LEY 6 DE 1992

Leyes 1992
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LEY 6 DE 1992

 

LEY 6 DE 1992

 

(junio 30 de 1992)

 

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir tíulos de deuda pólitica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

Modificada por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160, de 22 diciembre 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones"

 Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. 

Según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero, esta Ley fue modificada por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, en ejercicio de las atribuciones que le confireren el artículo Transitorio 20 de la constitución Política.

 

 

 

DECRETA:

 

TITULO I.

IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.

Capítulo I.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. 

 

 

"Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.


Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la Constitución Política".

 

 

Artículo 2o. FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. El artículo 18-1 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 18-1. Fondos de Inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.


Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.


Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.


En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los Fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones".

 

 

 

Artículo 3o. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. El artículo 125 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología".

 

Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 125-1 Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones".

 

"Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en la fecha de la donación".

 

"Artículo 125-3 Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

 

 

Artículo 4o. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.


El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.


Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

 

Artículo 5o. SERVICIOS TÉNICOS, DE ASISTENCIA TÉNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALÍAS. El artículo 53 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.


Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres en el país.


En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se originen".

 

 

Artículo 6o. FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributariocon los siguientes artículos:

 

"Artículo 14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación entre las sociedades fusionadas.


La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas".


"Artículo 14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.


Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad en los términos del artículo 794".

 

 

Artículo 7o. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 366-1. Facultad para establecer retenci? en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podr?se?lar porcentajes de retenci? en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

 

En todo lo dem? se aplicar? las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

PAR?RAFO 1o. La retenci? prevista en este artículo no ser?aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.

 

PAR?RAFO 2o. Quedan exceptuados de la retenci? de impuestos y grav?enes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional p?lico que tengan la calidad de agentes y agencias diplom?icos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, proceder?a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa d?s de presentadas las solicitudes de liquidaci? por sus representantes autorizados.

 

PAR?RAFO 3o. No estar? sometidas a la retenci? en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.

 

 

Artículo 8o. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS H?ICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos h?icos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos h?icos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hip?romos o can?romos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios m?imos mensuales, no est? sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retenci? en la fuente, previstos en los art?ulos 317 y 402 del Estatuto Tributario.

 

Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificaci? en una carrera, ?te se gravar?como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podr?ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijar?la tarifa de retenci? en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.

 

 

Artículo 9o. GRAVAMEN A LOS CONCURSOS Y APUESTAS H?ICOS O CANINOS. En ejercicio del monopolio rent?tico creado por el artículo 336 de la constitución Política, establ?ese una tasa sobre los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como ?ico derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. – Ecosalud S. A., o a la entidad que se?le el Gobierno para el efecto.

 

Tales ingresos se destinar? exclusivamente a los servicios de salud y se distribuir? a los departamentos, distrito o municipio en la forma que indique el Gobierno.

 

Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas h?icas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, s?o podr? ser de car?ter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podr? exceder con aqu?, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estar? destinados exclusivamente a los servicios de Salud.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Los premios y apuestas de los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, s?o se podr? gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los grav?enes previstos en el inciso anterior.

 

En el caso de los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, el valor que se distribuya entre el p?lico no podr?ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto del respectivo juego.

 

PAR?RAFO. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas h?icas o caninas, en ning? caso ser? inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto m?imo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta Ley.

 

 

Artículo 10. COSTOS Y GASTOS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Adici?ase el artículo 87 del Estatuto Tributariocon el siguiente inciso:

 

"Las anteriores limitaciones no se aplicar? cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retenci? en la fuente, cuando ?ta fuere procedente. En este caso, se aceptar? los costos y deducciones que procedan legalmente.

 

 

 

 

CAPÍTULO II.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSIÓN FORZOSA.

 

Artículo 11. CONTRIBUCI? ESPECIAL A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 248-1. Contribuci? especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Cr?se una contribuci? especial para los a?s gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribuci? ser?equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos a?s gravables y se liquidar? en la respectiva declaraci? de renta y complementarios.

 

PAR?RAFO 1o. Tendr? derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribuci? a su cargo del respectivo a? gravable, las personas naturales, sucesiones il?uidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el a? inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho a?, hayan registrado un ?dice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de econom? mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestaci? de servicios p?licos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generaci? de energ?; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.

 

El ?dice de bursatilidad al que se refiere este par?rafo se calcular?por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda burs?il, el grado de rotaci? de las acciones, la frecuencia de la cotizaci? y el n?ero de operaciones realizadas en promedio por rueda burs?il para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el a? inmediatamente anterior.

 

En el caso en que la inversi? que se efect? sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuir?proporcionalmente".

 

Adici?ase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo:

 

"Par?rafo Transitorio. La contribuci? especial creada en el artículo 248-1 podr?tratarse como deducci? en la determinaci? del impuesto sobre la renta correspondiente al a? en que se pague efectivamente en su totalidad.

 

Adici?ase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo transitorio:

 

"Par?rafo primero transitorio. Para los a?s gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, ser?del setenta y cinco por ciento (75%) y deber?liquidarse sobre el impuesto de renta m? la contribuci? especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".

 

 

 

Artículo 12. CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL. A partir del primer d? del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, cr?se una contribuci? especial mensual sobre la producci? o exportaci? de petr?eo crudo, gas libre o no producido con el petr?eo, carb? o ferron?uel, en dicho per?do.

 

Son sujetos pasivos de la contribuci? especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.

 

El per?do fiscal de la contribuci? especial ser? mensual.

 

PAR?RAFO. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligaci? de liquidar y pagar la contribuci? consagrada en el artículo anterior.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar?ESTE  A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados".

Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

 

 

Artículo 13. BASE GRAVABLE Y TARIFA DE LA CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL.*Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados".

Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995Ley 223 de 1995.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

*Texto original de la Ley 6 de 1992:*

 

Artículo 13. La contribuci? especial, creada en el artículo anterior, se liquidar?y pagar?mensualmente as?

a). Petr?eo crudo. Con base en el total producido en el mes, a raz? de seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petr?eo liviano producido y en el caso del petr?eo pesado que tenga un grado inferior a 15o. API a raz? de trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada barril producido.

b). Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generaci? de energ? t?mica y para consumo dom?tico residencial, a raz? de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies c?icos de gas producido.

Tambi? formar?parte dela base para liquidar la contribuci?, la producci? de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producci?.

c). Carb?. Con base en el total exportado durante el mes, a raz? de cien pesos ($ 100) por tonelada exportada.

d). Ferron?uel. Con base en el total exportado durante el mes, a raz? de veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada.

PAR?RAFO 1o. De la contribuci? de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producci? correspondientes a regal?s.

PAR?RAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se reajustar? cada a?, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario (valores a? base 1992).

PAR?RAFO 3o. La contribuci? especial establecida en este artículo ser? deducible en el impuesto sobre la renta.

