LEY 1712 DE 2014

Leyes 2014
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LEY 1712 DE 2014

 

LEY 1712 DE 2014


(marzo 6 de 2014)


por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

 

 

*Notas de vigencia*

 

Modificado por elDecreto 2199 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.693, Martes 17 de Noviembre de 2015"Por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014"
Modificado por elDecreto 1862 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.637 Miércoles 16 de Septiembre de 2015: "por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014".
Modificado por el Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este literal, 'en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad.

 

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 del  Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara SOLICITAR al Presidente de la República que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir el error de transcripción en la que se incurrió en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de introducir la expresión “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue omitida en el proceso de ensamble del texto final de la ley en cita, con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 10 del Texto Superior y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acusación planteada contra el literal c), por carencia actual de objeto; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En primer lugar, la Corte recordó que sólo ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se está en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control efectuado por la Corte y en el segundo, porque el parámetro de control es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias".


Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.


*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 del  Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo.  En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 del  Decreto 1494 de 2015: nuevo texto:* Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante


*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 del 

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