LEY 891 DE 2004
LEY 891 DE 2004
(JULIO 7 DE 2004)
Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1°. Declárese patrimonio cultural nacional de Colombia las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, capital del departamento del Cauca.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE la expresión “por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones" por los cargos estudiados en en la sentencia C-109/17 de de Febrero 22 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 2°. Declárese monumento nacional y parte del patrimonio cultural de Colombia el Inmueble distinguido en la nomenclatura urbana de la ciudad de Popayán, departamento del Cauca, con el número 4-51 de la calle 5a., el cual se destinará exclusivamente para actividades directamente relacionadas con las Procesiones de Semana Santa de Popayán.
Artículo 3°. Reconózcase, a través de la Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán, y previo concepto del Ministerio de Cultura, a los creadores, gestores y promotores de las tradiciones culturales de las Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán, los estímulos mencionados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley.
El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley.
Parágrafo. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión.
*Nota de Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-567-16, octubre 16 de 2016, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República
Germán Vargas Lleras
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Alonso Acosta Osio
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura
María Consuelo Araújo Castro