 

 

 

Artículo 14. PAGO DE LA CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL. *Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995*

 

*Notas de Vigencia*

 

-Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados."

Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

*Texto original de la Ley 6 de 1992:*

 

Artículo 14. La contribuci? especial de que trata el artículo anterior deber?pagarse dentro de los plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional.

 

 

 

Artículo 15. CONTRIBUCI? ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETR?EO CRUDO Y GAS LIBRE. Los nuevos exploradores est? obligados a pagar mensualmente una contribuci? especial por la producci? de petr?eo crudo y gas libre o no producido, conjuntamente con el petr?eo durante los primeros seis a?s de producci?.

 

En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualizaci? de los valores para cada a? y control de la contribuci? especial establecida en este artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo se?lado en los art?ulos 14, y 16 no fuere suficiente para cubrir la inversi? forzosa establecida en este artículo, ?ta podr?cumplirse en T?ulos de Tesorer?, TES, de que hablan los art?ulos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990, que se emitir? y colocar? en las mismas condiciones que los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI".

 

PAR?RAFO 3o. Los T?ulos de Tesorer?, TES, no contar? con la garant? solidaria del Banco de la Rep?lica sus intereses se atender? con cargo al presupuesto nacional, podr? ser administrados directamente por la Naci? y su emisi? s?o requerir?las condiciones se?ladas en el artículo anterior".

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar? ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-149-93.

 

 

 

Artículo 18. NORMAS DE CONTROL. A las contribuciones especiales y a la inversi? forzosa, establecidas en este Cap?ulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci?, discusi?, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributarioy su control estar?a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar? ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-149-93

 

 

 

Capítulo III.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

 

 

"Artículo 476.

 

Igualmente ser?aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los art?ulos 474.

 

En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo ser?del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 476.

 

Partida        Denominaci? de la mercanc?

Arancelaria.

 

22.04. Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida distintos de los nacionales y de los procedentes de pa?es miembros de la Aladi.

 

22.05. Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias arom?icas distintos de los nacionales y de los procedentes de pa?es miembros de la Aladi.

 

22.06. Las dem? bebidas fermentadas (por ejemplo, Sidra, perada o aguamiel).

 

22.08. Alcohol et?ico sin desnaturalizar con un grado alcoh?ico volum?rico inferior a 80% vol,: aguardientes, licores y dem? bebidas espirituosas; preparaciones alcoh?icas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboraci? de bebidas.

 

87.11. Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin ?) distintos de los contemplados en el artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, est? sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importaci? y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el par?rafo del artículo 472 que est? sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471. Veh?ulos para el transporte de personas y de mercanc?s sometidos a la tarifa general del 12%. Est? sometidos a la tarifa general del doce por ciento (12%) los siguientes veh?ulos autom?iles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis autom?iles, ambos para el servicio p?lico; trolebuses; buses, busetas y microbuses, tractomulas y dem? veh?ulos para el transporte de mercanc?s de peso bruto vehicular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o m?. Chasises cabinados de peso bruto veh?ular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o m? est? sometidas a la tarifa del doce por ciento (12%).

 

En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior ser?del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

El primer p?rafo y el par?rafo primero del artículo 476.

 

PAR?RAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el pa? con motor hasta de 185 cc., se gravar? a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

 

El literal c) del artículo 43 de la constituci? Pol?ica cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se destinar? exclusivamente a la Naci?, o cuando el Impuesto sobre la renta m? las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinar? exclusivamente a la Naci?.

 

En ning? caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Naci? podr?exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecer?a favor de la Naci?, a? en el caso en que los grav?enes adicionales contemplados en el artículo 359 de la constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinar? en cada uno de los a?s 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilaci? del sector p?lico nacional a que se refiere el artículo 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici? de activos fijos. Las personas jur?icas y sus asimiladas tendr? derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici? o nacionalizaci? de bienes de capital, de equipo de computaci?, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaraci? de renta y complementarios correspondiente al a? en que se haya realizado su adquisici? o nacionalizaci?. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida ?il, se?lado por el reglamento, desde la fecha de adquisici? o nacionalizaci?, el contribuyente deber?adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al a? gravable de enajenaci?, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los a?s o fracci? de a? que resten del respectivo tiempo de vida ?il probable; en este caso, la fracci? de a? se tomar?como a? completo. En ning? caso, los veh?ulos automotores ni los camperos dar? lugar al descuento.

 

En el caso de la adquisici? de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opci? de adquisici? irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.

 

PAR?RAFO. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su per?do improductivo, podr?tratarse como descuento tributario en la declaraci? del impuesto sobre la renta correspondiente al primer a? de per?do productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho a?, el valor restante podr?descontarse en los dos a?s siguientes hasta agotarse.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior ser?igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversi? industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorizaci? del Departamento Nacional de Planeaci?. El Gobierno Nacional se?lar?las condiciones y requisitos necesarios para la aplicaci? de lo consagrado en este artículo.

 

"Artículo 258-1 y 424-2 Materias primas para la producci? de vacunas. Las materias primas destinadas a la producci? de vacunas, estar? excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deber? acreditarse tal condici? en la forma como lo se?le el reglamento.

 

"Artículo 424-4. Alambr? destinado a la elaboraci? de alambre de p?s y torcido para cercas. El alambr? destinado a la fabricaci? de alambre de p?s y torcido para cercas estar? excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deber?acreditar tal condici? en la forma como lo se?le el Gobierno Nacional.

 

"Artículo 424-6. Gas Propano para uso dom?tico. El gas propano para uso dom?tico estar?excluido del impuesto sobre las ventas.

 

"Artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcci? de vivienda.

 

PAR?RAFO. transitorio. Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producci? de plantas generadoras de energ? y la declaraci? de despacho para consumo o la declaraci? de importaci? temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican:

 

Motores diesel desarmados (840890010) motores diesel armados (8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusi? aqu?prevista deber? cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.

 

PAR?RAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo, empezar?a regir a partir de la expedici? de esta ley.

 

 

Artículo 22. CALIFICACI? DE DONACIONES PARA EXONERACI? DE IMPUESTOS. El artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estar? excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci? cient?ica y tecnol?ica y a la educaci?, donados a favor de entidades oficiales o sin ?imo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci? favorable del Comit?previsto en el artículo 362".

 

 

Artículo 23. IMPORTACI? DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 437-1 Responsable del impuesto en los servicios. Ser? responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con excepci? de:

 

a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y

 

b.  Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al R?imen simplificado.

 

c.  A partir del a? en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservar?dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelaci? de su inscripci? en el Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones se?ladas en este artículo durante dos a?s consecutivos.

 

PAR?RAFO. Lo dispuesto en este art?ulos e entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci? de facturas y de las dem? obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas.

 

PAR?RAFO 2o. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podr?se?lar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-93 de 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

 

Artículo 25. SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS. El literal b) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

c). Quienes presten servicios.

