LEY 974 DE 2005
LEY 974 DE 2005
(julio 22)
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
RÉGIMEN DE BANCADAS.
ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.
Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada.
ARTÍCULO 2o. ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.
ARTÍCULO 3o. FACULTADES. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-518-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que la facultad de presentar la denominada moción de censura también se puede ejercer en el seno del Congreso de la República, en los términos de la Constitución con los requisitos exigidos en el numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política" |
El editor destaca que el Comunicado de Prensa, en las razones de la decisión, dice: " … Por lo expuesto y en atención a que el texto de expresión acusada puede dar lugar a una interpretación contraria, la Corte decidió declarar una exequibilidad condicionada que precisa la competencia exclusiva del Congreso de la República para formular moción de censura, en los términos del numeral 9 del artículo 135 de la Constitución" |
*Inciso CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES* Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "en el entendido que esas actuaciones, salvo que se haya definido por la bancada como un asunto de conciencia, se harán en todo caso dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por ésta, de conformidad con los estatutos del respectivo partido", salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 4o. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.
Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.
En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.
Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.
La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas.
En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.
El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-342-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
*Texto original de la Ley 974 de 2005:*
<INCISO FINAL> No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-342-06 con respecto a la inexequibilidad del último inciso. |
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
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