se aplicarán a: (i) la publicidad de estrenos de películas en teatros o salas de exhibición; y, (ii) cualquier medio donde la programación o los contenidos se originen fuera de Colombia o la reemisión o la retransmisión de tal programación dentro de Colombia.
Medida Existente:
9 Sector: Expresiones Tradicionales
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 2)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo la Resolución No. 0168 de 2005.
Este patrimonio cultural inmaterial incluye sin estar limitado a:
(a) Leguajes y expresiones orales;
(b) Expresiones musicales, de danza y de sonidos;
(c) Expresiones rituales, escénicas y ceremoniales, actos festivos y obras tradicionales;
(d) conocimiento, habilidades y técnicas relacionadas con la elaboración de objetos, diseños, y pintura corporal;
(e) Aplicaciones sociales, conocimiento y prácticas del ser humano, naturaleza y el universo;
(f) Conocimiento y prácticas relacionadas con sistemas tradicionales de justicia; y
(g) Conocimiento, prácticas y técnicas relacionadas con la gastronomía.
Medida Existente:
10 Sector: Servicios interactivos de Audio y/o Video
SubSector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de desempeño (Artículo 5)
Descripción: 1. Sujetos a los párrafos 2 y 3, Colombia ; se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que aseguren que, cuando el gobierno de Colombia haya determinado que los contenidos audiovisuales colombianos no estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el acceso a la programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video no se deniegue de manera no razonable a los consumidores colombianos.
2. Colombia deberá publicar por;" adelantado cualquier medida que se proponga adoptar dirigida a la denegación no razonable del acceso a los consumidores colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video y deberá proporcionar a las personas interesadas una oportunidad razonable para comentar sobre la medida propuesta. Por lo menos 90 días antes de que cualquier medida sea adoptada, Colombia deberá notificar a las otras partes la medida propuesta. La notificación deberá suministrar información con respecto a la medida: propuesta incluyendo información que constituya la base para la determinación del Gobierno de Colombia acerca de que el contenido audiovisual colombiano no está fácilmente disponible para los consumidores colombianos y una descripción de la medida propuesta. Tales medidas deben ser consistentes con las obligaciones de Colombia bajo el AGCS.
3. Japón podrá requerir consultas con Colombia respecto de la medida propuesta. Colombia deberá iniciar las consultas con Japón dentro de los 30 días de la recepción del requerimiento. Colombia podrá ejercer sus derechos bajo el párrafo 1 solamente si como resultado de las consultas: (i)Japón acuerda que el contenido audiovisual colombiano no está fácilmente disponible a los consumidores colombianos y que la medida propuesta está basada en criterios objetivos y tiene el menor impacto comercial restrictivo posible; (ii) Colombia acuerda que la medida será aplicada solamente a un servicio suministrado por una compañía establecida en Colombia; y (iii) Japón y Colombia acuerdan una compensación liberalizadora del comercio en el sector de servicios interactivos de audio y/o video.
Medida Existente:
11 Sector: Financiero
SubSector: Servicios Financieros
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3)
Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que proporcione trato inconsistente con el trato de la nación más favorecida bajo un acuerdo bilateral o multilateral internacional en vigencia o suscrito antes de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.
De acuerdo con el anterior párrafo, Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato inconsistente con el trato de la nación más favorecida, para los propósitos del cumplimiento del Acuerdo de Cartagena y las decisiones judiciales de la Comunidad Andina.
Medida Existente:
Anexo III
referido en el Artículo 11
1. Las Partes Contratantes confirman su común entendimiento de que el párrafo 1 del Artículo 11 cubre las siguientes dos situaciones:
(a) la primera es la expropiación directa, en donde inversiones son nacionalizadas o de otra manera expropiadas directamente mediante la transferencia formal del título o confiscación total de la propiedad ; y
(b) la segunda es la expropiación indirecta, en donde una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o confiscación total de la propiedad.