 

El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

Se except?n del impuesto los siguientes servicios:

 

1. Los servicios m?icos, odontol?icos, hospitalarios, cl?icos y de laboratorio, para la salud humana.

 

2. El servicio de transporte p?lico, terrestre, fluvial y a?eo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga mar?imo, fluvial, terrestre o a?eo.

 

3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci? de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediaci? en la colocaci? de seguros, reaseguros o t?ulos de capitalizaci? y los intereses generados por las operaciones de cr?ito.

 

4. Los servicios p?licos de energ?, acueducto y alcantarillado, aseo p?lico, recolecci? de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber? o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef?ico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.

 

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.

 

6. Los servicios de educaci? primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.

 

7. Los servicios de arquitectura e ingenier? vinculados ?icamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.

 

8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi?, incluida la televisi? por cable y el servicio de exhibici? cinematogr?ica.

 

9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.

 

10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo.

 

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de cr?ito y d?ito.

 

12. El servicio de almacenamiento e intermediaci? aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones.

 

13. El almacenamiento de productos agr?olas por almacenes generales de dep?ito.

 

PAR?RAFO. En los casos de trabajos de fabricaci?, elaboraci? o construcci? de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi?, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci? del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci?, elaboraci?, construcci? o puesta en condiciones de utilizaci?, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci? del servicio.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-93 de 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

 

Artículo 26. RESPONSABILIDAD Y DETERMINACI? EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa?as de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de dep?ito y las dem? entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci? de los fondos mutuos de inversi?, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant?s, y las sociedades fiduciarias.

 

Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se?ladas en el inciso anterior, est? o no sometidas a la vigilancia del Estado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-93 de 7 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero.

 

 

Artículo 27. DETERMINACI? DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Articulo 476, ni al servicio de seguros que seguir?rigi?dose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

 

PAR?RAFO. Se except?n de estos impuestos por operaci? bancaria a las Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplom?icos y Consulares y de Organismos Internacionales que est? debidamente acreditados ante el gobierno nacional.

 

Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuar? con base en cotizaciones oficiales del d? en todos los servicios financieros, estatales y privados del pa?.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentar? los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.

 

 

Artículo 28. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. El artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios gravados tendr? derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenaci? de aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeron?tica Civil, deber?informar, en los primeros quince d?s del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirecci? de Fiscalizaci? de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o raz? social y el NIT de las partes contratantes, as?como el monto de la operaci? y la identificaci? del bien objeto de la misma".

 

 

Artículo 30. EFECTOS DE LA FUSI? Y ESCISI? DE SOCIEDADES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 14-1 y 466 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 515. Qui?es son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jur?icas, sus asimiladas y las entidades p?licas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

 

As?mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

 

 

Artículo 33. QUI?ES SON RESPONSABLES. El artículo 516 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retenci?. Responden solidariamente con el agente de retenci? los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho car?ter, desempe?n funciones p?licas e intervengan en los mencionados hechos.

 

 

Artículo 35. AGENTES DE RETENCI?. El artículo 518 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 519 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 521 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 522 del Estatuto Tributariocon el siguiente par?rafo:

 

PAR?RAFO. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administraci? Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podr? mediante resoluci?, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanci? por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

 

 

Artículo 39. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANT? GRAVADOS. El artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuant? gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:

 

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el pa?, cinco mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000) (Valor a? base 1992).

 

2. Las concesiones de explotaci? de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos bald?s, diez mil pesos ($ 10.000) por hect?ea; cuando se trate de explotaci? de maderas finas, seg? calificaci? del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hect?ea; la pr?roga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado (valor a? base 1992).

 

3. El aporte de una zona esmerald?era, a solicitud de alg? interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000) (Valor a? base 1992).

 

4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (Valor a? base 1992).

 

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000) (Valor a? base 1992).

 

6. Cada reconocimiento de personer? jur?ica veinte mil pesos ($ 20.000); trat?dose de entidades sin ?imo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000) (Valor a? base 1992).

 

PAR?RAFO. Se excluye del pago del impuesto se?lado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y peque? agricultor que realice explotaci? de bosques en terrenos bald?s con fines exclusivamente agr?olas, en cultivos de pancoger, en un m?imo de diez hect?eas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestaci?.

 

 

Artículo 40. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los numerales 6o, 7o, y 40 del artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

 

51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportaci? de bienes de producci? nacional.

 

 

Artículo 41. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR. Adici?ase el Estatuto Tributariocon los siguientes art?ulos:

 

"Artículo 539-2. Obligaci? de expedir certificados. Los Agentes de Retenci? en timbre deber? expedir al contribuyente, por cada causaci? y pago del gravamen, un certificado, seg? el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, en el que conste:

 

1. La descripci? del documento o acto sometido al impuesto, con indicaci? de su fecha y cuant?.

 

2. Los apellidos y nombre o raz? social y n?ero de identificaci? tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.

 

3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

 

 

Artículo 42. DECLARACI? Y PAGO. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 540 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 535.

 

 

Artículo 44. RELACI? DE RETENCIONES DE IMPUESTO DE TIMBRE. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deber? registrar la causaci?, recaudo, pago o consignaci? del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deber? identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deber? indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.

 

Los agentes de retenci? del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deber? elaborar mensualmente y conservar a disposici? de las autoridades tributarias una relaci? detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripci? y la identificaci? de las partes que intervinieron en su realizaci?, elaboraci? y suscripci?.

 

La relaci? de que trata el inciso anterior debe estar certificada por Contador P?lico; en las entidades p?licas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relaci? deber?suscribirla el c?sul respectivo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ?icamente en cuanto que la materia regulada en esta disposici? no est?sujeta a reserva de ley estatutaria.

 

 

 

 

Capítulo V.

OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS.

 

Artículo 45. IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas de Vigencia> Sustit?ese el impuesto ad val?em por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, el cual ser?liquidado por Ecopetrol a la tarifa del veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%) al momento de la venta.

 

PAR?RAFO. Quedar? exentos del impuesto contemplado en este artículo, el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las plantas termo-el?tricas del departamento de San Andr?, Providencia y Santa Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el artículo 43 de la constituci? Pol?ica, la contribuci? para la descentralizaci? se destinar?en forma exclusiva a la Naci? para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios.

 

*Notas de Vigencia*

– El artículo 58 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, establece: "Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o de marzo de 1996, sustit?ese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribuci? para la descentralizaci? consagrados en los art?ulos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los art?ulos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidar?por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y Energ? fijar?por resoluci? la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrar? en las ventas, en la fecha de emisi? de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalizaci? del producto. ".

 

 

 

Artículo 47. RECAUDO Y PAGO DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y DE LA CONTRIBUCI? PARA LA DESCENTRALIZACI?. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM y de la contribuci? para la descentralizaci?, se efectuar?por Ecopetrol, en la forma y dentro de los plazos que se?le el Gobierno Nacional.

