LEY 1716 DE 2014

Leyes 2014
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LEY 1716 DE 2014

 

LEY 1716 DE 2014


(mayo 16 de 2014)


por medio de la cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010.

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA:


Artículo 1°. Modificar el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará, así:

Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-654-15, de 14 de Octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Las tres normas demandadas aunque tienen contenidos diferentes tienen un propósito similar, como es determinar la entrada en vigencia gradual de las normas sobre el sistema de oralidad en el procedimiento civil. En cada una de estas regulaciones, el legislador adoptó un sistema normativo similar, determinando que la entrada en vigencia de las disposiciones será gradual, con un plazo definido en que esa gradualidad deberá cumplirse y define los criterios que deberá tener en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para establecer la entrada en vigor de la oralidad en cada distrito judicial del país. Estos criterios se refieren a la disposición de recursos físicos, ejecución de programas de formación a funcionarios y empleados, infraestructura física y tecnológica, actualización de despachos judiciales y otros criterios afines".

 


Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2014


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Justicia y del Derecho
Alfonso Gómez Méndez

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