2. La determinación de si una medida gubernamental o una serie de medidas gubernamentales de una Parte Contratante, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación basada en los hechos, caso por caso, que considere entre otros factores:
(a) el impacto económico de la medida gubernamental, o la serie de medidas gubernamentales, aunque el hecho que dicha medida o dicha serie de medidas tengan un efecto adverso sobre el valor económico de las inversiones, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(b) el alcance en que la medida gubernamental o serie de medidas gubernamentales interfiera con expectativas inequívocas y razonables que surjan de las inversiones;
(c) el carácter de la medida gubernamental o de la serie de medidas gubernamentales, incluyendo si tal medida no es discriminatoria; y
(d) los objetivos de la medida gubernamental o serie de medidas gubernamentales, incluyendo si tal medida fue tomada por objetivos públicos legítimos.
3. Salvo en circunstancias tales corno cuando una medida o una serie de medidas son tan severas a la luz de su objetivo, que no pueden ser razonablemente percibidas corno resultado de una adopción y aplicación de buena fe, las medidas no discriminatorias de una Parte Contratante que son diseñadas y aplicadas para proteger objetivos de bienestar público legítimos de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 15, no constituyen expropiación indirecta .
DECLARACIÓN CONJUNTA
CON OCASIÓIN DE LA FIRMA DEL ACUERDO ENTRE JAPÓN Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
PARA LA LIBERALIZACIÓN, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIÓN
Reconociendo que la conclusión de este Acuerdo contribuirá a fortalecer las relaciones comerciales y a la facilitación de inversión, así como a la creación de nuevas oportunidades de empleo en los dos países, ambos Partes confirman que las autoridades competentes de cada país dará debida consideración y esfuerzos para el empleo de nacionales extranjeros por inversionistas del otro país, de acuerdo con sus leyes y regulaciones aplicables.
Agosto 26 de 2011
(firmado en original en la versión inglés) (Firmado en original en la versión inglés)
SRA. ANA LUCIA NOGUERA TORO
Jefe de la delegación de Colombia para la negociación del Acuerdo entre Japón y la República de Colombia para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión Directora de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Colombia
SR. YOSHITAKA HOSHINO
Jefe de la Delegación de Japón, para las negociaciones del Acuerdo entre Japón y le República de Colombia para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión Director de la división de Sur América Ministerio de Relaciones Exteriores Japón.
Bogotá, 26 de agosto de 2011
SR. Yoshitaka Hoshino
Jefe de la Delegación de Japón, para las negociaciones del Acuerdo entre Japón y le república de Colombia para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión Director de la división de Sur América Ministerio de Relaciones Exteriores Japón
Estimado Sr. Hoshino,
Como Jefe Negociador de la Republica de Colombia para la negociación del Acuerdo entre Japón y la República de Colombia para la Libera1 i zación, Promoción y Protección de inversión (en adelante el Acuerdo), confirmo por el presente la exclusión de la deuda pública de o hacia una Parte Contratante o una empresa del Estado de la definición de inversiones y por ende del ámbito de aplicación del Acuerdo y de sus disposiciones sobre solución de controversias.
La lógica subyacente para no considerar la mencionada deuda pública como inversiones en el Acuerdo consiste en que los contratos de deuda pública suscritos por el Gobierno Colombiano o por una empresa del Estado, suponen un riesgo comercial e inluyen ciertos procedimientos particulares para la resolución de controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las controversias con · respecto aloque surjan del instrumento de deuda pública de o hacia una Parte Contratante o una empresa del Estado. Además, estos contratos están regidos por leyes extranjeras y dan la opción de recurrir a cortes foráneas, como aquellas establecidas en el Distrito de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Tokio Japón.
Por lo tanto, por medio de la relación contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia derivada de esta relación.
Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Cordialmente,
(Firmado en original en la versión inglés)
SRA. ANA LUCIA NOGUERA TORO
Jefe de la delegación de Colombia para la negociación del Acuerdo entre Japón y la república de Colombia para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión Directora
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original de la versión en idioma español del "Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión", suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012) .
Alejandra Valencia Gartner