 

 

 

TITULO II.

ESTATUTO ANTIEVASI? Y PROCEDIMIENTO DE COBRO.

 

CAPITULO I.

SANCIONES E INVESTIGACI?. 

Artículo 48. SANCIONES. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos.

 

"Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicar? con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administraci? Tributaria".

 

Para que pueda iniciarse la acci? correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deber? ser presentada ante la Fiscal? General de la Naci?.

 

Son competentes para conocer de los hechos il?itos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para efectos de la indagaci? preliminar y la correspondiente investigaci? se aplicar? las normas del C?igo de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de car?ter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

La prescripci? de la acci? penal por las infracciones previstas en el artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y pr?ticas de pruebas dentro de los procesos de determinaci?, aplicaci? de sanciones, discusi?, cobro, devoluciones y compensaciones, se podr? utilizar los instrumentos consagrados por las normas del C?igo de Procedimiento Penal y del C?igo Nacional de Polic?, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

 

 

 

Artículo 50. IMPLANTACI? DE SISTEMAS T?NICOS DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 657.

 

La informaci? que se obtenga de tales sistemas estar?amparada por la m? estricta reserva".

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-171-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D?z, s?o en relaci? con los cargos analizados.

"El problema planteado

Los cargos formulados por el actor, as?como los argumentos de los intervinientes, plantean a esta Corte dos interrogantes: a) Si la norma acusada efectivamente otorga facultades extraordinarias al Director de la DIAN, y b) Si el desarrollo de la funci? que atribuye dicha norma al mencionado funcionario es, en realidad, de competencia exclusiva del Legislador. Ambos ser? resueltos, en forma breve, a continuaci?.

3. Las facultades extraordinarias en el ordenamiento colombiano y la potestad tributaria del legislador.

La definici? de las "facultades extraordinarias" se puede extraer del numeral  10 del artículo 150 Superior, de conformidad con el cual el Congreso tiene la facultad de "revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep?lica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p?lica lo aconseje. Tales facultades deber? ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobaci? requerir?la mayor? absoluta de los miembros de una y otra c?ara".

A partir de la redacci? de esta norma constitucional, se infiere que, para que se entienda que una ley concede facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes elementos: a) una funci? de ?dole legislativa, de la cual el Congreso se desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el Presidente de la Rep?lica -en este punto radica el car?ter extraordinario de las facultades, ya que implica una alteraci? excepcional del esquema tripartito de divisi? de las funciones p?licas en Colombia-; b) una justificaci? f?tica para la concesi? de tales facultades, basada en la conveniencia p?lica o en la necesidad; c) una solicitud expresa por parte del gobierno en ese sentido; d) una limitaci? temporal y material precisa para el ejercicio de tales facultades; y e) la aprobaci? de la ley de facultades por la mayor? absoluta de los miembros de ambas c?aras legislativas. En el caso de la norma bajo an?isis, se observa que ninguno de esos elementos est?presente; por el contrario, se trata de la simple asignaci? de una funci? administrativa, orientada a efectivizar lo dispuesto en las normas legales que imponen a las personas el deber de tributar con base en su nivel de renta.

Es de especial importancia se?lar que la facultad que otorga la disposici? demandada al Director de la DIAN, a saber, la posibilidad de "prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideraci? de su capacidad econ?ica, adopten sistemas t?nicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos", no es una funci? que la Constituci? haya reservado al Legislador. Ya ha dicho la Corte, en la sentencia C-690-96 (M.P. Alejandro Mart?ez Caballero), que el Congreso, "en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci? de los coasociados con la administraci? tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri?n la esfera jur?ica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg?imo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci? tributaria"; es decir, que por virtud de lo dispuesto en los art?ulos 95-9 y 209 de la Carta, es el Legislador quien tiene la titularidad de la potestad impositiva, y por ende, es el principal regulador de las actuaciones tributarias; por ello, es a ? a quien corresponde "se?lar los requisitos necesarios para el cumplimiento del deber constitucional de tributar (…) y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional" (ib?em). Una vez el Legislador haya desarrollado tal funci?, es decir, una vez haya establecido los elementos esenciales, tanto de la obligaci? tributaria, como de las sanciones derivadas de su incumplimiento, corresponder?a la autoridad recaudadora -en este caso, a la DIAN- la reglamentaci? y la garant? del cumplimiento de dichas obligaciones. En ese sentido, esta Corporaci? ya ha establecido que "el ordenamiento jur?ico debe conferir a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible el deber ciudadano de colaborar con el financiamiento de los gastos p?licos" (Sentencia C-505-99, M.P. Alejandro Mart?ez Caballero).

Pues bien: en el caso presente, se observa que en ning? momento le atribuy? el Congreso al Director de la DIAN la facultad de se?lar los elementos de la obligaci? tributaria, ni la sanci? que acarrear?su incumplimiento; por el contrario, fue el mismo legislador quien defini? en los art?ulos pertinentes del Estatuto Tributario, el contenido de las obligaciones contributivas con las que deber? cumplir los asociados, de conformidad con la renta que perciban en un per?do determinado, y fue el mismo ?gano quien estableci? en el artículo cuya constitucionalidad se controvierte, que para determinar el monto de dichas obligaciones, el Director de la DIAN podr?exigir la adopci? -o implantar directamente- ciertos sistemas t?nicos de control; lo que es m?, fue el Congreso quien defini? en el inciso 2 de la norma acusada, las sanciones a las cuales se har?acreedor quien incumpla dicha obligaci?. Por lo anterior, se puede concluir que los lineamientos generales de la obligaci? tributaria en comento, y los requisitos a los cuales estar?sujeto su cumplimiento, ya han sido definidos en la ley, y que ?ta establece los par?etros claros que el Director de la DIAN deber?respetar al momento de desarrollar su competencia. A este respecto, se debe puntualizar que, si bien algunos intervinientes se?lan que la DIAN, en la pr?tica, ha creado verdaderas obligaciones tributarias formales y sustanciales, la concordancia de los actos expedidos por tal dependencia con los lineamientos legales se?lados en la norma acusada, deber?ser materia de debate ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos administrativos de car?ter general; y que el hecho de que ?tos lineamientos hayan sido o no irrespetados, no es un argumento suficiente para fundar un juicio de inconstitucionalidad."

 

 

Artículo 51. PRUEBAS OBTENIDAS DEL EXTERIOR. Adici?ase el artículo 746-1. Pr?tica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de informaci?. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de informaci? para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtenci? de pruebas por parte de la Administraci? Tributaria colombiana, ser? competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalizaci?.

 

"Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Direcci? de Impuestos Nacionales, se har? con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiar?anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

 

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, para la debida protecci? de los funcionarios de la tributaci? o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar".

 

 

Capítulo II.

SANCIONES Y PRESUNCIONES.

Artículo 54. SANCIONES A CONTADORES Y A SOCIEDADES DE CONTADORES. El artículo 659. Sanci? por violar las normas que rigen la profesi?. Los contadores p?licos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad econ?ica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dict?enes u opiniones sin sujeci? a las normas de Auditor? generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboraci? de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administraci? Tributaria, incurrir? en los t?minos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensi? o cancelaci? de su inscripci? profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

 

En iguales sanciones incurrir? si no suministran a la Administraci? Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-538-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Mu?z, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-597-96, en lo referente a este inciso.

 

Las sanciones previstas en este artículo, ser? impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado – quien deber?ser Contador P?lico – har?parte de la misma en adici? a los actuales miembros.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero.

 

Adici?ase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

Artículo 661-1. Comunicaci? de Sanciones. Una vez en firme en la v? gubernativa las sanciones previstas en los art?ulos anteriores, la Administraci? Tributaria informar?a las entidades financieras, a las C?aras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del pa?, el nombre del Contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero.

 

 

Artículo 55. SANCI? POR NO INFORMAR. El p?rafo primero y el literal a) del artículo 652-1. Sanci? por no Facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podr? ser objeto de sanci? de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesi? u oficio de conformidad con lo dispuesto en los art?ulos 658 del Estatuto Tributario.

 

El T?ulo y el primer p?rafo del artículo 652. Sanci? por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrir? en las siguientes sanciones:

 

El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Una vez aplicada la sanci? de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci? a aplicar ser?la clausura hasta por quince d?s y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 755-1. Presunci? en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a t?ulo de concesionario, agente comercializador o subcontratista incurra en inexactitud en su declaraci? de renta o en irregularidades contables, se presumir?que sus ingresos m?imos por el ejercicio de la referida actividad estar? conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptar?como porcentaje normal de deterioro, destrucci?, p?dida o anulaci? de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

 

El promedio de que trata el inciso anterior se establecer?de acuerdo con datos estad?ticos t?nicamente obtenidos por la Administraci? de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada regi? y durante el a? gravable o el inmediatamente anterior.

 

 

Artículo 58. APLICACI? DE PRESUNCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA. El artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinaci? de los impuestos podr? adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinaci? oficial previsto en el T?ulo IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los art?ulos siguientes.

 

El artículo 761 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Artículo 757 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

Las ventas gravadas, omitidas, as?determinadas, se imputar? en proporci? a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del a?; igualmente se adicionar? a la renta l?uida gravable del mismo a?.

 

Adici?ase el artículo 759 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:

 

As?mismo, se presumir?que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omiti?ingresos, constitutivos de renta l?uida gravable, por igual cuant? en el respectivo a? o per?do gravable.

 

Adici?ase el artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumir? legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el per?do gravable ha originado una renta l?uida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunci? admite prueba en contrario.

 

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunci? se aplicar?sin perjuicio de la adici? del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuir?en proporci? a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

 

Los mayores impuestos originados en la aplicaci? de lo dispuesto en este artículo, no podr? afectarse con descuento alguno.

 

 

Artículo 60. INDICIOS CON BASE EN ESTAD?TICAS DE SECTORES ECON?ICOS. El artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. El artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. Los datos estad?ticos oficiales obtenidos o procesados por la Direcci? de Impuestos Nacionales sobre sectores econ?icos de contribuyentes, constituir? indicio para efectos de adelantar los procesos de determinaci? de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuant? de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

 

 

Artículo 61. PRESUNCI? DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 795-1,. Procedimiento para declaraci? de deudor solidario. En los casos del artículo 588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

 

"La correcci? prevista en este artículo tambi? procede cuando no se var? el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no ser?necesario liquidar sanci? por correcci?".

 

El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Artículo 659, 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el t?mino de cinco a?s.

 

Vencido el t?mino de respuesta del pliego de cargos, la administraci? tributaria, tendr?un plazo de seis meses para aplicar la sanci? correspondiente, previa la pr?tica de las pruebas a que hubiere lugar".

 

 

Artículo 65. CORRECCI? PROVOCADA POR EMPLAZAMIENTO O PLIEGO DE CARGOS. Adici?ase el artículo 588 del Estatuto Tributariocon el siguiente par?rafo.

 

PAR?RAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podr?corregir v?idamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el t?mino previsto en este artículo, cuando se realice en el t?mino de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

 

 

Artículo 66. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 720 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 720 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

Artículo 726. Inadmisi? del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 deber?dictarse auto de inadmisi? dentro del mes siguiente a la interposici? del recurso. Dicho auto se notificar?personalmente o por edicto si pasados diez d?s el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo proceder??icamente el recurso de reposici? ante el mismo funcionario, el cual podr?interponerse dentro de los diez d?s siguientes y deber? resolverse dentro de los cinco d?s siguientes a su interposici?.

 

Si transcurridos los quince d?s h?iles siguientes a la interposici? del recurso no se ha proferido auto de inadmisi?, se entender?admitido el recurso y se proceder?al fallo de fondo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Capítulo IV.

OTRAS NORMAS DE CONTROL. 

Artículo 69. REGISTRO ESPECIAL PARA LOS EXPORTADORES. Adici?ase el artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jur?ica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podr? mediante resoluci? motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podr?ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinaci?.

 

Contra esta decisi? procede ?icamente el recurso de reposici? dentro de los diez d?s siguientes a su notificaci?".

 

 

 

Artículo 71. COBERTURA DE LA GARANT? PRESTADA PARA DEVOLUCIONES. Sustit?ase el inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributarioser?de cinco a?s.

 

 

Artículo 73. OBLIGACI? ESPECIAL DE INFORMAR PARA ENTIDADES FINANCIERAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 623 del Estatuto Tributario deber?rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de cr?ito.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo, incluido el par?rafo, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ?icamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no est?sujeta a reserva de ley estatutaria.

 

 

Artículo 74. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESI? DE IM?ENES ?TICAS NO MODIFICABLES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 251 del C?igo de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio".

 

 

Artículo 75. ACTUALIZACI? DEL VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 634 y 650-2 del Estatuto Tributariocon el siguiente inciso:

 

"Lo dispuesto en el inciso anterior ser?igualmente aplicable cuando se informe una actividad econ?ica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere se?lado la administraci? una vez efectuadas las verificaciones previas del caso".

 

 

Artículo 77. SANCI? A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de tr?ite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se se?len en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

 

 

Artículo 79. IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Adicionase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 834 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 818. Interrupci? y suspensi? del t?mino de prescripci?. El t?mino de la prescripci? de la acci? de cobro se interrumpe por la notificaci? del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisi? de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidaci? forzosa administrativa.

 

Interrumpida la prescripci? en la forma aqu? prevista, el t?mino empezar?a correr de nuevo desde el d? siguiente a la notificaci? del mandamiento de pago, desde la terminaci? del concordato o desde la terminaci? de la liquidaci? forzosa administrativa.

 

El t?mino de prescripci? de la acci? de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensi? de la diligencia del remate y hasta:

 

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

 

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situaci? contemplada en el Artículo 835 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 82. DEUDORES SOLIDARIOS. Adici?ase el artículo 793. Responsabilidad solidaria.

 

f). Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

 

 

Artículo 83. VINCULACI? DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 826 del Estatuto Tributario".

 

 

Artículo 84. EXCEPCIONES DEL DEUDOR SOLIDARIO. Adici?ase el artículo 837 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

PAR?RAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t?ulo ejecutivo y que ?ta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo se ordenar?levantarlas.

 

Las medidas cautelares tambi? podr? levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci?, se presta garant? bancaria o de compa?a de seguros, por el valor adeudado".

 

 

Artículo 86. CLASES DE EMBARGO Y SU TR?ITE. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 681 del C?igo de Procedimiento Civil.

 

PAR?RAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelaci? de los embargos, ser?aplicable a todo tipo de embargos de bienes.

 

PAR?RAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las dem? personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responder? solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligaci?".

 

 

Artículo 87. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 839-3. Oposici? al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicar? las pruebas conducentes y se decidir?la oposici? presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolver?dentro de los (5) d?s siguientes a la terminaci? de la diligencia".

 

 

Artículo 89. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 843-1. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la Administraci? Tributaria podr?

 

1. Elaborar listas propias.

 

2. Contratar expertos.

 

3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.

 

PAR?RAFO. La designaci?, remoci? y responsabilidad de los auxiliares de la Administraci? Tributaria se regir?por las normas del C?igo de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

 

Los honorarios, se fijar? por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administraci? establezca".

 

 

Artículo 91. FACILIDADES PARA EL PAGO. El artículo 814 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Artículo 867-1 y se causar? intereses a la tasa de inter? de mora que para efectos tributarios est?vigente en el momento de otorgar la facilidad.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

En el evento en que legalmente la tasa de inter? moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ?ta podr? reajustarse a solicitud del contribuyente".

 

 

Artículo 92. CONTRATOS DE GARANT?. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 814-2. Cobro de garant?s. Dentro de los diez (10) d?s siguientes a la ejecutoria de la resoluci? que ordene hacer efectiva la garant? otorgada, el garante deber? consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

 

Vencido este t?mino, si el garante no cumpliere con dicha obligaci?, el funcionario competente librar?mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podr?ordenar el embargo, secuestro y aval? de los bienes del mismo.

 

La notificaci? del mandamiento de pago al garante se har?en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.

 

En ning? caso el garante podr?alegar excepci? alguna diferente a la de pago efectivo".

 

 

Artículo 94. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 822-1. Daci? en pago. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, seg? el caso, lo considere conveniente, podr?autorizar la cancelaci? de sanciones e intereses mediante la daci? en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluaci?, satisfagan la obligaci?.

 

Una vez se eval? la procedencia de la daci? en pago, para autorizarla, deber?obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comit?de Contrataci? de la Unidad Administrativa Especial – Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

Los bienes recibidos en daci? en pago podr? ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, seg? lo indique el Gobierno Nacional.

 

La solicitud de daci? en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro".

 

 

Artículo 96. PROVISI? PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 849-2. Provisi? para el pago de Impuestos. En los procesos de sucesi?, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervenci?, liquidaci? voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administraci? de Impuestos, deber? efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo dep?ito o garant? en el caso de existir alg? proceso de determinaci? o discusi? en tr?ite".

 

 

Artículo 97. INSOLVENCIA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia. La declaraci? administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:

 

a). Para las personas naturales su inhabilitaci? para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;

 

b). Respecto de las personas jur?icas o sociedades de hecho, su disoluci?, la suspensi? de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitaci? de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades an?imas la inhabilitaci? anterior se impondr?solamente a sus administradores o representantes legales.

 

Los efectos se?lados en este artículo tendr? una vigencia hasta de cinco a?s y ser? levantados en el momento del pago".

 

 

Artículo 99. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposici? ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelaci?, dentro del mes siguiente a su notificaci?. Los anteriores recursos deber? fallarse dentro del mes siguiente a su interposici? en debida forma.

 

Una vez ejecutoriada la providencia, deber? comunicarse a la entidad respectiva quien efectuar?los registros correspondientes".

 

 

Artículo 100. COMPETENCIA EN INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 849-3. Clasificaci? de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comit?de Coordinaci? de la Unidad Administrativa Especial – Direcci? de Impuestos Nacionales, podr?clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuant? de la obligaci?, solvencia de los contribuyentes, per?dos gravables y antig?dad de la deuda.

 

 

Artículo 102. RESERVA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 845. Concordatos. En los tr?ites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deber?notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la Divisi? de Cobranzas de la Administraci? ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el tr?ite, anexando la relaci? prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ?ta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los art?ulos 24 y 27, inciso 5o del Decreto 350 ib?em.

 

De igual manera deber?surtirse la notificaci? de los autos de calificaci? y graduaci? de los cr?itos, los que ordenen el traslado de los cr?itos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

 

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generar?la nulidad de la actuaci? que dependa de la providencia cuya notificaci? se omiti? salvo que la Administraci? de Impuestos haya actuado sin proponerla.

 

El representante de la Administraci? Tributaria intervendr?en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

Las decisiones tomadas con ocasi? del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la f?mula concordataria para la cancelaci? de los cr?itos fiscales no podr?ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.

 

PAR?RAFO. La intervenci? de la Administraci? Tributaria en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regir?por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo".

 

 

Artículo 104. APLICACI? DE DEP?ITOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 829-1. Efectos de la Revocatoria Directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podr? debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusi? en la v? gubernativa.

 

La interposici? de la revocatoria directa o la petici? de que trata el Artículo C-104-94 de 10 de marzo de 1994>

 

*Texto original de la Ley 6 de 1992*

 

Artículo 108. INVESTIGACI? ADUANERA. Sin perjuicio de las facultades vigentes, la Direcci? de Aduanas Nacionales, tendr?adicionalmente las facultades de investigaci?, control y fiscalizaci? que tiene la Direcci? de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades de determinaci? de tributos, aplicaci? de sanciones y presunciones que tiene tal entidad.

Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales podr? adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y conclusiones que se obtuvieren en una de dichas entidades, tendr?el mismo valor probatorio en la otra entidad para la determinaci?, sanci? y cobro de los grav?enes a su cargo. Para tal efecto, se podr?realizar el intercambio de informaci? que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando ella tuviere el car?ter de reservada, continuar?manteniendo dicha condici? en la otra entidad.

La Direcci? de Aduanas Nacionales tendr?competencia para el cobro directo de los impuestos, tarifas, grav?enes y derechos administrados por dicha entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y dem? cr?itos. Para tal efecto, los funcionarios competentes seguir? el proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera, para el cobro judicial de los mismos se podr? contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

Los intereses de mora por cualquier concepto se liquidar? conforme a lo establecido en los art?ulos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el pago de los valores adeudados se tendr?en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del mismo Estatuto.

 

*Notas de Vigencia*

– Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, este artículo est?DEROGADO por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, , en ejercicio de las atribuciones que le confiri?el Artículo Transitorio 20 de la constitución Política.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo ya que, "El artículo 108 adiciona la facultad de investigaci? aduanera a la Direcci? de Aduanas Nacionales. As?mismo se le atribuye competencia para el cobro coactivo. Se determina igualmente el valor probatorio de las pruebas recaudadas y se consagra el respeto de la reserva legal. Al ser suprimida la Direcci? de Aduanas por el Decreto 2117 del 92 es obvio que esta norma, que regulaba unas facultades espec?icas de la misma, se encuentra derogada, sin poder producir efectos ulteriores, por ser de car?ter org?ico-funcional. La Corte tambi? se inhibir?de pronunciarse sobre la misma".

 

 

Artículo 109. INCORPORACI? DE FUNCIONARIOS. Expedida la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico realizar?la incorporaci? de funcionarios en la misma.

 

Para efectos de la incorporaci? no se tendr? en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Direcci? General de Aduanas, s?o se les exigir?para su posesi?, la firma de la respectiva Acta; los nuevos funcionarios deber? acreditar los requisitos m?imos exigidos para el desempe? del cargo.

 

Los funcionarios de la Direcci? General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendr? derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991.

 

*Notas de Vigencia*

<Jurisprudencia Vigencia>

– Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional este artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la Rep?lica en uso de sus facultades legislativas.

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo a excepci? del inciso final el cual declara como ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-479-92. La Corte se expresa de la siguiente forma "Por ?timo, el artículo 109 incorpora a la Direcci? de Aduanas Nacionales la planta de personal correspondiente, norma org?ico-funcional subrogada por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, ya que ?te ?timo incorpora a la Direcci? de Impuestos y Aduanas Nacionales las plantas de las dos entidades fusionadas. Por consiguiente, la Corte se inhibir?de conocer el artículo 109 de la Ley 6 de 1992, ya que no est?no est?vigente y no es susceptible de producir efectos ulteriores, salvo en lo relativo a los funcionarios que no hubieren sido incorporados a la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduanas Nacionales (inciso final). Sin embargo, como se se?l? anteriormente, con respecto a este inciso la Corte se atendr?a lo resuelto en la Sentencia C-479-92".

 

 

TITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 110. FUNCIONES DE LA DIRECCI? DE APOYO FISCAL. Modif?ase el Artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, as?

 

Corresponde a la Direcci? general de apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico las siguientes funciones:

 

a). Asesorar en la planeaci? y administraci? del r?imen financiero y fiscal, en el desarrollo de las t?nicas correspondientes para lograr la racionalizaci?, eficiencia y eficacia de dicho r?imen y en materia de privatizaci? a los entes territoriales, sus organismos descentralizados y a las entidades descentralizadas del orden nacional.

 

b). Asesorar a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en la realizaci? y evaluaci? de estudios para medir y adecuar los efectos del r?imen tributario sobre los contribuyentes.

 

c). Realizar estudios de factibilidad de los convenios o planes de asesor? a desarrollar por la Direcci?.

 

d). Actuar como unidad doctrinaria y estad?tica respecto a los tributos objeto de asesor? tributaria.

 

e). Participar en estudios y elaboraci? de proyectos de acuerdo o convenios internacionales que se refieran a aspectos de su competencia.

 

f). Preparar, elaborar y proponer al Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico proyectos de ley atientes a los tributos de las entidades territoriales.

 

g). Las dem? que le sean asignadas por el Ministerio de Hacienda y cr?ito P?lico o la ley.

 

 

Artículo 111. NUEVAS FUNCIONES DE LA DIRECCI? DE IMPUESTOS NACIONALES. As?nase ala Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, las funciones contempladas en el literal a) del artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, ?icamente en lo que respecta a tributos nacionales, cuando no exista competencia especial, diferentes a los administrados por Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduana Nacionales.

 

 

Artículo 112. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los art?ulos 79 del C?igo Contencioso Administrativo, las entidades p?licas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contralor? General de la Rep?lica, La Procuradur? General de la Naci? y la Registradur? nacional del Estado Civil, tienen jurisdicci? coactiva para hacer efectivos los cr?itos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci?. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgar?poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr?contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666-00 del 08 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, aclara la Corte: " … pero en el entendido de que la autorizaci? legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudaci? de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la funci? de ejecuci? coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, ?icamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo cualquiera otra interpretaci?, los mencionados vocablos se declaran INEXEQUIBLES".

 

 

Artículo 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalizaci? y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci? Familiar, deber? ser adelantados por cada una de estas entidades.

 

Las entidades a que se refiere la presente norma, podr? demandar el pago por la v? ejecutiva, ante la jurisdicci? ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgar?poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podr?contratar apoderados especiales.

 

 

Artículo 114. COBRO DE TRIBUTOS RECAUDADOS POR ENTES PRIVADOS. Los fondos y federaciones de productores legalmente autorizados por el respectivo ministerio, podr? demandar por la v? ejecutiva, ante la jurisdicci? ordinaria, el pago de las contribuciones establecidas por ley a su favor; para tal efecto, el representante legal de cada entidad deber?expedir certificaci? en donde conste el monto de la deuda.

 

 

Artículo 115. EXENCI? PARA ZONAS FRANCAS. Adici?ase el artículo 474 del C?igo de Comercio incluyen el tener, o haber tenido, cuentas corrientes en Colombia y el haber hecho m? de un pr?tamo, o a m? de una empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general de nacionalidad colombiana.

 

b). Constancia del registro del pr?tamo en a entidad competente, en el momento en el que tuvo origen la obligaci?; o certificado de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica en el sentido de que tal registro no era necesario.

 

Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el establecimiento bancario pagar?en pesos el 100% del valor que las divisas ten?n en la fecha en que se constituy?la obligaci?; y liquidar?y retendr? a t?ulo de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, m? los intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidaci?, la Instituci? nacionalizada podr?hacer uso de todas las informaciones y pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase de procedimientos administrativos y de procesos.

 

Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el acreedor para exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre, todas las comunicaciones y notificaciones a que d?lugar este impuesto y la de interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidaci? y retenci? proceder? los recursos de reposici?, ante el representante legal de la Instituci?, y el de apelaci? ante el Director de Impuestos Nacionales. Los recursos se conceder? en el efecto devolutivo.

 

La instituci? retenedora conservar?los recursos en una cuenta a nombre y para beneficio de la Naci? y har?con ellos las operaciones que autoriza la Ley a las instituciones financieras, mientras el Congreso los incorpora a la Ley de Presupuesto. Mientras la instituci? conserve los recursos, las p?didas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este artículo se refiere, no se tendr? en cuenta para los efectos de los art?ulos 1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1.; literal g) 2.1.1.2.1. y 2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes".

 

 

Artículo 119. FACULTAD PARA FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Gobierno Nacional fijar?las tasas para la tramitaci? de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.

 

El monto global de las tasas guardar?directa correspondencia con los gastos de operaci? y el costo de los programas de tecnificaci? de los servicios de informaci? relativos a la propiedad industrial y al estado de la t?nica.

 

En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podr?exceder el porcentaje en que var? el ?dice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica, DANE.

 

PAR?RAFO. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendr? efecto retroactivo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z.

 

 

Artículo 120. DISMINUCI? BASE RETENCI? ASALARIADOS. Adici?ase el artículo 158-2. Deducci? por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jur?icas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendr? derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo a? gravable.

 

El valor a deducir por este concepto en ning? caso podr?ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta l?uida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversi?.

 

 

Artículo 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS C?ARAS DE COMERCIO. El Gobierno Nacional fijar?el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C?aras de Comercio por concepto de las matr?ulas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as?como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

 

Para el se?lamiento de los derechos relacionados con la obligaci? de la matr?ula mercantil y su renovaci?, el Gobierno Nacional establecer?tarifas diferenciales en funci? del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg? sea el caso.

 

Las cuotas anuales que el reglamento de las C?aras de Comercio se?le para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.

 

*Notas de vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 121 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D?z. A partir de su promulgaci?.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z.

 

 

Artículo 125. EXENCI? DEL IMPUESTO DE LA LEY 30 DE 1971 PARA EL CINE. A partir del 1o de enero de 1993, la exhibici? cinematogr?ica en salas comerciales, estar?exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971.

 

 

Artículo 126. INCORPORACI? DE RECURSOS AL PRESUPUESTO NACIONAL DE 1992. "Los recursos que se obtengan como resultado de las normas contenidas en los T?ulos I y II de esta Ley, se incorporar? al Presupuesto de Rentas para la vigencia fiscal de 1992 hasta un valor de $402.501.263.345, equivalentes al faltante presupuestal determinado en el Decreto Ley 2701 de 1991".

 

 

Artículo 127. DEDUCCI? POR PAGOS A VIUDAS Y HU?FANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MUERTOS EN COMBATE O DESAPARECIDOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 108-2. Prueba de requisitos para la deducci? por pagos a viudas y hu?fanos de miembros de las Fuerzas Armadas. Para que proceda la deducci? por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas se?ladas en el artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Los empaques y bolsas de papel destinados a  la venta al detal de los alimentos agropecuarios de la canasta familiar b?ica, en tiendas, graneros, panader?s y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deber?acreditarse tal condici? en la forma como lo se?le el reglamento".

 

 

Artículo 130. CONTRATOS CON ENTIDADES P?LICAS. Adici?ase el inciso primero del artículo 130 de la presente Ley s?o entrar? a regir a partir del primero de enero de 1993".

 

 

Artículo 132. Para efectos de la liquidaci? de los impuestos de los hidrocarburos, establecidos en los art?ulos 46 de la presente Ley, autorizarse al Ministerio de Minas y Energ? para que fije el precio ?ico de referencia.

 

 

Artículo 133. TARIFAS DE RENTA Y REMESAS PARA LA INVERSI? EXTRANJERA. El Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el pa?, por personas naturales o extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones il?uidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia ser?la siguiente:

 

12% para el a? gravable de 1993

 

10% para el a? gravable de 1994

 

8% para el a? gravable de 1995

 

7% para el a? gravable de 1996 y siguientes.

 

PAR?RAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el pa?, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los art?ulos 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estar? sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto se?lado en los incisos 1o y 2o de este artículo, se aplicar?una vez disminuido este impuesto.

 

PAR?RAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el par?rafo primero, ser?retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

PAR?RAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participaci?, la tarifa a que se refiere el presente artículo ser?del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso se?lado en el par?rafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) a?s o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenaci? se invierta en el pa? durante el mismo lapso.

 

El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así

 

"Artículo 321 tendr? a partir de 1994, en cada a?, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.

 

PAR?RAFO 2o. Las tarifas de retenci? previstas en el artículo 417 tendr? las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, seg? lo se?lado en el presente artículo".

 

PAR?RAFO. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no ser? aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploraci?, explotaci? o producci? de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los art?ulos 321-1 del Estatuto Tributario ser?:

 

Del 15% para los a?s gravables de 1993, 1994 y 1995.

 

Del 12% para los a?s gravables de 1996 y siguientes.

 

Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, seg? el caso, ser?del doce por ciento (12%) a partir de dicho a? gravable.

 

Artículo 134. De los ingresos provenientes de las regal?s y/o impuestos provenientes de la explotaci? de carb? del Cerrej? zona norte, correspondientes al per?do de 1991 posterior a la entrada en vigencia de la constitución Política y al a? de 1992, Carbocol transferir?el 35% al Departamento de la Guajira y el 20% al Municipio de Barrancas Guajira. Los recursos transferidos se aplicar? a los fines se?lados por el artículo 131 de la constitución Política, cr?se un aporte especial para la administraci? de justicia, que ser?equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notar?s por concepto de todos los ingresos notariales. El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijar? los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, as?como la forma y los plazos para su cancelaci?. PAR?RAFO. En ning? caso podr? trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.

 

 

Artículo 136. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCI? NACIONAL DE ADMINISTRACI? JUDICIAL. De conformidad con los art?ulos 79 del C?igo Contencioso Administrativo, la Direcci? Nacional de Administraci? Judicial tiene jurisdicci? coactiva para hacer efectivos los cr?itos exigibles a su favor y de la Naci?, para lo cual otorgar?poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podr?contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

 

 

Artículo 137. DEDUCCI? POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACI? GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D`COSTA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 125-1, 125-3, del Estatuto Tributario y las dem? que establezca el reglamento.

 

 

Artículo 138. INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 180, al 211, 252, 291, 298, 324, 424, El par?rafo segundo del artículo 520, 580 literal (e) 607, 609 y 652, 829 y 383, 386 del Estatuto Tributario, artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresi? "o comunicados" del par?rafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2o de la Ley 30 de 1982, artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del artículo 20 de la Ley 9a de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5o de la Ley 27 de 1974.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-95 de 18 de mayo de 1995 , Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE

El Presidente el Honorable Senado

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

EL Presidente de la honorable C?ara de Representantes

GABRIEL GUTI?REZ MAC?S

El Secretario General del Honorable Senado

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

El Secretario General de la Honorable C?ara de Representantes

Dada en Santaf?de Bogot? D.C. a los.

REP?LICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL?UESE Y EJEC?ESE

Santaf?de Bogot? D.C. 30 de junio de 1992

C?AR GAVIRIA TRUJILLO

 

RUDOLF HOMMES RODR?UEZ

El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico

FERNANDO CARRILLO FL?EZ

El Ministro de Justicia.

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